Sentencia nº 04104 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Marzo de 2012

PonenteRodolfo Piza Rocafort
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000514-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-000514-0007-CO

Res. Nº 201204104

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de marzo del dos mil doce.

Recurso de amparo presentado por Á.R.M.O., cédula de identidad 0-000-000, a favor de D.K.L., cédula de residencia 18400685707, contra Scotianbank de Costa Rica, Sociedad Anónima.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el quince de enero del dos mil doce, el accionante presenta recurso de amparo contra Scotianbank de Costa Rica, Sociedad Anónima. Acusa las siguientes lesiones constitucionales: a) Lesión al debido proceso: por cierre ilegítimo de sus cuentas bancarias; b) Lesión al artículo 33 de la Constitución Política, por haber sido discriminado: Se le niega el ingreso a la Sucursal del Banco Scotianbank en la Aurora de H. en compañía de su perro, el cuál le avisa sobre un posible ataque epiléptico.

  2. -

    M.S.M., Director del Departamento Legal de Scotianbank de Costa Rica informa que el tutelado fue cliente de Scotiabank de Costa Rica y mantuvo inversiones en las Sucursales 101 Oficinas Centrales Sabana, 831 Escazú y 276 Mall Internacional Alajuela, aunque con cierta regularidad realizaba trámites bancarios en la Sucursal Global Park, en la Zona Franca de Heredia. Que el Subgerente de Soporte y Servicios comunica que en semanas anteriores el amparado mantuvo un comportamiento irrespetuoso con el personal de la Sucursal. El veintinueve de noviembre del dos mil once, el tutelado quiso ingresar al estacionamiento para clientes dentro de la Zona Franca, por lo que el oficial de la oficina de seguridad privada de la Zona Franca le indicó que no podía hacerlo ya que todos los espacios estaban ocupados, que usara el parqueo de visitas fuera de la aguja por tener espacio disponible, el amparado se molestó y sacó un arma, aparentemente una nueve milímetros, y apuntó a la cabeza del oficial diciendo que “yo también tengo un arma”, acto seguido guardó el arma y se estacionó en el parqueo de visitas, ingresó armado a la Sucursal, realizó unas transacciones y se marcho. El oficial de de seguridad privada de la zona llamó a su Supervisor pero éste no pudo llegar a tiempo y lograron tomar alguna acción porque el tutelado portaba un arma de fuego. El cinco de enero de dos mil doce, el accionante se presentó a la misma sucursal, donde se le preguntó si portaba arma de fuego, ante la respuesta afirmativa se le impidió temporalmente el ingreso a la Sucursal hasta verificar que dicha arma se encontraba inscrita y si el amparable tenía permiso para portar armas de esa naturaleza. Con la colaboración de funcionarios del Departamento de Seguridad se constata en el Ministerio de Seguridad Pública que el amparado tenía inscrita el arma y podía portarla. Por otra parte, se le explicó al gestionante que no podía ingresar a la Sucursal con su mascota, sólo se permite el ingreso con perros lazarillos o perros guías, o bien en compañía de animales que cumplan alguna función terapéutica debidamente acreditada. Que el gestionante presentó un certificado de adiestramiento de su perro en idioma inglés, que dice: “have succeesfuly completed the extemely difficult training course in Service-Obedience” (lo que significa en una traducción libre “han concluido satisfactoriamente el extremadamente difícil curso en Servicio Obediencia”. Este documento no hace referencia alguna a la supuesta capacidad o adiestramiento que tiene un animal para detectar preventivamente si el tutelado va a sufrir o no un episodio de su enfermedad. El amparable aportó una copia certificada notarialmente del médico cirujano W.A.V. C., según la cuál dicha persona es conocida como epiléptica desde la edad de los doce años y se encuentra en tratamiento; el certificado no hace mención o referencia alguna a la capacidad del perro para detectar preventivamente si el amparado va a enfrentar un episodio de su padecimiento. Indica que el amparado nunca presentó documentos que acreditaran que requería del perro por si le da un posible ataque, aunado a lo anterior el interesado nunca antes se presentó con el perro a realizar alguna gestión, por lo que no se le permitió el ingreso. Comenta que se realizó una investigación para comprender si era posible que un perro pudiera detectar preventivamente un ataque o episodio epiléptico y la respuesta fue negativa. Nunca se ha querido lesionar los derechos del amparado. Que la ausencia de respaldo probatorio y la carencia de asidero técnico científico en torno a la habilidad o capacidad de su mascota para detectar preventivamente un episodio epiléptico fue la razón para no permitir el ingreso del amparable en compañía de aquel animal, máxime que en esa fecha fue cuando el recurrente por única vez se presentó con el animal.

