Sentencia nº 00390 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Marzo de 2012

PonenteDoris Arias Madrigal
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-002775-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 07-002775-0042-PE

Res:2012-00390

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del dosde marzo del dos mil doce.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra R., mayor, […], por el delito de administración fraudulenta, cometido en perjuicio de A. y C.S.A. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.A.R.Q., M.P.V., C.C.S. y D.A.M.. Además interviene en esta instancia, el licenciado R.M.P., en su condición de defensor particular. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 321-2011, dictada a las trece horas con treinta minutos del siete de junio del dos mil once, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8, inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 30, 31, 71, 73, 74, 77, 103, 216 y 222 del Código Penal; 1, 6, 142, 180 al 184, 239, 240, 265, 270, 360 al 363, 365 y 367 del Código Procesal Penal; 122, 123, 124, 125 y 126 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; artículos 16 y 39 del decreto No. 36562-JP Arancel por Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y N., se declara a R. autor responsable del delito de ADMINISTRACIÓNFRAUDULENTA en perjuicio de A. y C.S.A., mismo que se le venía atribuyendo por parte del Ministerio Público y la parte querellante, y en tal carácter se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN conforme a las reglas del delito continuado, misma que deberá descontar en el lugar y conforme a los Reglamentos Penitenciarios vigentes. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria planteada por la actora civil A. en su carácter personal y como apoderada generalísima de D.J. S.A. (C.S.A.) contra el aquí demandado civil e imputado R., y en tal carácter se le condena al pago de los siguientes montos: a-) por concepto de daño material o económico la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES, CIENTO OCHENTA Y UN MIL CON CUARENTA Y DOS COLONES Y VEINTICINCO CENTIMOS; Y VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES (once millones cuatrocientos sesenta y dos mil treinta y dos colones con veinte céntimos al tipo de cambio de venta del dólar del día de hoy, según el Banco Central); B-) por concepto de daño moral, la suma de CINCUENTA MILLONES DE COLONES; para un total de CIENTO SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO COLONES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS; y C-)al pago de intereses por la suma total, lo cual se le condena en abstracto, ya que serán liquidados en el momento del efectivo pago del total mencionado, al tipo de ley. Se le condena también al imputado, al pago de las costas personales por la querella, las cuales se fijan en la suma de SEISCIENTOS MIL COLONES.Así también se le condena al demandado civil al pago de las costas personales, las cuales se fijan en la suma de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE COLONES CON CUARENTA CENTIMOS. También por unanimidad, siendo que ahora el Tribunal tiene certeza absoluta de que el aqui acusado ha cometido el grave ilícito atribuido, el cual ha sido sancionado con alta pena de prisión que no permite el concederle el beneficio de ejecución condicional de la pena, y que ha surgido una presunción razonable de que, de estar el acusado en libertad podría evadir la acción de la justicia para evitar el cumplimiento de tan alta pena -peligro de fuga-, se le impone PRISIÓN PREVENTIVA por el término de SEIS MESES a partir del día de hoy siete de junio del dos mil once, a vencer el próximo siete de diciembre del dos mil once, término que se estima racional y suficiente como para que el presente asunto se finiquite conforme a derecho y la justicia. Son las costas del proceso penal a cargo del estado. Una vez firme esta sentencia, se ordena remitir copia frente al Instituto Nacional de Criminología y el RegistroJudicial de Delincuencia para lo de su cargo. NOTIFQUESE.SERGIO Q.C.E.J.G.B.M.. JUECES DE JUICIO.”(sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.M.P. particular,interpusorecurso de casación.

  3. Se llevó a cabo audiencia oral y pública a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil once.

  4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

Informa la MagistradaArias Madrigal;y,

Considerando:

  1. Primer motivo por la forma.El recurrente aduce que la fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria, asimismo alega violación del artículo 142 en relación al numeral 369, incisos b) y d) ambos del Código Procesal Penal.Refiere que desde el inicio del debate el a quo evidenció una animadversión hacia su defendido y su defensa, así como la declaración de los testigos, todos allegados a la ofendida, los cuales afectaron su objetividad y motivaron la falta y contradictoria fundamentación del fallo.Manifiesta además, que nunca existió un contrato por servicios profesionales y que el Tribunal, se contradice al acreditar que, al menos sí se estableció un contrato verbal entre su defendido y la señora A.Asimismo, protesta el hecho de que en la empresa C.S.A. nunca se realizó una contabilidad apegada a las ciencias contables y a los buenos procedimientos de control interno, por lo que dicha falta no se le puede atribuir exclusivamente al endilgado.También se queja, de que el órgano juzgador no debió de tener por válidos los documentos denominados “desglose de gastos”, que eran supuestos informes que su defendido debía rendir cada 24 horas, toda vez que, presentaban la firma escaneada de su representado.El recurrente reclama, igualmente, que de conformidad con toda la prueba evacuada, los juzgadores debieron concluir que el perjuicio económico –supuestamente causado por su representado-, bien pudo haber sido utilizado para pagar tanto, los gastos operativos de la empresa como las obligaciones personales y de la familia, los cuales eran muy altos, en virtud de la calidad de vida que llevaba la pareja.Solicita el reenvío de la causa para la reposición del juicio.El reproche resulta inatendible.Una vez analizadas de forma completa las grabaciones audiovisuales del debate, esta Cámara estima, contrario a lo que se alega, que el supuesto ambiente “hostil” que recibió el encartado por parte del Tribunal, no es más que la apreciación subjetiva del quejoso, ya que los juzgadores trataron de que no se transgrediera la línea del orden y el respeto, entre las partes durante el contradictorio.Véase lo que señala el artículo 335 del Código Procesal Penal, que en lo que interesa indica: “Quien presida dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión, impidiendo intervenciones o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa…”.Esta S. pudo constatar mediante las grabaciones del debate que las correcciones y llamadas de atención que realizaron los Jueces del Tribunal, fueron dirigidas dentro del ámbito del respeto –inclusive-, hacia ambas partes y sus representaciones, por lo que el recurrente parte de suposiciones y presunciones, en su intento de cuestionar la objetividad del a quo. Refiere además, que los testigos de cargo, eran personas conocidas y muy allegadas a la ofendida, aunado a la calificación que realizó el Tribunal -en cuanto a las acciones que realizó el justiciable-, ambas circunstancias se encaminaron a demostrar una “estafa sentimental”; afectando la objetividad del órgano juzgador, y consecuentemente, su análisis de la prueba.La intención del recurrente se centra en que la valoración de la prueba -tanto testimonial como documental-, se adecuen a la tesis de su defensa, toda vez que, del contenido del fallo se desprende que los jueces de instancia tuvieron por acreditada la responsabilidad del acusado en los hechos investigados, al valorar de manera integral las declaraciones rendidas por los testigos aportados por el Ministerio Público, los cuales les merecieron plena credibilidad, a saber: A., J., F., P., M., M.D., J.C., V. y R.C., así como el análisisde la prueba documental, siendo de relevancia la siguiente: la denuncia interpuesta en el Organismo de Investigación Judicial por la ofendida (cfr. folios del 1 al 10), el acta de entrega de evidencia (cfr. folio 1), la ampliación de denuncia (cfr. folio 12), la denuncia realizada en el Ministerio Público (cfr. folios del 73 al 77), la solicitud de levantamiento de secreto bancario (cfr. folios del 81 al 84), la orden de levantamiento bancario (cfr. folios 85 al 88, 96 al 103, 107 y 112 al 121); una nota y actas de secuestro y la orden de levantamiento y varios documentos decomisados (cfr. folios 122 al 142, 148 al 204), la solicitud de levantamiento de secreto bancario de (cfr. folio 370), la orden de levantamiento bancario (cfr. folios del 371 al 387), información bancaria (cfr. folios 390 al 414), informe pericial (cfr. folios del 519 al 537), la certificación de no juzgamientos del imputado (cfr. folio 748.), personería jurídica de C.S.A. (cfr. folio 18 del legajo de acción civil resarcitoria) y una nota periodstica (cfr. folio 758), además de la totalidad de la prueba material: legajo de documentación o carpeta No. 268-07 de la Sección de Delitos Económicos del Organismo de Investigación Judicial que consta de 591 folios identificado como legajo de prueba No. 1,54 cheques originales en colones del Banco D., 19 cheques originales en dólares del Banco D., 3 cheques originales en colones del Banco Nacional, 2 cheques originales en dólares del Banco de Costa Rica,8 notas de dbito del Banco D., boleta de depósitos, 3 fotocopias de documentos (titulados: "ejemplo caso del punto 4.3.5"), disco CD "E-17-07" rotulado como "causa 07-2775-042-PE", 3 copias color amarillo de depósitos bancarios del Banco Nacional, y lo que se encuentra en el legajo de prueba Nº 2: nota dirigida por la ofendida a los Tribunales certificación de nacimiento de la hija de la ofendida y del imputadocopias certificadas del expediente por delito de Extorsión, contra ignorado y el contrato por servicios profesionales entre la parte ofendida y el imputado.Con respecto a este contrato, R. y A., convinieron en que el mismo encartado asumiera la administración de la empresa CSA sin embargo, tanto la firma de su defendido como la existencia física del contrato son cuestionados por el impugnante.En relación a su existencia, el órgano a quo apuntó en la fundamentación intelectiva, que: “…los seis testigos anteriores, vienen a corroborar la versión de la víctima en los diferentes aspectos respectivamente; como son, la relación que surgió entre los dos como pareja que culminó con el embarazo de la ofendida, luego la relación de negocios que fue creciendo entre los dos, al punto que ella, por su estado de embarazo, le cede la administración total de la empresa al imputado, con plena confianza porque es su pareja y padre de la criatura que lleva en su vientre, ello conforme a un contrato de administración, el cual fue de pleno conocimiento entre ambas partes, aunque no lo firmara el acusado, pero si quedó acreditado que hubo acuerdo entre ambos, por ende un contrato realidad, sea de carácter verbal, mediante el cual efectivamente el imputado procede a ejercer todas las funciones de administrador de la empresa CSA durante varios meses entre el año dos mil seis y el dos mil siete, como bien señaló la ofendida, e hicieron ver los seis testigos, una de las cuales -R. C.-

