Sentencia nº 00273 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-300025-0217-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de riesgo del trabajo

Exp:10-300025-0217-LA

Res:2012-000273

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del veintiunode marzo de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, por R., […], contra O. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo C. conocido como […], desempleado, y contra éste en su carácter personal. Figura como apoderado especial judicial de la parte demandada la licenciada M.A.F., abogada. Todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en acta de demanda fechada dieciséis de febrero de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a los demandados a cancelarle preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo del último año laborado, horas extra, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el trece de mayo de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva.

  3. -

    El juez, licenciado C.L.M., por sentencia de las diez horas veinte minutos del once de enero de dos mil diez, dispuso: Conforme a todo lo expuesto y citas de ley invocadas, respecto a la acción interpuesta por R. contraC., se acoge la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA PRESENTE DEMANDA. Por otra parte, respecto a la acción contra O. SOCIEDAD ANÓNIMA, se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, se rechaza parcialmente la falta de derecho y en consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral interpuesta por R. contra O. SOCIEDAD ANÓNIMA, quien deberá pagar a la primera los siguientes extremos y sumas: Por concepto de CESANTÍA la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL COLONES; por concepto de PREAVISO la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL COLONES; por concepto de VACACIONES (último año laborado) la suma de TRESCIENTOS MIL COLONES y por concepto de AGUINALDO (último año laborado) la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES; para un total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES. Sobre la mencionada suma deberá cancelar intereses legales desde la finalización de la relación laboral el treinta y uno de julio de dos mil nueve hasta su efectivo pago. Son las costas procesales y personales de la acción a cargo de la parte demandada O. SOCIEDAD ANÓNIMA, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del importe líquido de la condenatoria, sea la suma de DOS MILLONES DOSCiENTOS SETENTA MIL COLONES (art. 495 del Código de Trabajo). Por improcedente se rechaza el extremo de jornada extraordinaria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados L.E. A., M.E.A.R. y L.F.. S.A., por sentencia de las nueve horas veinticinco minutos del treinta de setiembre de dos mil once, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se confirma la sentencia impugnada, en cuanto fue objeto del recurso.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el doce de diciembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA SOCIEDAD ACCIONADA: Se ruega revocar la sentencia venida en alzada y declarar sin lugar la demanda, con base en las razones que de seguido se reseñan. Una equivocada apreciación de la prueba llevó a los juzgadores de instancia a concluir que en la especie existió una relación laboral. Los señores R. y C., a la sazón cónyuges, constituyeron O. S.A., perteneciéndoles a cada uno la mitad de las acciones. Entonces la actora no era una simple empleada, sino dueña de la empresa familiar. Ella mandaba y disponía, sin que nadie la supervisara ni le exigiera cuentas. Además, ostentaba la representación legal de la sociedad, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma. Cuando la crisis matrimonial llegó a su clímax, doña R. se apoderó del negocio, excluyendo a su marido de la administración, lo que motivó que él tuviera que pedirle una pensión alimentaria. El fallo impugnado se fundamenta en gran parte en una confesión ficta, ignorando que esta tiene un valor probatorio relativo. Por otro lado, se le dio credibilidad a unos documentos preparados por la propia demandante, por ejemplo la supuesta carta de despido, firmada por la encargada de Recursos Humanos en acato de una orden girada por la accionante, quien es su tía. Lo anterior implica que la accionante se autodespidió en forma simulada, conducta abusiva y fraudulenta avalada por los jueces que precedieron en el conocimiento de este asunto (folio 221).

    II.-

ANTECEDENTES

La señora R. interpuso una demanda ordinaria laboral contra O.S.A., presidida por C., y contra este en su carácter personal. La demanda se sustentó en los hechos que a continuación se resumen: la relación laboral comenzó el 9 de setiembre de 1989; la actora se desempeñó como gerente; ganaba un millón y medio de colones al mes; su jornada era de lunes a viernes, de 8 a 12 de la mañana y de 1 a 5 de la tarde, y los sábados de 8 a12 a.m.; se le cesó por reorganización de personal el 31 de julio de 2009, sin pagársele las prestaciones legales. En la pretensión se incluyeron estos extremos: preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo del último período laborado, horas extra, intereses legales y ambas costas (folio 5). La contestación fue negativa, oponiéndose las excepciones de falta de derecho y de legitimación (folio 28). El a quo tuvo por confeso en rebeldía a don C. Consideró acreditado que doña R. trabajó para O.S.A. -sin que se demostrara su condición de socia- y que fue despedida por motivos de reorganización. Por ende, declaró parcialmente con lugar la demanda en cuanto fue incoada contra dicha sociedad, rechazando la defensa de falta de legitimación, mientras que la de falta de derecho la acogió en lo denegado y la desestimó respecto de lo concedido. Otorgó todos los rubros reclamados, salvo las horas extra. La demanda dirigida personalmente contra el señor C. no prosperó, por estimarse que no había legitimación pasiva (folio 164). O.S.A. apeló tal veredicto (folio 184). No obstante, el superior le impartió confirmatoria, razonando: “En efecto, la actora tenía derecho al 50% de las acciones de la sociedad demandada. Analizado este documento, si bien se debe tener por cierto que existió una relación societaria entre la actora y su exesposo, ambos con poder generalísimo, ello, a juicio de este Tribunal, no viene a cambiar la decisión tomada por el juzgador de primera instancia. El hecho de que la actora sea o haya sido socia de la demandada, no excluye que además tenga una relación laboral con ella. El puesto de Gerente General, que ocupaba la actora, es un puesto de "trabajo", que en este caso lo ocupó ella, pero pudo también haberse nombrado en él a otra persona. Y como puesto de trabajo requiere de una remuneración y de condiciones tales como el salario, el horario, y hasta estar sometido a una subordinación, como en efecto ocurrió en el caso concreto” (folio 213).

