Sentencia nº 00504 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Marzo de 2012

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000718-0069-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 01-000718-0069-PE

Res: 2012-00504

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y cincuenta y ocho minutos del dieciséis de marzo deldos mil doce.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra A, mayor, costarricense, cédula de identidad […]; J, mayor, costarricense, cédula de identidad número […]; AC, mayor, costarricense, cédula de identidad […], por el delito de estafa, en perjuicio de S. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J. R.Q., M.P.V., C.C.S. y D.A. M.. Además intervienen en esta instancia los defensores de los encartados, el licenciado S.M.C., defensor público de J; la licenciada M.E.D., defensora particular de A, y los licenciados H.O.B.C. y W.V.P., defensores particulares de AC. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 94-2009, dictada a las dieciocho horas veinte minutos del diecinueve de octubre del dos mil nueve, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede en Nicoya, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 60, 62, 71 y del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 459 del Código Procesal Penal, se declara a J y a A autores responsables del delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de S y en tal carácter se les impone el tanto de TRES AÑOS de prisión, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Por considerarlo procedente se le otorga al condenado el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de CINCO AÑOS, en el entendido de que durante dicho lapso no deberá resultar condenado por nuevo delito doloso en que se le imponga una pena de prisión superior a seis meses, pues en dicho evento, le será revocado el beneficio aquí concedido y deberá descontar en prisión la pena impuesta. Son las costas del proceso a cargo de los condenados. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial.- Se absuelve de toda pena y responsabilidad a AC, en virtud del principio indubio pro reo por el delito de E. que se le atribuyera en perjuicio de S. Con relación a la Acción Civil Resarcitoria, de acuerdo a los presupuestos que establece el Código Penal de 1941, se declara con lugar la presente Acción Civil Resarcitoria, incoada por el actor civil S, en contra de los demandados civiles J y A, declarándose sin lugar respecto del demandado civil AC; se acogen los siguientes rubros, por daño material la suma de veintitrés millones trescientos veintinueve mil trescientos setenta, indexados a la fecha de la sentencia, y cuya indexación deberá ser establecida en ejecución de sentencia; se acoge el rubro de perjuicios, y se condena en abstrato, siendo que dichos perjuicios deberán establecerse en ejecución de sentencia; se acoge el rubro de daño moral, y se fija el mismo en cinco millones de colones. Se condena al pago de las costas procesales; no se condena al pago de las costas personales pues las mismas no fueron solicitadas en conclusiones.MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE

    G.R.A.V., Juez de Juicio, W.C.C., Juez de Juicio, G.M.C., Jueza de Juicio” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado W.V.P. en su condición de defensor de A, interpuso recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. Se realizó audiencia oral y pública a las catorce horas del treinta y uno de enero de dosmil doce.

  5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.R.Q.; y,

    Considerando:

    1. Recurso de casación interpuesto por el imputado A, en el ejercicio de su derecho de defensa material, contra la sentencia número 94-2009, de las dieciocho horas veinte minutos, del diecinueve de octubre de dos mil nueve, del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste.