    laboró para una empresa que se relacionaba comercialmente con la empresa ofendida, y tres de los cuales –M.D., V. y JB- trabajaron para la empresa ofendida en los meses que el acusado ejerció dicho puesto, siendo contratados por el mismo, quien era su jefe y hasta les pagaba personalmente y en efectivo su salario (el resaltado es suplido, cfr. folios 865 a 866).A pesar de que no se acreditó que existiera físicamente tal contrato, lo cierto es que su existencia se deduce de la prueba testimonial evacuada durante el contradictorio, se pudo acreditar que el endilgado R.realizó funciones administrativas y gerenciales, en la empresa CSA.mediante un acuerdo verbal con la gerente A., causándoles posteriormente -y por medio de sus actuaciones fraudulentas-, un grave perjuicio económico.Hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público y la querellante, como constitutivos de un delito de administración fraudulenta.Así se pudo demostrar por medio de las declaraciones de los testigos: M., amiga de la víctima desde hace 20 años; M. D., contadora y V., farmacéutico, (ambos contratados por el acusado); R.C., quien laboró en la C.; J.C., ex empleado de la sociedad querellante y J., amigo de la agraviada e inversionista de la empresa CSA; relatos que se recibieron de manera espontánea, fluida, coherente y sincera, otorgándoles el Tribunal de instancia pleno valor probatorio, siendo todos contestes en sus deposiciones, en cuanto a que, luego del embarazo de la señora A., ésta se desligó de la administración de su empresa, delegándola en su pareja sentimental -en ese entonces el encartado R.-, funciones gerenciales que incluían la toma de decisiones, y por supuesto, roles administrativos, tornándose evidente la existencia de un convenio entre ambos, al menos de manera verbal, contrario a lo que afirma el recurrente, en donde se estipula que la ofendida le cede la administración de su empresa CSA al imputado.Hecho que se respalda en lo manifestado por la agraviada: “… Yo le dije que no iba a renunciar porque no podía encargarme de la empresa, además iba a tener el bebé, no podía encargarme (sic), entonces él me dijo que se encargaba de todo, que tenía experiencia, me dijo que me dedicara al cuido de mis hijas, y me entró muy duro, él me regaló diamantes, perlas; yo dije que sí. Inclusive me dijo que, para que estuviera tranquila que no lo autorizara a él, y solo yo podía firmar, que no le diera acciones de la empresa. Él de su propia voluntad hizo un contrato, yo lo recibí, él acostumbraba estamparle una firma a todos los documentos, se la puso al contrato…” (la negrita no es del original, cfr. folios 799 a 800).Por otra parte, el quejoso alega que no se acreditó que en dicha empresa se llevara un registro de contabilidad durante el periodo en el que la agraviada se encontraba al frente de la misma, sino también, cuando el imputado asumió la administración de la compañía CSA, por lo que no sólo se le debe atribuir la mala administración a su defendido.Estima esta Cámara que el recurrente no le asiste razón, según el informe número 227-DEF/R-268-07/08, realizado el 29 de octubre de 2008, por la Sección de Delitos Económicos y Financieros del Organismo de Investigación Judicial (cfr. folios 519 al 537), concluyó en el apartado 5.2 (véase folio 532) que, a pesar de existir un libro de diario legalizado en julio del dos mil, no se observó que llevaran contabilidad de la empresa sino que, únicamente “anotaciones que no respetaron las técnicas contables de teneduría de libros”, asimismo, que “el archivo de la documentación contable era deficienteya que no todas las erogaciones eran respaldadasadecuadamente”, ante esta realidad, tanto la ofendida como el encartado decidieron contratar a M.D., a fin de que se encargara del ámbito contable de la empresa CSA, sin embargo, en lugar de que asuma dichas funciones, más bien, el imputado la mantuvo al margen de las finanzas, asignándole únicamente roles de secretariado, evitando así, tener algún tipo de control contable para continuar con su actuar delictivo.Lo anterior se respalda en la deposición que realizó la víctima en el contradictorio:“…Ya en la segunda semana de enero del 2007, tercera semana, ya yo me animo un poco más a salir de la casa, porque yo estaba en la casa con mi hija… ya para enero… y como la oficina estaba tan cerca, entonces yo cogía a la bebé en el coche y la llevaba a la oficina y ahí le preguntaba a los empleados que cómo estaban, en una de esas, que yo entré, la señora M.D., que era la contadora de la empresa y fungía además, como secretaria, tanto de mi empresa como de la empresa de R., yo la vi como que me hizo una cara, así como rara, no sé y yo no le entiendo, entonces yo me arrimé y me dice: -A., R. no me ha dado facturas para hacer la contabilidad. Le hago: yo -¿qué?, ¿cómo que no te ha dado las facturas para hacer la contabilidad?. Me dice: -A., no me ha dado ninguna. Le hago: -M.D. ¿porqué no me has dicho antes?, me dice -A., porque él decía que vos estabas en tu casa y vos acababas de dar a luz, yo no te quería molestar con esto. Inmediatamente yo vine, lo busqué y le dije: -¿R. dónde están las facturas de la contabilidad?, dice M.D. que no se las has dado. Y él me decía: -Es que como me traje la oficina de H., tal vez en alguna caja de todas tiene que estar, dame un chance, dame un chance…” (ver archivo c0001110523150404.vgz de las 15:04:04 a las 16:00:02 horas).Circunstancia que el recurrente pretende utilizar para reclamar que en la empresa CSA nunca se llevó una contabilidad al día, por lo que, en virtud de ello se debería excluir de toda responsabilidad a su defendido, sin embargo, contrariamente se pudo acreditar que el endilgado evitó que se llevaran los controles financieros pertinentes.Con respecto a los documentos denominados “desgloses de gastos”, los cuales presentaban la firma escaneada del imputado y que el Tribunal tuvo por válidos, el recurrente considera que dichas pruebas nunca se debieron admitir, ya que no se pudo acreditar que su defendido los haya firmado.No lleva razón el gestionante, con respecto a ello, la ofendida A., relató la manera en que el endilgado aprovechaba su confianza, utilizando los falsos desgloses de gastos a fin de sustraerle su patrimonio, mereciéndole total credibilidad de parte del órgano de instancia: “…entonces mientras yo estaba en la casa, él llegaba y me decía: –hacete un cheque para S., o hacete un cheque para la suplidora. A veces me decía: –no mi amor, este cheque firmámelo en blanco. Y yo le decía: –pero por qué quieres un cheque en blanco. Y él me decía –di para pagar los gastos, es que no sé cuánto voy a pagar de luz, cuánto voy a pagar de agua, cuánto voy a pagar de los teléfonos, y no te voy a hacer un cheque para cada uno de esos, firmámelo en blanco y yo te explico qué fue lo que pagué yo con ellos. Y efectivamente, él me decía: -hice el cheque por cuatrocientos mil colones, le pagué veinte mil a O.-que era un empleado que tenía como mensajero-, pagué veinticinco mil de la Nación, o pagué tanto de eso y son cuatrocientos mil pesos. Y la verdad sí se los voy a decir, yo sí pequé de no corroborar que lo que él me decía era una verdad, pero en aquel momento yo no tenía motivos para pensar que él estaba haciendo cheques por cuatro millones o por cinco millones a nombre de él y a nombre de O…” (ver archivo c0001110523150404.vgz de las 15:04:04 a las 16:00:02 horas).Asimismo, a pesar de que no se demostró que el endilgado haya firmado los desgloses de gastos, sí se tuvo por acreditado que esa era la manera fraudulenta que utilizaba para justificar los gastos mediante la firma de cheques en blanco por parte de la señora A., y de esta manera, suscribirlos por sumas mayores con el objetivo de desviar el dinero de la empresa para otros fines, como beneficiar al mensajero de la empresa llamado O., testigo de cargo, quien al ser considerado testigo sospechoso decidió no declarar en el debate por recomendación de su abogado defensor.Asimismo, el Tribunal analizó con respecto a ello, lo siguiente: “…aprovechándose de la confianza que le tenía la ofendida y de su función de administrador en la empresa ofendida, pone a la ofendida a firmar cheques en blanco (cheques Nos. 29, 34, 36, 46, 20, 48, 21, 51, 52, 49, 54, 55, 56, 58, 64, 68, 76, 73, 74 y 80 del Banco D.), para luego llenarlos, girarlos, ya sea para sí mismo o bien para el mensajero O. y cambiarlos, con el fin de retener para sí el dinero, en perjuicio de la empresa ofendida, siendo que justificaba los montos a la Gerencia, entiéndase a la ofendida A., como “gastos de operación de CSA”, para lo cual adjuntaba documentos de desglose de gastos, realizados en cheques sin monto previo y sus comprobantes, pero estableciendo un monto menor al monto (sic) para el cual fue realmente girado el cheque…” (cfr. folio 887).Por otro extremo, el recurrente afirma que su defendido se encargó de pagar a los empleados de CSA, por lo que se reduciría el perjuicio económico tenido por acreditado y que no existieron indicios de que hubiese algún enriquecimiento dudoso o alguna adquisición de bienes con dinero mal habido.Los jueces analizaron las probanzas existentes y concluyeron en la fundamentación intelectiva, con respecto al perjuicio económico que se acreditó en contra de la ofendida y al empresa CSA, lo siguiente: “…Luego se logró acreditar que el acusado R., utilizando cheques de la cuenta corriente a nombre de su madre A.M., número […] en colones, del Banco de Costa Rica y la cuenta en dólares de D.F., número […] del mismo banco, donde figura como directivo, propiamente Gerente General, “…simulaba la compra de dólares y colones confeccionando y