  3. -

    M.S.M., Director del Departamento Legal de Scotianbank de Costa Rica en ampliación del informe indica lo siguiente: a) El dieciséis de enero del dos mil doce, el Gerente de la Sucursal de Global Park remitió al recurrente una nota en virtud de la cuál se da por terminada la relación comercial. b) El accionante no comunica a la Sala que se da por terminada la relación contractual por su comportamiento, propiamente por dirigir frases irrespetuosas, inapropiadas y ofensivas contra el personal de la Sucursal, además refiere a la nota de fecha siete de marzo del año en curso, donde se explica parte de ese comportamiento(cuatro situaciones específicas).

  4. -

    Mediante escrito de fecha trece de marzo del dos mil doce, la accionante indica que el cierre de las cuentas se hizo efectivo el ocho de marzo del dos mil doce.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.P.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    AMPARO CONTRA SUJETOS PRIVADOS. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de este tipo de sujetos, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten, claramente, insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente, se constata una situación de poder de hecho frente al recurrente por parte de la sociedad recurrida, ante la cual, los remedios judiciales ordinarios resultan insuficientes para proteger sus derechos fundamentales. Por lo anterior, la situación encuadra en los supuestos previstos por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.-

    HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.Según el certificado 838433 del nueve de setiembre del dos mil once, emitido por el Dr. V.C., D.K.L. sufre de epilepsia desde los doce años. Toma medicación diariamente (ver certificado);

    b.El doce de agosto del dos mil once, la empresa K-9 emite el siguiente documento: “Certification. T. certificate acknowledges D.L. y Cash have succesfully completed the extremely dificulty training course Service-Obedienc (ver documento);

    c.El cinco de enero del dos mil doce, el accionante se presentó a la Sucursal de Scotianbank en la Aurora de H. en compañía de un perro. Empleados de la entidad le pidieron documentos que acreditaran que el perro podía detectar posibles ataques epilépticos. El amparado no portaba ningún documento que acreditara las capacidades del perro. Por lo que no se le permitió el ingreso a la Sucursal en compañía de su perro (ver informe);

    d.El dieciséis de febrero del dos mil doce, el Gerente de la Sucursal de Scotianbank, ubicada en Global Park de Heredia comunica al gestionante lo siguiente: “Durante las últimas semanas hemos mantenido diferencias sustanciales con Ud. en cuanto a los servicios que prestamos en la mencionada Sucursal Global Park y lamentablemente Ud. se ha referido de manera inapropiada para con nuestros colaboradores, llegando inclusive a dirigirles frases ofensivas e irrespetuosas. Inclusive tuvimos un altercado cuando Ud. pretendió ingresar a la Sucursal de Global Park con un perro, que según Ud. le acompañaba por razones profilácticas, aunque esto último no logró acreditarlo como correspondía. Ante tal situación, lamentablemente no podemos seguir brindándole nuestros servicios ya que no podemos aceptar que nuestros clientes desmerezcan el trabajo de nuestro personal y se dirijan a ellos de manera irrespetuosa; por lo que procederemos a cerrar sus cuentas 20301540, 1200312300, 1200312301, 1300240400, 1300240401, 20102341, a partir del recibo de la presente y podrá presentarse en Sucursal de Global Park para retirar el salid de las mismas mediante un cheque de gerencia emitido a su favor (ver oficio).