    2. Como parte de los fundamentos doctrinales de su impugnación, el acusado plantea también su queja como un recurso de apelación, advirtiendo que le asiste el derecho de ser juzgado en dos instancias y no en una sola. Cita en apoyo de su dicho lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de M.H.U. contra Costa Rica.La protesta no se acoge. Lejos de puntualizar de qué modo se vulneró su derecho a recurrir del fallo condenatorio, A se conforma con invocar una resolución del Tribunal Internacional sin establecer razones fundadas por las que deba acogerse su petición. Valga aquí recordar que el transitorio III de la ley 8837 denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, permite a los asuntos pendientes de resolución sean convertidos al nuevo procedimiento de apelación de sentencia. Sin embargo, el legislador estableció como requerimiento para que esta conversión pueda llevarse a cabo, que se haya alegado la vulneración del artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos. Según la Real Academia Española, la palabra “alegato” se ha definido como: “Argumento, discurso, etc., a favor o en contra de alguien o algo…Escrito en el cual expone el abogado las razones que sirven de fundamento al derecho de su cliente e impugna las del adversario…Disputa, discusión” (Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, Tomo 1, Editorial Espasa Calpe S.A, 2001, pág. 99). Acorde con dicha definición si el legislador indicó que en esa norma era necesario que se alegara dicha vulneración, no solo implica una simple mención de ella, sino que debe incluirse la exposición de razones que llevan al recurrente a considerar por qué el conocimiento del recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Juicio, no deba hacerse mediante el recurso de casación, sino el de apelación de sentencia. Asimismo, el transitorio citado preceptúa que “bajo pena de inadmisibilidad se deberá concretar específicamente el agravio”, elemento indispensable para admitir la aplicación retroactiva de esta ley procesal -ley 8837-, y su inexistencia dentro del alegato de la parte interesada, tiene una sanción dispuesta por el mismo legislador, y que consiste en la inadmisibilidad de la conversión del recurso de casación en uno de apelación de sentencia. En el presente asunto, encuentra la Sala que la solicitud formulada por el acusado dentro de su recurso es omisa en cuanto a la fundamentación, toda vez que sólo hace mención de su derecho a que el fallo sea conocido en una segunda instancia, sin exponer cuáles son los motivos que le llevan a considerar que, pese a que su impugnación fue interpuesto antes de la vigencia de la ley 8837, se le debe aplicar el trámite de apelación de sentencia que en ella se incluye. Por todo lo anterior, concluye esta Cámara que la gestión hecha por el impugnante no es admisible, por no cumplir con los requisitos legales previstos por el legislador a través del transitorio tercero de la ley de Creación del Recurso de Apelación de sentencia, y por ello, lo procedente es resolver el fondo de este asunto, de acuerdo con las normas vigentes para el momento de su interposición, es decir, mediante las reglas del recurso de casación, a través del cual se garantiza la revisión integral de la sentencia, mediante el examen de los alegatos planteados en el recurso incoado. Por lo dicho, se desestimala queja.