cambiando cheques de CSA, y depositando de las cuenta en mención, que no tenían fondos suficientes y otra que estaba cerrada,…” (cheques de CSA Nos. 37, 40, 10, 12 y 15 como claramente se detalla en el punto 4.3.1., girados respectivamente, el No. 37 con fecha 17 de octubre del 2006, al imputado por seis millones de colones, cambiado por el mismo en la misma fecha, contra el cual el 18 de octubre del 2006, se deposita en la cuenta en dólares de la empresa, el cheque No. 1944122 de la cuenta cerrada de la madre del imputado ya mencionada, por un monto de 12,800 dólares, que resultó como era de esperar, y comunicó el Banco mediante nota de débito No. 19, sin fondos,el cual había sido reportado a la gerencia de CSA bajo el concepto de traslado de dinero por posible alza del dólar por la suma de seis millones de colones; el No. 40 con fecha 23 de octubre del 2006, por seis millones y medio colones de la cuenta de CSA a O., mensajero, para la compra de dólares, cambiado por el beneficiario el mismo día de su confección, siendo que el 27 de octubre del 2006 se depositó en la cuenta de CSA en dólares, el cheque No. 1944059-8 por once mil dólares de la cuenta cerrada de la madre del imputado, siendo que el Banco hizo ver, cuatro días después, mediante nota de débito No. 1520040, que la cuenta estaba cerrada, y el acusado la reportó a la Gerencia de CSA, bajo el concepto de traslado de dinero por posible alza del dólar por la suma de cinco y medio millones de colones; y por último los Nos. 10, 12 y 15 girados al imputado R., por los montos de dos millones doscientos cincuenta mil colones, diez mil dólares y cuatro mil cuarenta y un dólares respectivamente, para la compra de colones, cambiados por el beneficiario el mismo día de su emisión para la compra de colones, siendo que a la vez se depositó en la cuenta de CSA el cheque No. 194, por ocho millones seiscientos setenta y cinco mil quinientos colones de D.F.S.A., el cual fue devuelto por el Banco por falta de fondos insuficientes, mediante nota de débito No. 1510020), hecho que le causó a la empresa ofendida CSA, un perjuicio económico de doce millones quinientos mil colones y dieciséis mil doscientos noventa y un dólares. También se logró comprobar que el endilgado R., entregó el cheque número 47 de la cuenta en colones de la empresa ofendida en el Banco D. con fecha 15 de noviembre del dos mil seis, “…a H.A.… por 250,000 colones, Alcalde de la Municipalidad de Belén por el partido político Unidad Social Cristiana, por concepto de donación a su candidatura…” por parte del acusado, generando “…una salida de dinero que no tiene ningún giro comercial con CSA, por el monto indicado.” De igual forma, con lo examinado, se logró acreditar que el acusado indujo a error a la Gerencia en 20 casos demostrados (que se observan en el anexo No. 1, en el cual se hace ver claramente la fecha del cheque, los Nos. De cheque, el monto, a quién se giraron, quién los cambió, la fecha de cambio, la fecha de reporte, el monto reportado –colones y dólares dependiendo del caso- y la diferencia entre lo reportado y lo confeccionado, así como el concepto del cheque), donde el mismo confeccionó a su nombre 6 cheques y 14 a nombre de O., mensajero, mediante los cuales se determinaron diferencias, para un total de 28,781,650 millones y $4,000 (dólares), en relación con el monto reportado (que lo hacía mediante un documento con el logotipo de C.G. y confeccionada y adjuntaba un documento en lo que parece una hoja de “Excell” llamado “detalle de movimiento”, que ajustado a lo reportado para que la gerencia creyera que el cheque fue cambiado por el monto indicado en el reporte y que éste había sido bajado vía “internet banking”), y el monto real de la emisión del cheque. Igualmente del estudio, fue posible concluir que el imputado, mediante la gestión de cobro que éste decidió realizar, dos clientes le transfirieron a la cuenta del, S.A., No. [...], tres millones seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos noventa y dos colones con veinticinco céntimos, dinero que correspondía a ventas de la empresa ofendida. Igual se comprobó que “…hubo emisión de cheques sin fondos, ya que el saldo de la cuenta de D.F.S.A. al 29 de setiembre del 2006 era de 26,268.84 (se entiende veintiséis mil, doscientos sesenta y ocho colones con ochenta y cuatro céntimos) colones y en el mes de octubre del 2006 no hubieron entradas de dinero solo se giraron cheques por 21,104,640.00 (se entiende veintiún millones cientos cuatro mil, seiscientos cuarenta colones) …”; y que “…de la cuenta de la madre del imputado A.M., pese a que estaba cerrada, se giraron cheques a favor de CSA,…” (cfr. folio 875 a 879).Para arribar a dichas conclusiones, el a quo detalló la manera en que se obtuvo la información necesaria para comprobar el grave perjuicio económico que le causó el endilgado mediante su actuar, a la ofendida A. y su empresa CSA, señalando lo siguiente: “…Finalmente el informe viene a concluir que la prueba documental que se les hizo llegar para su análisis y valoración, cumple como evidencia suficiente (cantidad) y apropiada (calidad y confiabilidad) -en términos de auditoría-; y que el imputado, bajo los diferentes “modus operandi” indicados, le ocasionó a CSA un perjuicio económico de cuarenta y cinco millones ciento ochenta y un mil cuarenta y dos colones con veinticinco céntimos y veintidós mil doscientos noventa y un dólares exactos. Cabe mencionar que para llevar a cabo el amplio estudio que conllevó esta diligencia probatorio (sic) se requirió deinformación bancaria y documentos en custodia de los bancos ya mencionados (donde estaban las cuentas de la empresa ofendida, del imputado y de su madre), para lo cual se hicieron las debidas solicitudes de levantamiento de secreto bancario por parte de la Fiscalía al Juzgado Penal, como consta a folio 81 al 84 y de folio 365 al 370, siendo acogidas y por ende ordenadas las respectivas ordenes de levantamiento de secreto bancario de folios 85 al 88 (con fecha ocho de junio del dos mil siete), 96 al 103 (con fecha siete de junio del dos mil siete), y de folios 371 al 387 (de fecha quince de noviembre del dos mil siete); así como las notas 47-SDRU-07, 571-SDRU-07 de la policía judicial al Fiscal de folio 121 y 148; actas de secuestro Nos. 410731, 410732 y 410728 de folios 122, 123 y 149 respectivamente, con fechas 24 de julio del dos mil siete las dos primeras y 22 de agosto del dos mil seis; así como los documentos decomisados de folios 112 al 121, 124 al 142, 150 al 204, y 390 al 414…” (cfr. folios 879 a 880).Adicionalmente indicó: “…En lo que toca al daño material, en este caso económico, en primer lugar se contó con la información que brindó la propia actora civil en su calidad de apodera (sic) generalísima de la empresa ofendida y en su carácter personal; en el sentido de que si bien su empresa estaba iniciando, pues nace producto de la insistencia del demandado, en que ella tenga su propia empresa, contaba con el patrimonio que doña A. había forjado durante años para ella y su hija menor.La Actora Civil,hizo ver que la revelación de los hechos, tuvo que dejar a su hija de escasos dos meses de nacida (quien es hija del demandado) con una vecina, para atender la situación que había descubierto y presentarse a las entidades bancarias para conocer el estado económico en que la había dejado el demandado, por lo que también se alteró su ritmo de vida, pues tuvo que comenzar a hacerle frente a sus compromisos económicos y dejar a su hija menor en casa de una vecina, con su corta edad, mientras ella buscaba cómo levantarse de la ruina financiera. Con el informe número 227-DEF/R -268-07/08 del Organismo de Investigación Judicial, aunado a la prueba documental que obra en autos, cheques originales en dólares y colones entre otros, provenientes de las cuentas bancarias de CSA, se determinó el manejo abusivo que hizo el demandado con los dineros de la empresa ofendida mediante los diferentes "modus operandi" que se trataron líneas arriba,ocasionando con su actuar un menoscabo económico por cuarenta y cinco millones ciento ochenta y un mil cuarenta y dos colones con veinticinco céntimos (45.181.042.25 colones) y veinte y dos mil doscientos noventa y un dólar ($22.291.00) al punto que la empresa afectada, que aún a la fecha sigue enfrentando sus obligaciones económicas, pues el dinero defraudado nunca se recuperó, ni se reintegró por parte del demandado…” (cfr. folios 926 a 927).Contrario a lo que alega el licenciado M.P. en su libelo del recurso, el acusado administró en forma fraudulenta y totalmente dolosa, la empresa de la señora A., entre octubre del 2006 y febrero de 2007, para su beneficio y para el grave perjuicio de aquella y su familia.Téngase en cuenta además, que los pagos que realizó el imputado a los empleados de CSA por concepto de salarios -aparte de que era su obligación como administrador de la dicha empresa-, fue parte de su plan para obtener un beneficio económico, porque de no haber cumplido con dichos pagos, su plan delictivo no se hubiera llevado a cabo ante los reclamos o las demandas judiciales interpuestas por el personal, inclusive otorgó mayores beneficios económicos al mensajero O.Tómese en cuenta además, que no se consideraron los intereses que dejó de percibir la sociedad ofendida, en virtud del dinero que poseía en las entidades bancarias y que muchas sumas de dinero tuvieron otro destino no deseado por la dueña de la empresa.Esta Sala considera razonable la condena civil ante el grave perjuicio que sufrió la ofendida A.J. y su empresa CSA.En consecuencia, seimpone declarar sin lugar el primer motivo del recurso de casación interpuesto.