III.-

NATURALEZA DEL VÍNCULO: La Sala coincide con los juzgadores de los estadios precedentes, en cuanto a que en el sublitem hubo una verdadera relación laboral, por los motivos que a continuación se dirán. Para dilucidar si un determinado nexo es de índole laboral debe atenderse, en primer lugar, a las previsiones contenidas en el numeral 18 del Código de Trabajo. De conformidad con dicha norma, con independencia del nombre que se le dé, existe un contrato de trabajo cuando una persona se obliga a prestarle a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Dicho precepto instituye una presunción legal -la cual admite prueba en contrario, pues es iuris tantum- respecto de la presencia de un ligamen laboral entre el sujeto que brinda sus servicios y quien los recibe. Los elementos que caracterizan jurídicamente una relación de trabajo son: a) la prestación personal de un servicio, b) la remuneración y c) la subordinación jurídica. Cabe añadir el de la ajenidad, puesto que el trabajo se efectúa a favor de una tercera persona, a quien le pertenecen los frutos o el resultado de la faena. J. y doctrinariamente se ha sostenido que, por lo general, la subordinación o dependencia es el factor fundamental para descubrir si se está o no en presencia de una relación laboral. Esto, por cuanto hay otros tipos de relaciones jurídicas donde los elementos de la prestación del servicio y la remuneración también operan, dando lugar a lo que se ha dado en llamar “zonas grises” o “casos frontera”. En esta línea de pensamiento, R. acota: “La distinción en abstracto y en concreto del contrato de trabajo con otras figuras contractuales en las que una parte se obliga a realizar una prestación de trabajo, continúa fundándose en el criterio de la subordinación (R. (Daniel), La subordinación, criterio distintivo del contrato de trabajo, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1999, p. 185). La subordinación ha sido catalogada como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte (…) es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas (…) por lo que basta (…) con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quien presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario (C. (Guillermo), Contrato de Trabajo, Volumen I, B.O., Buenos Aires, 1963, p.p. 239-243). Ahora bien, el tema del socio-trabajador fue abordado por la Sala en el fallo n° 984-07:

La relación de los denominados socios trabajadores en las sociedades de capital, incluida la de responsabilidad limitada, ha sido enmarcada dentro de los casos frontera, dada la eventual dificultad para diferenciar entre la existencia de una relación societaria de una de naturaleza laboral (…). Como se indicó, la doctrina ha ubicado la relación del socio trabajador dentro del ámbito de las zonas grises, por la dificultad de diferenciar en ella entre trabajo por cuenta propia y trabajo por cuenta ajena, o sea por la dificultad de identificar la nota de la ajenidad. En ese sentido, M.V. ha explicado: “...varias zonas grises del contrato de trabajo tienen tal condición porque en las relaciones de servicios comprendidas en ellas la nota de ajenidad suele ser de apreciación complicada, concurriendo en bastantes casos y faltando en otros muchos... Las más importantes de estas zonas grises son seguramente el trabajo prestado en el marco de la familia (trabajo familiar) y el trabajo prestado por el socio a la empresa de la que es titular la sociedad de la que forma parte (socio empleado)... en uno y otro tipo de trabajo las especiales dificultades de calificación de las relaciones de servicios han dado lugar a un refinamiento... del concepto de ajenidad.” (Ibid.). En similar sentido, J.A.J. ha indicado que “...la ausencia de la nota de ajenidad es la que tiene en cuenta la jurisprudencia para declarar la inexistencia de relación laboral en supuestos controvertidos de contratos o pactos asociativos...” y, con anterioridad, señaló que “se diferencia del contrato de trabajo porque dicha actividad o servicios no se prestan en régimen de ajenidad, considerando que los lleva a cabo a favor de una sociedad de la cual es propietario en parte...” (J.A., J.. “Algunas figuras afines o próximas al contrato de trabajo en la jurisprudencia: arrendamiento de servicios. Contrato de Mandato. Contrato de Sociedad.” P. expuesta en el Congreso de Magistrados del Orden Social: El futuro de la jurisdicción social. Recuperado el 19 de octubre de 2007 de www.graduadosocial.com/php/almacen.php?id=893). M.V. explica que se pueden distinguir tres supuestos típicos de trabajo del socio: 1) El de socio industrial en las sociedades de personas, que se excluye de la aplicación de la normativa laboral, en el tanto no labora por cuenta ajena, sino autoempleado en su propia empresa. 2) El del pequeño accionista contratado en una sociedad de capital de ciertas dimensiones, que tampoco resulta problemático, sin que la condición de socio interfiera en la de trabajador. 3) El trabajo de los accionistas o partícipes importantes de una sociedad familiar o de reducidas dimensiones, que es donde se ubican los casos frontera, y al respecto señala que “la figura del socio empleado plantea problemas de calificación cuando se trata de sociedades de propiedad familiar y/o cuando la participación en las acciones de la sociedad es elevada” (M.V., A. (1992). Contrato de trabajo y figuras afines: arrendamientos de obras y servicios, contrato de sociedad, contrato de transporte. En Cuadernos de Derecho Judicial. Aspectos de la contratación laboral, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, pp. 9- 34) (…)”.