    3. Dentro de lo que se puede considerar comoúnico reclamo, el impugnante protesta errónea valoración de la prueba que llevó al Tribunal a tenerlo por autor de un delito que alega nunca cometió. En primer término señala que no conoce al ofendido ni viceversa, con quien tampoco ha tenido trato comercial alguno en cuanto a compra y venta de ganado, ni ha estado en su finca, razón por la que no pudo haber cometido el delito de estafa ya que esa figura se comete en forma directa por quien o quienes lo indujeron a error, detalle en el que es omisa e infundada la sentencia. Tampoco explica cuál fue el ardid que desplegó para inducirlo a error. Aduce que quien giró los cheques sin fondos o quien estuvo con el girador fueron compradores directos de S como ocurre con F, quien le compró ganado al perjudicado y pagó con los cheques que fueron cuestionados en el debate, por lo que el delito que se configuró fue el de estafa mediante cheque, debiendo entonces habérsele absuelto por cuanto indica que nunca emitió esos cheques. A lo sumo su conducta podría constituir el delito de favorecimiento real pues se le imputa haber ocultado los animales no pagados o asegurado su pago, aunque solo lo expone a modo de argumentación pues tampoco se probó su comisión. Protesta que no es cierto que las compras anteriores a F fueran para ganarse la confianza del ofendido, pues se trataba de personas que compraban ganado en Guanacaste para luego venderlo en San Carlos, lo que se desprende de la cantidad de animales que movilizaban en camiones, superior a lo que el agraviado les vendía, las que, en todo caso, demuestran que él no tuvo participación alguna en esas compras. Si vendió ganado en la Subasta de Muelle de S.C. se debe a que es comerciante tanto de semovientes como de madera, lo que no valora el Tribunal. Además, el hecho de que gente de baja escolaridad lo perciban como maderero más que ganadero, eso no excluye que también se dedique a la otra actividad. Agrega que la sentencia es contradictoria por cuanto el número de vacunos comprados con los cheques impagos es ostensiblemente inferior a los transados en San Carlos, por lo que no hay relación del ganado vendido por el ofendido con el transado en la subasta, concluyendo por tanto que no puede tratarse del mismo ganado, lo que impide asociársele con las reses no pagadas a la víctima. No se toma en cuenta que S no solía marcar con fierros las bestias que compraba, tampoco que no era el único vendedor de semovientes de la zona, de modo que no se puede establecer si los estafados a aquel, fueron los que se subastaron en San Carlos. Además, ello supone que si había ganado de otros finqueros también estos deberían haber sido demandantes civiles y no solo el agraviado, lo que resulta también contradictorio. Estima que se minimizó erróneamente la declaración de R, con relación al trato comercial que tuvo con el ofendido, pues dicho testigo dijo haberle vendido al ofendido veintidós o veintitrés animales en la suma aproximada de dos millones ochocientos mil colones, el cual a su vez se las vendió a dos de los imputados, ignorándose si estos le pagaron en efectivo o con los cheques debidamente cubiertos o incluso con los cheques insolventes, sin que se pueda determinar tampoco cuáles bestias eran del ofendido y cuáles eran de otros ganaderos. Considera que no se valoró que S, luego de los hechos acusados, compra diversas partidas de ganado por sumas millonarias a finqueros de la misma zona, ganado que luego vende y recibe la paga respectiva, pero que él a su vez, no cancela a sus vendedores, quienes lo acusaron penalmente siendo condenado por el delito de estafa en sentencia ya firme, prueba que obra en el expediente pero que inexplicablemente el fallo minimiza, aduciéndose que se trata de otros hechos, ignorándose en perjuicio del imputado, las millonarias sumas que el ofendido dejó de pagar, como factor para determinar la credibilidad de su dicho. Opina que sólo la declaración del perjudicado es la utilizada para establecer que se trataba del ganado vendido por él, pero no diferenció el que le fue pagado del que no lo fue. Es tan solo su dicho, que, a su entender, no hace prueba contra el acusado. La falta de prueba se acentúa por el hecho de que el secuestro de documentos en la subasta se hizo sin autorización judicial y sin la presencia de su defensor, pues no la ordenó el Juez de Garantías, por lo que resulta espuria sin posibilidad de sustentar el fallo condenatorio. Sobre la demanda civil dictada en su contra, solicita se anule, pues el fallo no se pronunció expresamente sobre la excepción de falta de legitimatio ad causan activa y pasiva que opuso a la pretensión, porque los daños que se tuvieron por acreditados, serían sufridos por los diversos ganaderos y no solo por el ofendido. Los reclamos no resultan de recibo. Analizada la sentencia recurrida aprecia esta Sala que la decisión adoptada por los juzgadores contiene la adecuada fundamentación toda vez que se exponen en forma coherente y suficiente, las argumentaciones por las que el encartado A, es también coautor responsable del delito de estafa, en