  2. Como segundo motivo por la forma alega contradictoria fundamentación de la sentencia y violación a las reglas de la sana crítica.Reprocha irrespeto al artículo 142 del Código Procesal Penal, en relación al numeral 71 del Código Penal.El licenciado M.P. arguye que las consideraciones en las que se basó el órgano juzgador para fundamentar la pena, son hechos que, en su mayoría nunca fueron acusados (sin embargo, no precisa cuáles), alegando una falta de correlación entre acusación y sentencia.Estima además, que las valoraciones y justificaciones esgrimidas por el tribunal para establecer el monto de la pena, contienen imprecisiones y contradicciones, las cuales resultan insostenibles a la luz de las reglas de la sana crítica, tal es el caso de lo que afirmó, en cuanto a que el encartado provocara que CSA fuerademandada por una suma cercana a los ¢600.000 (seiscientos mil colones) y posteriormente, se mencione que, de acuerdo al análisis pericial del Organismo de Investigación Judicial, se pudo establecer como perjuicio económico derivado de la administración fraudulenta, el monto de ¢45.000.000,00 (cuarenta y cinco millones de colones) y $20.000 (veinte mil dólares), por lo que no se tiene claro el monto que se consideró para efectos de fijar la pena.También se queja, de que no hubo pruebas que determinaran la existencia de un plan delictivo previo, a fin de que su defendido se haya aprovechado de la relación sentimental con la agraviada A.Asimismo, aduce que es de acatamiento obligatorio que el a quo deba referirse a los aspectos que lo llevaron a imponer una pena determinada, sobre todo en el presente caso, en el que se le impuso a su representado, más que el mínimo establecido por ley –inclusive-, las circunstancias que detalla no quedan del todo claras ni siquiera fueron demostradas, por lo que no pueden sustentar una fundamentación de una pena tan alta.Por último destaca, que en razón de ser un asunto que afectó únicamente bienes patrimoniales, no tiene sentido que el órgano de mérito acogiera una acción civil resarcitoria y condenara al acriminado a pagar más de 100 millones de colones, si la condena penal le impediría hacer saldar dicho monto.En su tercer motivo por la forma acusa violación de los artículos 142 y 369 del Código Procesal Penal por incumplimiento de las reglas de la sana crítica.El petente plantea a favor de su defendido que, en virtud de no existir prueba documental en relación a los aspectos económicos y financieros de la empresa CSA se torna imposible determinar con exactitud el monto del perjuicio que causó, es por ello que el informe pericial contable, rendido por la Sección de Delitos Económicos y Financieros del O.I.J. presenta serias deficiencias, en virtud de que no contó con suficiente documentación para realizar el análisis solicitado.El recurrente solicita que se declare con lugar ambos motivos y se disponga la reposición del juicio.