A folios 194-195 se aportó una fotocopia del registro de accionistas de O. S.A., observándose que del total de 10 acciones que representaban el capital social, 5 le pertenecían a don C. y 5 a doña R. (nótese que ninguno era socio mayoritario). Luego, de la documental de folios 196-201 se colige que dichos señores eran marido y mujer. Ya se adelantó que la relación laboral es por cuenta ajena, lo que se cumple en el caso de marras, como se infiere de este apunte de doctrina: “Parece necesario establecer una distinción entre la persona jurídica (la sociedad) y el socio de ella que al tiempo le dedica su actividad laboral. Esta separación determina que el socio-trabajador es, como regla general, un trabajador por cuenta ajena; lejos de organizar su propio trabajo y de hacer suya la utilidad patrimonial del mismo, el socio-trabajador actúa, en tanto trabajador, bajo la dependencia y en utilidad de la sociedad titular de la empresa” (MONTOYA MELGAR (A., Derecho del Trabajo, vigésimo sexta edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2005, p. 527). La demandante, aparte de socia, era apoderada generalísima sin límite de suma y representante legal de O., ocupando el cargo de tesorera de la junta directiva (folio 13). A la vez, fungía como gerente general de la compañía (documentos de folios 114, 117 y 122; en correlación con la posición n° 1 de la confesión ficta del señor C., a folios 153 y 163). Tal función gerencial implicaba la prestación personal de un servicio (primer ingrediente del contrato de trabajo), surgiendo entonces la presunción de laboralidad del canon 18 del Código de Trabajo, no desvirtuada por la parte accionada. Más bien, del expediente se desprende sin lugar a dudas el carácter laboral del nexo. Lo anterior en vista de que el segundo componente del contrato de trabajo, o sea, el salario, también estaba presente, pues de la pregunta n° 2 de la confesión ficta y los documentos de folios 127-133 se deduce que la sociedad le pagaba un sueldo a la actora. Es importante destacar que en la contestación de la demanda se admitió que la accionante ganaba la suma consignada en el libelo inicial, solo que se negó que fuera por concepto de salario, sin explicarse a título de qué percibía ese ingreso. A mayor abundamiento, en el incidente de pensión alimentaria formulado por don C. este mencionó que su consorte tenía un salario mensual de un millón de colones (folio 37). Del tercer y último elemento de la relación laboral, es decir, la subordinación jurídica, también existen vestigios. Así, la señora R. cumplía un horario (interrogantes n° 2 y 7 de la confesión ficta); y don C., en su condición de presidente de la corporación, le giraba instrucciones todas las semanas y le llamaba la atención en caso de desobedecerlas (documental de folios 114 y 117). Otro indicio de laboralidad es que la demandante era reportada en planillas de la sociedad ante la CCSS (folio 105). De igual forma, está comprobado que fue objeto de un despido (misiva de folio 2 e interpelación n° 3 de la confesión ficta), instituto netamente laboral. Si bien al dársele respuesta a la demanda se objetó expresamente dicho documento, no se comprobaron las razones esbozadas en ese momento, a saber, que la persona que firmó la carta (encargada de Recursos Humanos) era sobrina de la accionante y que actuó en acato de una orden suya. El reproche atinente al valor probatorio conferido a la confesión en rebeldía no es de recibo, ya que aunque ese valor sea relativo en esta rama del Derecho, en los autos no hay probanzas que la contradigan y, más bien, hay algunas que le sirven de respaldo (en idéntica orientación véanse nuestras sentencias n° 433-09 y 1028-10). Carece de relevancia que en el proceso de divorcio el Tribunal de Familia acogiera el incidente de pensión alimentaria presentado por el señor R., por considerar que su esposa se había adueñado de la administración y finanzas de la empresa (folio 55), dado que en este otro litigio se desacreditó que la actora se apoderase del negocio, excluyendo a su cónyuge del manejo del mismo (folios 107-109). No puede dejarse de mencionar que ya la Sala en otra ocasión resolvió que el rol de gerente, ejercido por un individuo que era socio de la compañía y presidente de la junta directiva, era de índole laboral (pronunciamiento n° 433-03).