perjuicio de S. Según lo que se tuvo por acreditado y en lo que interesa para resolver los alegatos del quejoso, en resumen, se indica en el fallo que los imputados A y J, en asocio de otras tres personas más que no forman parte de esta causa, planearon de común acuerdo estafar al ofendido S. Como parte del plan ideado, el imputado AC y otros dos sujetos, se encargaron de contactar a la víctima haciéndose pasar por comerciantes de ganado con un respaldo económico fuerte, lo que hizo creer a S que efectivamente estaba negociando con personas de solvencia económica y dedicados a este tipo de transacciones. Es así como en el mes de setiembre de 2001, el imputado J en asocio de otras dos personas, gestionaron las primeras compras de ganado al ofendido para ir ganando su confianza, las que le pagaban puntualmente. Como parte del plan delictivo, en los meses de setiembre a octubre de ese año, J utilizó los servicios de American Rent a Car pues alquiló varios vehículos para sus desplazamientos a la zona de Nicoya, con el fin de dar la imagen de personas adineradas y también se abrió una cuenta corriente a nombre de F quien supuestamente compareció a principios de setiembre de 2001 a la sucursal del Banco de Costa Rica en San Carlos, para abrir una cuenta corriente, la que se usaría para pagar las últimas ventas de ganado al ofendido S, a sabiendas de que no contaría con respaldo económico alguno. Por su parte, también el coencartado J abrió a mediados del año 2001, la cuenta corriente número 215-8597-9 en la misma entidad bancaria, también con el fin de hacer creer al ofendido que era persona de solvencia económica, cuenta que a su vez se usaría para los pagos de las ventas iniciales. Lo mismo ocurrió con la imputada ausente Z, quien abrió una cuenta a su nombre a mediados de agosto de ese año con el mismo interés que J, existiendo proximidad en la apertura de todas las cuentas corrientes. Una vez hecho lo anterior, J y otro sujeto realizaron el primer contacto con el agraviado haciéndose pasar por compradores de ganado, como efectivamente lo hicieron. Posteriormente, J y un sujeto de apellidos M le presentaron al ofendido a quien decía llamarse F, quien figuró como el comprador principal y quien pagaría por el ganado, siendo que a finales de setiembre de 2001, le compran al ofendido ciento cuarenta y cuatro cabezas de ganado, entregándole la suma de cinco millones de colones en efectivo, y entregándole al mismo tiempo dos cheques, uno por la suma de cuatro millones quinientos mil colones y el otro por la suma de dos millones de colones que le fueron hechos efectivos sin dilación. También recibió como cancelación de dicha venta el cheque número 70379332-8 del Banco de Costa Rica, sucursal de Ciudad Quesada, por la suma de trece millones trescientos veintinueve mil trescientos setenta colones de la cuenta abierta a nombre de F, la cual sabían de antemano que no tendría respaldo económico. Continuando con el plan y aprovechando la confianza que se habían ganado del ofendido, tanto J como J, diciendo representar a F, le compraron ciento veinticuatro cabezas más de ganado por la suma de diecisiete millones de colones, haciéndole entrega del cheque número 70379334-0, por un monto de cuatro millones de colones y el cheque número 70379335-7, por la suma de seis millones de colones. Asimismo y dentro del plan ilícito convenido por los encartados, una vez negociado el ganado los semovientes eran trasladados hasta la finca la Aquilea en Florencia de San Carlos, propiedad del coimputado A, quien lo tendría en su propiedad por un tiempo siendo que luego trasladaba el ganado hasta la subasta de Muelle de San Carlos, donde sería vendido y luego retirar finalmente el producto total de la venta del ganado, obteniendo así una ganancia para ellos. Producto del actuar ilícito de los imputados JA, en asocio de otros miembros de la banda, el ofendido S sufrió un perjuicio económico patrimonial de al menos veintitrés millones trescientos veintinueve mil trescientos setenta colones (ver folios 429 a 431). El anterior marco fáctico lo sustenta el Tribunal en las diversas probanzas testimoniales y documentales incorporadas en el contradictorio, las que en forma unívoca dan cuenta del plan delictivo del que también formó parte el acusado A en asocio de J y otros sujetos, demostrándose que formaron una banda que en el año 2001 se dedicaron a engañar al ofendido S, quien de acuerdo con su dicho en el debate, ejercía como comerciante de ganado en la zona de Nicoya, lugar en el que es contactado inicialmente por J, JM y un sujeto que se hacía pasar por F, quienes se hicieron pasar como compradores de ganado para ganarse la confianza de la víctima, siendo que, como parte del plan previamente acordado, primero le compran ganado que le pagan en efectivo, para luego, ya obtenida la confianza del agraviado (porque adquirían reses mostrando solvencia económica), proceden ya en una segunda instancia, a comprarle una cantidad grande de cabezas de ganado, las cuales le cancelan con varios cheques de la cuenta corriente a nombre de F, abierta previamente a los hechos que se