  3. El segundo y tercer reproche se resolverán de forma conjunta dada la estrecha relación entre los diversos temas impugnados y su vinculación con la sana crítica en la valoración de la prueba.Se rechazan ambos reclamos.El Tribunal fundamentó la pena impuesta, valorando los siguientes aspectos: “…a) Que el imputado no tuvo reparo alguno en valerse de la relación sentimental que propició, y que incluso, culminó en una convivencia con la ofendida A. para lograr ganar su confianza, y aprovecharla, con el fin obtener recursos económicos ilícitos en detrimento del patrimonio de la empresa de dicha agraviada, lo cual es sumamente reprochable, ya que el medio utilizado –estafa sentimental- para alcanzar el fin delictivo propuesto y alcanzado R., implicó un grave daño humano y espiritual para la ofendida A. En este sentido, el Tribunal estima que el justiciable le hizo creer a la agraviada que la amaba al igual que a su primera hija –tal y como lo indicó A. en el debate-, y luego de que logró conquistarla, la convenció de que renunciara a su trabajo como farmacéutica para que montara una empresa de distribución de productos de esa línea, simulando actuar de buena fe, y efectivamente determinando a la ofendida de que renunciara a su trabajo. Asimismo, el endilgado le hizo creer a A. que su situación económica era muy buena y que por tal razón tenía la posibilidad de administrar la empresa de marras sin pedir alguna participación accionaria o de otro tipo por su gestión, cuando en realidad sabía que sus empresas no le producían ganancia alguna, tal y como se deriva del hecho de que el imputado giró cheques de sus empresas a sabiendas de que no tenían fondos con el fin de alterar los estados de cuenta de la CSA, situación que revela que en realidad el imputado solo disponía de los recursos económicos que ilegítimamente sustrajo de tal empresa. b) El Tribunal estima que es sumamente reprochable que R. se haya aprovechada del estado de embarazo de la ofendida y las posibilidades limitadas de control que esta tenía sobre su empresa, para manejar y sustraer a su antojo los bienes patrimoniales de CSA, engañando vilmente a A., Al respecto, cabe agregar que el justiciable nunca se preocupó por la hija que procreó con la agraviada, cuyo embarazo utilizó efectivamente como un medio para llevar a cabo su ilícito actuar con mayor facilidad. c) Esta Autoridad Judicial valora que la afectación patrimonial que el imputado provocó con su conducta delictiva a la empresa CSA, tuvo un efecto en la reputación que A. tenía en el medio profesional en que se desempeña, sea en la rama de la farmacia, toda vez de que a pesar de que intentó pagar los montos de deuda que se generaron en virtud de la administración fraudulenta llevada a cabo por R. en detrimento de la empresa Unifarm, no pudo hacer frente a la deuda, lo que generó que CSA fuera demandada y condenada en sede civil al pago de una suma muy alta de dinero, cercana a los seiscientos mil dólares, según la honesta y penosa forma en que la agraviada se lo indicó al Tribunal en el debate, situación que incluso manifestó que le ha afectado como sujeto de crédito y que tuvo como consecuencia que su empresa CSA esté embargaday en palabras sencillas “quebrada”. d) El Tribunal valora el monto que pericialmente el Organismo de Investigación Judicial pudo establecer como perjuicio derivado de la administración fraudulenta que se acreditó que R. desplegó en perjuicio de CSA, sea este de cuarenta y cinco millones ciento ochenta y un mil cuarenta y dos colones con veinticinco céntimos y la suma de veinte mil doscientos noventa y un dólares, cantidades de dinero sumamente elevadas y que determinan una grave afectación al bien jurídico tutelado. e) El Tribunal valora que luego de que la ofendida descubre la defraudación de la que fue objeto por parte de quien era su pareja sentimental, se vio envuelta en una situación económica sumamente difícil, al punto de que ni siquiera tenía dinero para comprar comida ni los pañales de su hija recién nacida, siendo que se vio en la necesidad de recibir ayuda económica de sus amigos y familiares, lo cual constituye una situación sumamente reprochable. f) Que el imputado es de limpios antecedentes penales; una persona adulta joven de apenas 47 años de edad, por ende con media vida por delante, y quees divorciado pero con una hija menor de edad que depende económicamente de él en forma parcial; y que al final del debate hizo ver que le pide a D. tiempo para volver a tener relaciones con ciertas personas y para poder resarcir lo que sea necesario(cfr. folios 910 a 913).Esta Sala considera, contrario a lo que se reclama, que no existe falta de correlación entre acusación y sentencia.Los hechos probados de la sentencia se ajustan plenamente a la pieza acusatoria y a los acontecimientos querellados.El principio de debida correlación entre acusación y sentencia, tiene la finalidad de garantizar el derecho de defensa, impidiendo que se condene a una persona por acontecimientos que no se le imputaron inicialmente, en otras palabras, para poder ejercer su defensa, un acusado requiere conocer con anterioridad cuáles son los hechos que se pretenden demostrar en su contra.Una condenatoria por situaciones no contenidas en la acusación, violenta sin lugar a dudas esa facultad defensiva, por su carácter sorpresivo, sin embargo, este principio no significa que los hechos probados de la sentencia deben ser una reproducción absoluta e idéntica de la especie fáctica acusada, ni mucho menos, iguales a las consideraciones en las que se basó el órgano juzgador para determinar la calificación jurídica y la sanción a imponer de conformidad con el artículo 71 del Código Penal, las cuales enumeró el a quo de la a) hasta la f), y se transcribieron en el presente considerando.Obsérvese que de los razonamientos esgrimidos por el órgano juzgador no se da en la especie ninguna fundamentación insuficiente o contradictoria -tal y como lo manifiesta el recurrente-, siendo claras las razones por cuales el Tribunal determinó la sanción impuesta a su defendido, siendo acreditadas las mismas durante el contradictorio.En otro orden de ideas, el defensor reclama una fundamentación contradictoria, asimismo, considera evidentes las imprecisiones y contradicciones en las valoraciones y justificaciones para establecer el monto de la pena civil, que son insostenibles a la luz de la aplicación de las reglas de la sana crítica, por cuanto se cita la suma de 600 mil dólares, sin que exista prueba contundente de que CSA haya sido demandada por esa suma, sólo existiendo la declaración de la ofendida, lo cual considera el recurrente como una conclusión arbitraria del Tribunal que influyó negativamente en el monto de la condena civil impuesta.Analizada la fundamentación de la pena de la sentencia no se detectaron imprecisiones ni contradicciones, ya que la suma de 600 mil dólares por la que fue demandada la empresa ofendida, y de lo cual, no existe prueba más que lo dicho por la señora A., no fue contemplada por el Tribunal para fijar la condena civil, nótese lo que ellos tomaron en cuenta para definir los extremos del perjuicio económico:…Es por lo anteriormente expuesto y analizado, que el Tribunal opta por tomar en cuenta únicamente el monto señalado por el peritaje de la Sección de delitos económicos y financieros del Organismo de Investigación Judicial, pues lo considera racional y proporcional a los aspectos señalados en este aparte; y se acoge el reclamo por daño material económico, condenando al demandado civil a pagar, la suma decuarenta y cinco millones ciento ochenta y un mil cuarenta y dos colones con veinticinco céntimos (45.181.042.25 colones) y veinte y dos mil doscientos noventa y un dólar ($22.291.00)…” (cfr. folios927 a 928).Del informe pericial Nº 227-DEF/R-268-07/08 –el cual nunca se objetó por ninguna de las partes- y que fue suscrito por la Sección de Delitos Económicos y Financieros del O.I.J.; se tiene que no se tuvieron documentos importantes para realizar dicha investigación, tales como: “…a) Los registros contables del periodo en estudio, por lo que no se pudo realizar la prueba de ingresos, por lo que se optó por revisar los créditos efectuados en las cuentas bancarias en colones y dólares con el Banco D., b) Con la verificación de que los gastos fueran únicamente operativos, se revisó los cheques originales aportados, endosos, y se compararon con los reportes de la administración a la gerencia, no se pudo verificar el registro contable, c) Registro contable mediante el cual se registró el perjuicio económico denunciado.” (cfr. folio 521).A pesar de ello se concluyó en el mismo, que sí se logró determinar el perjuicio económico que le causó el encartado a la empresa CSA, destacándose en dicha prueba documental, en lo que interesa: “…Por lo anterior se concluye que la prueba documental con que se contó cumple con lo que se denomina, en términos de auditoría, bajo el concepto de evidencia suficiente y apropiada, refiriéndose como suficiente a la cantidad y como apropiada a la calidad y confiabilidad de ésta. Por los diferentes “Modus Operandi” indicados en el presente informe utilizados por el imputado, le ocasionó a CSA un perjuicio económico por ¢45.181.042.25 (cuarenta y cinco millones ciento ochenta y un mil cuarenta y dos colones con veinticinco céntimos) y $22.291.00 (veinte y dos mil doscientos noventa y un dólar o exactos)…” (cfr. folio 534).En relación al último reclamo del presente motivo, el petente no comparte el hecho de que los juzgadores hayan acogido la acción civil resarcitoria y condenar al imputado al pago de más de 100 mil colones, si también se le condena penalmente, impidiéndosele saldar dicho monto, en razón de estar privado de libertad.No lleva razón el defensor en su dicho.En el sub examine los juzgadores individualizaron las pruebas, las analizaron en forma conjunta y consignaron en el fallo las razones de hecho y de derecho que les permitieron concluir en grado de certeza sobre la responsabilidad penal y civil de R., por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de A. y CSA en tal sentido se le impuso la pena de diez años de prisión conforme las reglas del delito continuado, así como al pago de los siguientes rubros: a) por concepto de daño material, la suma de ¢45.181.042,25 (cuarenta y cinco millones, ciento ochenta y un mil con cuarenta y dos colones y veinticinco céntimos) y $22.291 (veintidós mil doscientos noventa y un dólares), b) por daño moral ¢50.000.000 (cincuenta millones de colones),c) en razón de los intereses por la suma total se condena en abstracto, d) por concepto de costas personales, tanto por la querella como por la acción civil, los montos siguientes: ¢600.000 (seiscientos mil colones) y ¢15.164.307,40 (quince millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos siete colones con cuarenta céntimos), respectivamente.Así mismo, se debe tomar en cuenta lo que establece el artículo 1045 del Código Civil, que literalmente dice: “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.”.De igual manera el numeral 222 del Código Penal regula el ilícito penal por la administración fraudulentamente de una empresa.Es así como en el presente asunto se logró acreditar los hechos acusados por el Ministerio Público, así como los querellados, y siendo que los mismos resultaron ser típicos, antijurídicos y culpables, lo que le correspondió al juzgador fue la aplicación de la ley, quien tomó en consideración el ordenamiento jurídico, la magnitud del hecho y el daño ocasionado a las víctimas, en este caso, la señora A. y su empresa CSAS. A. a fin de determinar el reproche que le correspondía al injusto.Adicionalmente, se debe entender que la sanción civil y penal no son excluyentes entre sí, tal y como lo pretende el recurrente.Por un lado, vemos lo que estipula el artículo 1045 del Código Civil: “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, esta obligado a repararlo junto con los perjuicios.”.Por otra parte, en la normativa penal se determina también las consecuencias civiles de un acontecimiento delictivo: “Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta ordenará: 1) La restitución de las cosas o en su efecto el pago del respectivo valor; 2) La reparación de todo daño; y la indemnización de los perjuicios causados tanto al ofendido como a terceros; y 3) El comiso.”(Código Procesal Penal).Asimismo, de acuerdo con el numeral 40 ibídem se permite ejercer la acción civil resarcitoria regulada en el Código Procesal Penal (artículos 37 al 41) a fin de restituir el objeto material del hecho ilícito, así como la reparación de los daños y perjuicios causados, misma que tiene carácter accesorio al proceso penal.En el caso de marras, se acreditó un acto típico, antijurídico y culpable, por parte del encartado R., lo cual derivó en una responsabilidad civil extracontractual, denominada así, en tanto parte de un vínculo causal entre los aspectos del dolo o culpa y el resultado dañoso.En consecuencia, cualquier obligación derivada directa o indirectamente de un hecho punible (delito doloso o culposo), puede ser pretendida a través de la acción civil resarcitoria, determinando posteriormente el juzgador, el reproche que merece el agente generador del hecho típico, de acuerdo a la magnitud del perjuicio causado.Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad penal, el Tribunal tuvo por acreditado, de conformidad con los elementos probatorios evacuados e incorporados durante el debate, que el endilgado administró fraudulentamente la empresa de la ofendida entre octubre del 2006 hasta febrero de 2007, logrando un alto beneficio económico y un grave perjuicio a la ofendida, su familia y su empresa CSA por lo que se concluyó con absoluta certeza que él fue el único autor y responsable del delito de administración fraudulenta (artículo 222 del Código Penal), acusado por el Ministerio Público, cuyas acciones o conductas lo hacen reprochable y merecedor de una sanción penal, de conformidad con lo que determina el numeral 30 del Código de rito, que -a contrario sensu- se debe sancionar penalmente al autor de un hecho expresamente tipificado en la ley, si lo ha realizado con dolo (como en el presente caso), culpa o preterintención, y efectivamente los juzgadores lo condenaron, según reza el fallo, a diez años de prisión.Tómese en cuenta además, que el legislador instauró la posibilidad de que se tramiten en un solo proceso, tanto el procedimiento penal como el civil, mediante el ejercicio de la acción civil resarcitoria, y lo hizo atendiendo no solo a razones de economía (para las partes y para el propio Estado, que se beneficia con el uso más racional de sus recursos) y celeridad, sino también, a que el ordenamiento jurídico constituye una unidad sistemática, es decir, un conjunto caracterizado por su coherencia y ligamen internos, que no admite contradicciones entre ambos procedimientos.En virtud de todo lo anterior, se declaran sin lugar los reclamos planteados en el segundo y tercer motivo del recurso.