IV.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, ha de denegarse el recurso planteado y confirmarse la sentencia impugnada.

POR TANTO:

S. el fallo recurrido.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Milagro Rojas Espinoza

ElMagistrado A.G. salva el voto y lo emite de la siguiente manera:

No comparto el criterio externado por las compañeras que suscriben el voto de mayoría, según el cual, entre las partes en verdad existió una relación laboral. Lo anterior, por cuanto valoradas las probanzas conforme con las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo) no considero que la vinculación tuviera esa naturaleza. Tal y como se ha expuesto en los pronunciamientos de la Sala, para la determinación de una relación de naturaleza laboral deben considerarse los numerales 2, 4 y 18, todos del Código de Trabajo. Según lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Trabajo “Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. En un sentido similar, pero desde la perspectiva de la contraparte de la relación, el numeral 4 define a la persona trabajadora como toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Ahora bien, el artículo 18 siguiente: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe” (énfasis suplido). Según se considera en el voto de mayoría, jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, en principio, la subordinación o dependencia es el elemento distintivo de una relación de trabajo; el que ha sido definido como un estado de limitación de la autonomía del trabajador con motivo de la potestad patronal, para dirigir y dar órdenes sobre las labores a desempeñar y su correlativa obligación de obedecerlas. Por ello se ha indicado que la subordinación laboral lleva implícitos una serie de poderes que la parte empleadora puede ejercer sobre la persona trabajadora, cuales son: el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario. No obstante, en el caso concreto la presunción de laboralidad contenida en el citado artículo 18, quedó desvirtuada, precisamente, porque se logró acreditar la inexistencia de la aludida subordinación jurídica. Así, la actora y el señor C., en tanto cónyuges constituyeron la sociedad demandada, de la cual ambos tienen igual número de acciones y ella aparte de que fungía como gerente es apoderada generalísima sin límite de suma (hechos no controvertidos en esta instancia, aparte de que se desprende de los escritos presentados por la parte accionante visibles a folios 97 y siguientes y 205 y siguientes, así como de la certificación de folios 13 y 14 y de la documentación de folios 194 y 195). De ahí que, la actora, mas bien en esas condiciones era la persona que junto con su esposo ejercía el poder de mando y dirección en la empresa. Es cierto que en algunos casos a personas vinculadas mediante una relación de tipo laboral, las empleadoras también les otorgan formalmente poderes para que las representen, incluido por ejemplo el poder generalísimo, como también lo es, que en casos particulares puede darse la figura del socio trabajador. No obstante, en el asunto analizado no se dio tal situación, pues, evidentemente la actora quien fungió como gerente con amplios poderes y por ende actuaba a nombre de la sociedad demandada, es decir “haciendo sus veces” (sobre el tema se puede consultar a CABANELLAS (G., C. de Derecho Laboral, 2001, cuarta edición actualizada, Editorial Heliasta, tomo I, p.367), a su vez –como se dijo- aparecía como dueña de un porcentaje significativo de acciones, al punto de tener el cincuenta por ciento de éstas, estando en poder de su marido el otro cincuenta por ciento. De ahí que, es evidente que no pueda considerarse que estaba sujeta en los términos propios de una vinculación laboral, es decir, que estaba sujeta a órdenes patronales. Todo lo contrario, formaba claramente parte de la cúpula patronal. El hecho de que estuviera reportada al sistema de seguridad social como empleada de la accionada, en nada afecta la mencionada conclusión, precisamente, porque ella como tal, se procuró esa protección sin que en la realidad existiera una relación laboral. Por las circunstancias expresadas, la supuesta carta de despido visible a folio 2 suscrita por su propia subalterna tampoco tiene relevancia, pues, debe valorarse como parte de esa posición suya, de pretender disfrazar su vinculación como una de naturaleza laboral y propiciar las consecuencias que un despido tiene en ese campo. Conforme con lo expuesto, salvo el voto; revoco la sentencia recurrida; y declaro sin lugar la demanda, con sus costas a cargo de la actora. Fijo las personales en un veinticinco por ciento de la absolutoria.

Orlando Aguirre Gómez

Yaz.-

2

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