denunciaron, la cual como se demostró, los encartados conocían que no tendría fondos para cubrir la compra realizada al ofendido, pues dicha cuenta contra la que se giraron fue creada sólo con el fin de engañar a S, para que dispusiera de más de doscientas reses a favor de J y A, logrando así obtener un beneficio patrimonial injusto en contra del agraviado. Concuerda esta S. con la tesis del quejoso de que él no fue quien negoció directamente con S; tampoco le canceló con cheque alguno la compra del ganado que fue a parar luego a su finca. Sin embargo, lejos de demostrar que su participación se limitó a ser la de un simple comprador de ganados en San Carlos, lo cierto es que los indicios rescatados de todas las probanzas, permiten sustentar en forma acertada que su intervención dentro de la banda resultó indispensable para lograr el objetivo de estafar al ofendido, de acuerdo con la distribución de funciones que acordaron previamente. Es cierto que en ningún momento realizó en forma directa transacciones de compra de ganado a S o que por esas transacciones emitiera algún cheque de cuenta de su propiedad, pues esta parte del plan delictivo, como se demostró, no le correspondió a él sino a J y otros más, siendo específicamente su función la de recibir el ganado en su finca la […], y luego “limpiarlo” es decir, venderlo en la subasta, encargándose de recoger luego el dinero proveniente de la citada venta, lo que resultaba indispensable para obtener el fin ilícito propuesto por los miembros de la banda. Es a partir de este momento en que físicamente interviene el acusado A dentro del plan delictivo, ya que una vez que el grupo tenía a su disposición las reses adquiridas mediante engaño a S, eran trasladadas justamente hasta la finca de aquel en […], quien luego de recibirlas y tenerlas por un corto tiempo en su propiedad, posteriormente las llevaba hasta la subasta ganadera de Muelle en San Carlos, donde las vendía a su nombre o de otras personas, entre ellas su compañera sentimental de nombre Y, o de la coimputada ausente Z o del coimputado J. Las razones para vincular a A con el resto de la banda se explican en la sentencia principalmente a partir de las pesquisas policiales realizadas por el Organismo de Investigación Judicial. Al respecto el fallo indica: “El testimonio de don FC, investigador del Organismo de Investigación Judicial de S.C., reveló la conexión entre la compra simulada de ganado que J en unión con J y el supuesto F, le hacían al ofendido, con el coimputado A, quien recibía el ganado en San Carlos, y lo "limpiaba", pues lo vendía en la subasta, llegando a negociar más de tresceintas (sic) reses en la subasta de Muelle de San Carlos; el testigo FC refirió que a principios de octubre de dos mil uno recibieron informes de la fuerza pública de que se estaba dando un inusual tránsito de ganado en una finca, que era una finca pequeña, y en razón de que para esa época se daba mucho contrabando de ganado de Nicaragua, intervinieron y en la finca encontraron unos camiones con ganado marcado con fierros que no eran conocidos, verificando posteriormente que el ganado iba de Nicoya; el testigo indica que en la investigación se verificó que los vecinos de la finca se mostraban extrañados del movimiento de ganado en esa finca, pues llegaban camiones cargados de ganado que eran descargados y posteriormente sacados de la finca en un tiempo muy corto. Es muy importante señalar, que don A, no es un comprador de ganado, ajeno al plan de estafar al ofendido, pues lo primero que debe indicarse que el señor A aparece firmando una carta de recomendación que J presenta al banco de Costa Rica, cuando gestiona la apertura de su cuenta corriente; don A no era comerciante de ganado, la testigo Y, quien dijo tener una relación sentimental con el imputado A desde hace varios años, indicó que el imputado A no es comerciante de ganado, que es comerciante de madera, siendo que en ganado es muy poco el comercio que sabe que hace; lo anterior lo confirma el trabajador del imputado que le administra la finca, el señor R, quien dice que su patrón es comerciante de madera, y que solo de vez en cuando es que compra ganado, de ahí que resulte absolutamente revelador del fraude en que participaba, que entre el mes de agosto y el mes de setiembre de dos mil uno el coimputado negociara en la subasta de ganado de Muelle de S.C., trescientas ochenta y cinco reses, con un valor de cuarenta y dos millones y medio de colones, siendo que de acuerdo con personas muy cercanas al imputado, el mismo no tenía como ejercicio habitual el comercio de ganado; el imputado A es propietario de una finca, a la que se trasladaba el ganado, se indicó por parte del oficial FC que una de las cuestiones que llamó la atención, era que la finca era pequeña para la cantidad de ganado que se llevaba, pero que el ganado no se quedaba por mucho tiempo en el sitio; pues es claro, que el ganado debía ser dispuesto para así ponerlo de buena fe en manos de personas que lo compraran en subasta pública, y así se "limpiaba" el origen de ese ganado; la defensa del imputado A ofreció como prueba una