  4. Único motivo por el fondo.En su cuarta protesta, estima errónea aplicación del artículo 77 en relación al numeral 222, ambos del Código Penal. Indica que cada una de las acciones acusadas a su defendido están comprendidas como acciones independientes y a la vez, complementarias dentro de la tipología del delito de administración fraudulenta, es decir configuran una sola infracción al bien jurídico patrimonial, por lo que no cabe aplicar la figura del delito continuado, ya que, tal y como lo dispone la doctrina constituye un beneficio al encartado, sin embargo, en el presente caso constituye un agravante del injusto.Considera además, que se debe declarar con lugar el presente motivo, fijándose una nueva pena no superior a los tres años de prisión y otorgándole a su defendido, el beneficio de ejecución condicional de la pena, en razón de que no tiene antecedentes penales.La queja se declara con lugar.Para proceder a analizar los aspectos cuestionados, debe partirse de los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, los cuales señalan:1)La ofendida A., convivió con el encartado R. en unión libre, de dicha convivencia, la señora A., quedó en estado de embarazo, por lo que en el mes de septiembre del dos mil seis, se tenía que acoger a la licencia de maternidad.2)Como dueña y Apoderada General de la empresa CFCJ de (en adelante CSA), y siendo el imputado R. su compañero y padre de su futura hija, por la confianza que le tenía y ante la necesidad de desligarse de sus funciones como Administradora de CSA, A. cedió la administración y gerencia financiera al encartado R., por lo que para el día seis de septiembre del dos mil seis, con base en un contrato por servicios profesionalesel encartado asume la Administración general y gerencia financiera de CSA. 3)Es así como, al asumir la administración de CSA, que el encartado R.logra el acceso a las cuentas en dólares […] y en colones n. […], en el Banco D., así como girar cheques para gastos operativos de la empresa CSA, que la ofendida previo los firmaba en blanco, por solicitud del encartado R. según él para una mejor operatividad de la empresa y dada la confianza por ser el encartado su pareja. 4) Que el imputadoR.,con pleno conocimiento del carácter ilícito de su actuar, a fin de procurarse un beneficio patrimonial antijurídico, valiéndose de las funciones supra citadas, gira el día diecisiete de octubre del dos mil seis, el cheque n.37 de C.S.A. por la suma seis millones de colones para compra de dólares, reteniendo para sí dicha cantidad de dinero y depositando el día 18 de octubre del 2006, en la cuenta en dólares de C.S.A. el cheque n. 1944122 del Banco de Costa Rica, por la suma de doce mil ochocientos dólares de la cuenta de su madre A.M., cuenta que estaba cerrada, sustrayendo para sí, el imputado R., la suma de seis millones de colones, con lo cual se procuró un beneficiopatrimonial antijurídico con el consiguiente perjuicio para la empresa C.S.A., y la señora A.5)Que el día 23 de octubre del dos mil seis, el imputado R. confecciona el cheque No. 40 de CSA a nombre de O., mensajero independiente que brindaba servicios a C.S.A. por la suma de seis millones quinientos mil colones, para la compra de dólares, dinero que le es entregado por el mensajero D.S. al imputado R., quien con pleno conocimiento del carácter ilícito de su actuar, a fin de procurarse un beneficio patrimonial antijurídico, valiéndose de las funciones supra citadas, retiene para sí dicho monto y no lo deposita en la cuenta en dólares de C.S.A. Siendo que hasta el día 27 de octubrede dos mil seis, depositaen la cuenta en dólares de CSA el cheque n. 1944059-8 por un monto de once mil dólares, de la cuenta deA. M. (madre del imputado R.) en el Banco de Costa Rica, que esa fecha estaba cerrada, sustrayendo para sí, la suma de seis millones quinientos mil colones, con lo cualse procuró un beneficio patrimonial antijurídico con el consiguiente perjuicio para la empresa C.S.A., y la señoraA. 6) Que el imputado R. con pleno conocimiento del carácter ilícito de su actuar, a fin de procurarse un beneficiopatrimonial antijurídico, valiéndose de las funciones supra citadas, gira los días veintiocho de septiembre del 2006, y nueve y veintiséis de octubre del 2006, los cheques Nos. 10,12 y 15 de la Empresa C.S.A. por los montos de dos mil doscientos cincuenta dólares, diez mil dólares y cuatro mil cuarenta y un dólares para la compra de colones, reteniendo para sí dicha cantidad de dinero y depositando a su vez el encartado en la cuenta en colones de C.S.A. el cheque No. 194 del Banco Nacional de Costa Rica, por la suma de ocho millones seiscientos setenta y cinco mil quinientos colones de la cuenta de D. F. S.A, empresa del encartado, cuenta que no tenía fondos, sustrayendo para si (sic) el imputado R., la suma de dieciséis mil doscientos noventa y un mil dólares, con lo cual se procuró un beneficio patrimonial antijurídico con el consiguiente perjuicio para la empresa CSA, y la señora A.7Que el imputado R. con pleno conocimiento del carácter ilícito de su actuar, a fin de procurarse un beneficio patrimonial antijurídico, valiéndose de las funciones supra citadas, gira el día quince de noviembre de dos mil seis, el cheque No. 47 de la Empresa C.S.A. por la suma de doscientos cincuenta mil colones, mismo que lo gira a nombre de H.A., Alcalde de la Municipalidad de Belén, para fines político electorales, con lo cual se procuró un beneficio patrimonial antijurídico con el consiguiente perjuicio para la empresa C.S.A., y la señora A.8) Que el imputado R. con pleno conocimiento del carácter ilícito de su actuar, a fin de procurarse un beneficio patrimonial antijurídico, valiéndosede las funciones supra citadas, contactó telefónicamente con empresas clientes de CSA y les solicitó que por concepto de cancelación de facturas que le adeudaban a C.S.A., lo hicieran por transferencia electrónica a la cuenta No.[…] del G.S.J.S.A. empresa del imputado, es así como el día 29 de noviembre de 2006, mediante comprobante No. 19418650 la empresa D. A. S.A. le transfiere la suma de un millón novecientos once mil doscientos catorce colones con setenta y cinco céntimos por concepto de cancelación de facturas Nos. 2967-2968-2969-2970 y 2972. El día tres enero del dos mil siete, mediante comprobante No. 22622244 la CompañíaMédica L. S.A le transfiere a la cuenta […] del G. S.A la suma de sesenta y un mil novecientos cincuentacolonescon cero céntimos, cancelando la factura No.2937 de C.S.A. El día dos de febrero del 2007, mediante comprobante No. 11360803 la empresa D. A. S.A. le transfiere electrónicamente a la cuenta No. 044-12056-3 del G., la suma de un millón seiscientos setenta y seis mil doscientos veintisiete colones con cincuenta céntimos, por concepto de cancelación de las facturas de CSANos. 3503 y 3523, con lo cual el imputadoR., se procuró un beneficio patrimonial antijurídico por la suma de tres millones seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos noventa y dos colones con veinticinco céntimos, con el consiguiente perjuicio para la empresa C.S.A., y la señora A. 9) Que el imputado R., con pleno conocimiento del carácter ilícito de su actuar, a fin de procurarse un beneficio patrimonial antijurídico, valiéndose de las funciones supra citadas, gira cheques de la empresa CSA, de sus cuentas en colones y dólares, previamente firmados en blanco, en el período comprendido del catorce de septiembre del 2006 al treinta de enero del 2007, por un monto total de veintinueve millones ochocientos mil colones exactos y cinco mil quinientos dólares, sustrayendo para sí la cantidad de veintiocho millones setecientos ochenta y un mil seiscientos cincuenta colones y cuatro mil dólares, justificando dichos montos como gastos de operación de C.S.A. adjuntando documentos de Desglose de Gastos realizados en cheques sin monto previo y sus comprobantes en los cuales establecía un monto menor a lo que realmente fue girado el cheque, dando un monto total de dos millones dieciocho mil trescientos cincuenta colones exactos, con lo cual se procuró un beneficio patrimonial antijurídico con el consiguiente perjuicio para la empresa C.S.A., y la señora A.10) Cabe indicar, que con la faena delictuosa desplegada por el aquí encartado R., se ocasionó un perjuicio económico total a la empresa C.S.A. y A., por el monto de cuarenta y cinco millones ciento ochenta y un mil cuarenta y dos colones con veinticinco céntimos y la suma de veinte mil doscientos noventa y un dólares. (cfr. folios 837 a 842).En la causa examinada se cuenta con prueba suficiente para tener a R. autor responsable de un delito de administración fraudulenta en perjuicio de A. y CSA sin embargo, el órgano juzgador erró al establecer seis administraciones fraudulentas distintas, bajo cuatro diferentes modus operandi, en consecuencia, aplicó la figura del delito continuado, los cuales se le atribuyeron al endilgado entre el período de octubre del 2006 a febrero de 2007.Las cuatro modalidades ilícitas que analizó el Tribunal en la fundamentación intelectiva, se transcriben de manera sucinta: a) El primero se encuentra contenido en los apartados 4, 5 y 6, de los hechos demostrados, consistió en que, dada la confianza entre la ofendida A. y el endilgado R., mientras este ejercía funciones administradas en la empresa CSA le solicitó a la agraviada que firmara cheques en blanco (números 37, 40, 10, 12 y 15) de las cuentas en dólares y en colones, del Banco D., a fin de comprar ambos tipos de moneda, y así contar con efectivo para hacerle frente a los gastos operativos de la empresa, sin embargo retenía ese dinero, girando luego los cheques, ya sea hacia la cuenta de su madre A.M. o en la cuenta de su propia empresa, D.F., mientras le hacía creer a la agraviada que pronto le iba a devolver el dinero (cfr. folio 885). b) Mientras que el segundo accionar se encuentra contenido en el acápite número 7 de los hechos probados, el cual se basó, en que el encartado, mientras se encontraba como administrador de CSA, y mantenía toda la confianza de la víctima, continuó en el mismo plan delictivo, haciéndole firmar a la señora A., nuevamente otro cheque en blanco (Nº 47 del Banco D.), procediendo después a girarlo –esta vez- a nombre de H.A., alcalde en ese entonces de la Municipalidad de Belén de H., para fines político-electorales (cfr. folio 885),c) El tercer modus operandi, se visualiza en el hecho número 8 de los que fueron demostrados, el cual consistió en que, el imputado R., valiéndose de su puesto como administrador de dicha empresa, y a espaldas de la víctima, procedió a llamar telefónicamente a las empresas DAS.A. y CMLS.A. -las cuales eran clientes de CSA-,y les solicitó que, por concepto de cancelación de facturas debían realizar los pagos mediante transferencias electrónicas a la cuenta bancaria de su empresa G. (cfr. folios 885 a 886), y d) El cuarto acontecimiento se desprende del numeral 9 de los hechos acreditados, en donde se detalla que el endilgado -aprovechándose de su posición administrativa de la empresa CSA-, puso nuevamente a la víctima a firmar otros títulos valores en blanco (cheques números 29, 34, 36, 46, 20, 48, 21, 51, 52, 49, 54, 55, 56, 58, 64, 68, 76, 73, 74 y 80, todos de la misma entidad bancaria, indicada anteriormente), a fin de completarlos y luego girarlos, ya sea para sí mismo, o bien, para el mensajero O., justificando el destino del dinero como “gastos de operación de CSA”, para lo cual, adjuntaba posteriormente los desgloses de gastos, cancelados por medio de cheques sin monto previo, así como sus comprobantes, estableciendo una cifra menor del monto por el que realmente se habían girado dichos títulos valores (cfr. folio 886).A efectos de establecer la calificación jurídica, el Tribunal de mérito, señaló que: “…es necesario establecer, que cada una de las conductas desplegadas por el imputado R. en sí mismas o individualmente consideradas, son constitutivas del delito de administración fraudulenta, ya que cada una de estas se encasillan en las distintas acciones defraudadoras que el legislador previó y tipificó como formas de comisión del delito de administración fraudulenta. No obstante lo anterior, en la especie se acreditó que cada una de aquellas tenía un mismo fin ilícito, sea que el justiciable encaminó sus actuaciones fraudulentas como administrador de la empresa CSA, con el objetivo de perjudicar los bienes ajenos cuyo titular era dicha compañía y la ofendida A. –en las distintas formas que previamente fueron precisadas-, para obtener un beneficio patrimonial antijurídico, el cual se definió pericialmente por parte del Organismo de Investigación Judicial en la suma de cuarenta y cinco millones ciento ochenta y un mil cuarenta y dos colones con veinticinco céntimos, y veinte mil doscientos noventa y un dólares. Así las cosas, estima el Tribunal Penal que los hechos típicos desplegados por el imputado configuran un delito continuado…” (cfr. folios 905 a 906).Esta Cámara no comparte el análisis que realiza el Tribunal, al determinar que en el sub examine se configuren seis delitos distintos de administración fraudulenta, toda vez que, como bien lo señala el recurrente, nos encontramos bajo un sólo delito de administración fraudulenta, en virtud de que todas las acciones realizadas por su defendido están comprendidas como acciones independientes y a la vez, complementarias dentro de dicha tipicidad, cuya acción delictiva tutela el bien jurídico patrimonial, y se encuentra regulado en el canon 222 del Código Penal, y en cuyas acciones típicas se tienen: “…al que por cualquier razón, teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuido de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente..La administración fraudulenta es un delito especial, que requiere perjuicio para que se concrete, y es propio, por cuanto delimita al autor, es decir sólo lo comete aquel que maneje, administre o cuide bienes ajenos, y realice alguna de las conductas tipificadas.El fundamento de esta particular punición obedece a que el sujeto activo asume tareas o funciones sobre un solo patrimonio que le es parcial o totalmente ajeno y, por tanto, pesan sobre él una serie de deberes jurídicos que infringe con su actuar.Asimismo no establece figuras jurídicas particulares que sirvan de fundamento u origen a las obligaciones que el agente incumple con su actuar típico, sino que señala que bastará “cualquier razón”, de tal modo que las funciones de administrar, manejar o cuidar los bienes pueden surgir por mandato legal, contractual o incluso de hecho.En todos los casos existe, además, un deber de garante que permita la comisión por omisión impropia.En el caso de marras, el a quo tuvo por acreditado que durante el perodo de octubre del 2006 a febrero de 2007, el encartado R. asumió la administración de la empresa CSA realizando seis acciones ilícitas distintas que constituyen los elementos objetivos que contempla el tipo penal de la administración fraudulenta.Obsérvese que la administración de una empresa supone la existencia de un vínculo entre administrador y administrado y durante un perodo determinado, como en el presente caso, en donde el imputado R. asume dichas funciones de la empresa CSAS. A. y con pleno conocimiento y voluntad, ejecutó seis acciones fraudulentas por medio de cuatro modus operandi, en perjuicio de dicha compañía, las cuales realizó como parte de una sola operación, y encaminadas hacia un sólo fin, es decir una unidad de acción.En estas condiciones, no pueden verse de forma aislada, sino como integrantes de una única decisión y finalidad, dirigidas a lesionar el patrimonio de la compañía; no hubo seis maquinaciones fraudulentas sino una sola, y es de ella, que surgen las disposiciones patrimoniales de la víctima con el propósito de adquirir el mayor recurso económico de la empresa agraviada.Desde esta perspectiva, tampoco hubo seis perjuicios distintos al patrimonio o seis distintas lesiones, sino una sola que alcanza el monto de ¢45.181.042,25 (cuarenta y cinco millones ciento ochenta y un mil cuarenta y dos colones con veinticinco céntimos) y $22.291,00 (veintidós mil doscientos noventa y un dólares), necesarios para que se configure el delito de mayor cuantía, según el artículo 216 del Código Penal.Nótese lo que define el diccionario de la Real Academia Española en cuanto al acto de administrar: Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes(http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=administrar).O., que las acciones independientes que el a quo detalló como típicas y que de manera individual encuadran dentro del delito de administración fraudulenta, forman parte de las funciones netamente administrativas que le delegaron al imputado por parte de A., propietaria de la sociedad CSA.Por ello, no se pueden fragmentar las acciones punibles como independientes, tal y como lo hizo el órgano juzgador, para esta Cámara sedebe valorar el daño causado (perjuicio económico) para la imposición de la pena.Aunque se trate de un solo delito, el operador jurídico debe valorar el conglomerado de situaciones que realiza el agente, así en este caso, las seis diferentes acciones bajo los cuatro modus operandi,que fueron distintas estrategias del autor para asegurarse no ser descubierto en el manejo fraudulento de la empresa.Lo anterior a los efectos del juicio de reproche, según lo establece el artículo 71 del Código Penal.Por lo antes expuesto, al no estar en presencia de seis ilícitos de administración fraudulentamente en daño de la empresa CSA, sucumbe la aplicación en la especie de la figura del delito continuado.Jurisprudencialmente al respecto, esta S. ha emitido un pronunciamiento similar: “…Aunque el Tribunal nunca admitió expresamente que dirimió los hechos acusados por el Ministerio Público como un concurso real, está claro que sí consideró los mismos bajo tal supuesto, es decir como delitos independientes de administración fraudulenta (de mayor y menor cuantía), lo cual es erróneo, por cuanto se trata de un único delito de administración fraudulenta de mayor cuantía, el cual presupone que los sujetos activos realicen uno, varios, o todos los verbos contenidos en el tipo penal del artículo 222 del Código Penal; tal perpetración puede ser única o reiterada, sin que por ello se cometa el delito más de una vez, la lógica que guía este razonamiento se origina en la naturaleza misma de la delincuencia investigada, puesto que en la administración fraudulenta se trata de un mismo patrimonio ajeno que ha sido confiado para su administración al agente (por eso es un delito especial propio) y éste causa un perjuicio económico al titular mediante la alteración de cuentas, precios, condiciones de los contratos, suposición de operaciones o gastos, o bien exagerando los que hubiere hecho, así como a través de ocultamiento o retención de valores, o el empleo abusivo o indebido de los mismos. Toda esta gama de posibilidades de comisión, constituyen una variedad de actos del sujeto activo que aunque sean múltiples, configuran en realidad, un único delito en la medida en que el patrimonio afectado sea el mismo, como sucede en el caso presente, ya que se trata de B. S.A. y algunos de sus accionistas, en la medida de su participación societaria en esa empresa, por lo que hay unidad de afectación patrimonial. Lo mismo sucede -por ejemplo-, con la quiebra fraudulenta prevista en el numeral 231 del Código Penal, no importa cuantos actos haya realizado dolosamente el comerciante para procurar defraudar a sus acreedores, comete la delincuencia una sola vez, sin que puedan considerarse cada uno de esos hechos de forma independiente. La administración fraudulenta se puede considerar dentro de los delitos de infracción de cuidado (ROXIN), en la medida en que se ha confiado al sujeto activo (un funcionario o administrador) el cuido y administración de un conjunto de bienes ajenos…”.(Resolución Nº 2005-001114, de las 15:45 horas del 29 de setiembre de 2005, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia).Así las cosas, se corrige la calificación jurídica de los hechos, teniéndose a R. como autor responsable de un solo delito de administración fraudulenta.Se casa y se anula parcialmente la sentencia, se dispone el reenvío de la causa, para que el mismo Tribunal Penal, pero con distinta integración a la que dictó el fallo impugnado, resguardando el principio de no reforma en perjuicio, previa audiencia oral, proceda únicamente a fundamentar e imponer la pena, la cual deberá fijarse aplicando correctamente las reglas de penalidad correspondientes.En todo lo demás el fallo permanece incólume.