serie de copias de depósitos, que según su ofrecimiento son pagos por ese ganado a varias personas; en relación con dichas copias, lo cierto es que refieren depósitos a J y a Z por varias decenas de millones de colones, que no se establece quien los deposita, sin embargo esos depósitos no demeritan la tesis de la participación del imputado A, antes bien si como lo indica la señora defensora, si fue el imputado quien hizo esos depósitos, se confirma que todos eran parte de un plan delictivo, en el que cada uno cumplía una función, y la del señor A era recibir el ganado, venderlo en subasta pública y posteriormente, repartir el dinero producto del plan delictual; que en este caso es claro que requirió de hacerle al ofendido algunas compras con dinero constante y sonante, para poder obtener su confianza” (folios 446-447). Acorde con el anterior razonamiento se aprecia cuáles fueron los aspectos que bastanteó el a quo para tener por cierta la participación de A en el plan delictivo: a)- su dedicación esporádica al comercio de ganado pues lo suyo era comerciar madera, según el dicho de varios testigos; b)- el inusual movimiento de ingreso y egreso de grandes cantidades de reses a su finca (pequeña para la cantidad de ganado que llegaba) en un corto tiempo; c)- la entrega de más de trescientas reses a la subasta de Muelle de San Carlos por parte de A; d)- la aparición de su firma en una carta de recomendación a favor del coencartado J, que éste aporta al momento de abrir su cuenta corriente en la sucursal bancaria; d)- movilización de más de treinta y cinco millones de colones, producto de las ventas de ganado, a las cuentas corrientes de la coimputada Z y J.S. este último punto, la defensora particular del imputado A ofreció en el debate como prueba para mejor resolver copias de cupones de depósitos de cuenta corriente del Banco de Costa Rica (ver folios 414 en relación con los folios 418 a 424), en los que constan pagos a las cuentas de imputado J y de Z. Si bien para el Tribunal no se establece quien es la persona que realiza esos depósitos, si se atiende a lo que dice la defensora (según lo entendieron los jueces), de que fue el propio encartado quien hizo esos depósitos, se confirma entonces que formaba parte del plan delictivo llevado a cabo por los encartados, “en el que cada uno cumplía una función, y la del señor A era recibir el ganado, venderlo en subasta pública y posteriormente, repartir el dinero producto del plan delictual” (folio 447), demostrándose con ello la vinculación entre J y el acusado. Por otro lado, el acriminado cuestiona que el hecho de que exista gente de baja escolaridad que lo perciba como maderero más que ganadero, ello no excluiría que también se dedique a transar reses. Sin embargo, según lo refirió la testigo Y, A a lo que se dedica es a la venta de madera, aclarando que muy poco lo referente a semovientes: “el fuerte de él es la venta de madera…” (folio 437), de ahí que la llegada a su finca de una gran cantidad de animales, así como el dato de que dicho imputado entregara más de trescientas reses a la subasta de Muelle de S. C., y de que movió varios millones de colones a las cuentas corrientes de Z y de J, son un claro indicativo para el a quo, del plan delictivo en el que estaba inmerso el quejoso. En cuanto a que no se demostró que los ganados comprados al ofendido con cheques impagos, sean los mismos que vendió el acriminado en la subasta de Muelle, ello se ve desvirtuado por el informe del Ministerio de Seguridad Pública, específicamente de la delegación policial de San Carlos (folios 47-48), en el que se describe el operativo policial realizado por efectivos de la Fuerza Pública en la finca del acusado, en el que se menciona sobre la detención de dos camiones cargados con ganado, uno de ellos conducido por el testigo W, quien en el contradictorio manifestó que la carga que trasladaba era de su hermano pero que fue el imputado quien le pagó el flete del viaje (aunque no supo explicar por qué fue él quien le canceló, ver folio 439), afirmando también que los otros camiones que llevaban ganado a la finca del imputado, pertenecían en su mayor parte a S (folio 440). Para el Tribunal su dicho acredita que algunas de las reses que iban en otros viajes era ganado que provenía de la finca del ofendido, circunstancia que para los jueces, “confirma de esta forma el vínculo entre el coimputado A y la compra fraudulenta de ganado que se le hacía al ofendido S” (folio 450). Independientemente de que en la finca del acriminado existieran otras reses que no fueran parte de las obtenidas mediante engaño al ofendido, ello no resulta contradictorio con que S interpusiera la respectiva denuncia para que se investigara la estafa perpetrada en su contra. Por otro lado y en lo concerniente a lo relacionado con el testimonio de R, los jueces no pudieron determinar que el ganado que compró S a R, fueran parte del grupo de reses obtenidas de la víctima por parte del encartado J y otros sujetos, de acuerdo con el ardid desplegado como parte del plan delictual (folio 445). Aún teniéndose por cierto que sí formaran parte de