  5. De conformidad con el artículo 258 in fine del Código Procesal Penal, dado lo resuelto y atendiendo a que el acusado R., ha venido guardando prisión preventiva, se prorroga la medida cautelar del justiciable por el plazo de tres meses más, a partir del dictado de la presente resolución, venciendo el primero de junio de dos mil doce.

    Por Tanto:

    Seacoge el único reclamo por el fondo del recurso de casación interpuesto por el licenciado R.M.P., en su condición de defensor particular del encartado. Se recalifican los hechos cometidos como constitutivos de un único delito de administración fraudulenta. Se anula parcialmente la sentencia condenatoria, sólo en cuanto a la pena de diez años de prisión impuesta al imputado. Se ordena el reenvío para que, con una integración diversa y previa audiencia oral a las partes del proceso, el Tribunal imponga y fundamente, con celeridad, la sanción por el delito que justificó la sanción penal, manteniendo el fallo su firmeza respecto al juicio de culpabilidad por los hechos que se le atribuyeron. Se prorroga la prisión preventiva del justiciable por el plazo de tres meses más, a partir del dictado de la presente resolución, venciendo el primero de junio del dos mil doce.En lo demás el fallo permanece incólume. N..

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S.Doris Arias M.

    No. interno.1026-4/9-11

    paa

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