ese lote ello en modo alguno desvirtuaría la existencia del perjuicio económico al ofendido, en virtud del despliegue engañoso que implementaron los cojusticiables. Con relación al tema de que el agraviado presente una condena por el delito de estafa, si bien el Tribunal tuvo a la vista el expediente sobre esos hechos, aclara que no se estableció vínculo alguno entre esos eventos y los que se discutieron en el contradictorio (folio 450), no existiendo razón alguna para dudar de las aseveraciones de S del engaño ocasionado años antes por los imputados para causarle un perjuicio económico, situación que como consta en el fallo y así se confirma en esta resolución, se vio reforzada por otras probanzas que dieron cuenta de la adquisición de varias de sus reses por la maquinación fraudulenta puesta al descubierto. Asimismo, no lleva razón alguna el impugnante al cuestionar el decomiso de los documentos que sirvieron de soporte probatorio, ya que fueron secuestrados en la subasta ganadera y no propiamente al acusado, de modo que no se requería la autorización o presencia de autoridad jurisdiccional alguna como lo sugiere el recurrente, al tratarse de prueba que formaba parte del comercio público de ganado, tal y como consta en el informe del Organismo de Investigación Judicial (folios 50 a 54), en el que se menciona el decomiso de treinta y seis copias referentes a boletas de entrada de ganado, reporte de venta de semovientes, facturas de vendedor, copias de cheques entregados y reporte de firmas para entrega de cheques, decomisada de la subasta de Muelle de San Carlos. Sobre la calificación legal que también cuestiona el acusado, considera esta Sala que el Código Penal ha sido aplicado correctamente en este asunto. Acorde con los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala, “si se observa el artículo 216 de dicho texto normativo se apreciará con claridad que el delito de comentario se configura sólo si el agente induce a error a otra persona o la mantiene en él, considerando que dicha inducción o mantenimiento en el error, debe realizarse de cierta forma en particular (ya sea mediante la simulación de hechos falsos, así como la ocultación o deformación de hechos verdaderos), y debe obedecer a un fin específico (lograr un beneficio patrimonial antijurídico para el agente o un tercero), siendo que con dicho proceder se cause una lesión al patrimonio ajeno. Así, de conformidad con lo dispuesto por el legislador, para que se cometa este hecho punible es necesario como primer paso que el sujeto activo induzca a error o mantenga en él a otro individuo (puede tratarse de la misma persona que al final vea afectado su patrimonio o incluso un tercero)” (Sala Tercera, resolución 2002-00232, 11:30 horas, del 8 de marzo de 2002). En la especie, se demostró que sí medió un engaño al ofendido para obtener sus reses, probándose que la actuación conjunta de J y A, determinó que S tuviera un perjuicio patrimonial de varios millones de colones, al recibir los tres cheques que no tenían provisión de fondos para cubrir la venta de los semovientes, en virtud de que la cuenta contra la que se giraron (la abierta por el supuesto F en la sucursal del Banco de Costa Rica), fue creada sólo con el fin de engañar a S para que dispusiera de más de doscientas reses a favor de los coimputados. En esa tesitura, “la obligación” surge a la vida jurídica mediante un ardid, por lo que la lesión al patrimonio de la víctima se deriva justamente del error al que fue inducido, configurándose así el delito de estafa y no otra figura como lo sugiere el recurrente. Con relación a la crítica que se lanza por la condena civil, se colige que el Tribunal Penal analizó integralmente conforme a las reglas de la sana crítica, la existencia del daño causado al ofendido por la acción que ejecutaron los imputados, acreditándose su responsabilidad penal por el delito de estafa, circunstancia que directamente incide en la responsabilidad civil que les atañe, misma que se deriva de una suficiente fundamentación probatoria intelectiva, que le otorga consistencia a la resolución recurrida y por ello se basta a sí misma. Desde esta perspectiva, se demostró que S se encontraba legitimado para interponer las acciones tendientes al reclamo civil del daño causado por los cheques que recibió mediante engaño, como pago por las ventas de sus reses acordadas con los encartados –y no de ganado ajeno, como parece entenderlo el quejoso-, mismos que no podían ser cambiados al formar parte del plan delictivo previamente establecido, en el que se demostró también la participación de A, de modo que no existe contradicción alguna en la sentencia al demostrarse el daño pecuniario ocasionado directamente a S, por lo que la queja en cuanto a este extremo debe desestimarse.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación que interpone el imputado A en el ejercicio de su derecho de defensa material. N..

    José Manuel Arroyo G.

    JesúsRamírez Q.

    Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S.

    Doris Arias M.

    IARCEM

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