    III.-

    SOBRE EL INGRESO DEL TUTELADO A LA SUCURSAL DEL BANCO SCOTIANBANK, UBICADA EN GLOBAL PARK DE HEREDIA: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión al artículo 33 de la Constitución Política. La Sala tiene por acreditado que el amparable se presentó a la Sucursal de la Aurora de H. en compañía de un perro Golden Retriver. El amparado explicó que andaba con ese perro porque sufre de epilepsia y su perro está en capacidad de alertar sobre un posible ataque. Empleados de la entidad denegaron el ingreso por ausencia de prueba documental donde se estableciera que ese perro estaba entrenado para detectar posibles afectaciones físicas. De lo anterior, este Tribunal verifica que el tutelado, quién era cliente de la entidad bancaria nunca presentó información donde acreditara que se acompañaba de su perro por razones de salud. En consecuencia, este Tribunal rechaza que la actuación de los empleados bancarios sea arbitraria o ilegítima. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.

    IV.-

    SOBRE EL CIERRE DE LAS CUENTAS BANCARIAS: Esta Sala Constitucional en la sentencia número 2004-009313 de las nueve horas veinticinco minutos del veintisiete de agosto del dos mil cuatro. En esa ocasión la Sala analizó lo siguiente:

    “IV.-

    Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general –y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto–Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado –a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses.V.- Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente:Artículo 616.- La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.”. Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente.”

    V.-

    SOBRE EL CIERRE DE LAS CUENTAS BANCARIAS DEL AMPARADO: Este Tribunal determina que el dieciséis de febrero del dos mil doce, el Gerente de la Sucursal de Scotianbank, ubicada en Global Park de Heredia comunica al gestionante lo siguiente: “Durante las últimas semanas hemos mantenido diferencias sustanciales con Ud. en cuanto a los servicios que prestamos en la mencionada Sucursal Global Park y lamentablemente Ud. se ha referido de manera inapropiada para con nuestros colaboradores, llegando inclusive a dirigirles frases ofensivas e irrespetuosas. Inclusive tuvimos un altercado cuando Ud. pretendió ingresar a la Sucursal de Global Park con un perro, que según Ud. le acompañaba por razones profilácticas, aunque esto último no logró acreditarlo como correspondía. Ante tal situación, lamentablemente no podemos seguir brindándole nuestros servicios ya que no podemos aceptar que nuestros clientes desmerezcan el trabajo de nuestro personal y se dirijan a ellos de manera irrespetuosa; por lo que procederemos a cerrar sus cuentas 20301540, 1200312300, 1200312301, 1300240400, 1300240401, 20102341, a partir del recibo de la presente y podrá presentarse en Sucursal de Global Park para retirar el salid de las mismas mediante un cheque de gerencia emitido a su favor”. De lo expuesto, y la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta S. observa que la entidad bancaria no fundamentó el cierre de las cuentas bancarias del tutelado de conformidad con el artículo 616 del Código de Comercio -por incumplimiento de las obligaciones del contrato comercial, por mal uso de la cuenta, por no contar con el movimiento financiero requerido o participar en una actividad ilícita-. De manera que las razones del cierre de la cuenta del gestionante – por dirigirse en forma irrespetuosa a los empleados de la sucursal- resulta ilegítima y arbitraria. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo.

    VI.-

    VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA Y EL MAGISTRADO A.S., REDACTA EL SEGUNDO: Discrepamos del criterio vertido por la mayoría de este Tribunal Constitucional en la sentencia Nº2008-17939 de las 11:17 hrs. de 09 de diciembre de 2008, en cuanto declara con lugar el recurso, considerándose que la omisión de la Agencia del BAC de San José de explicar las razones por las cuales se cancelaron los contratos de cuenta corriente que mantenía la empresa amparada con esa entidad viola sus derechos fundamentales. Lo anterior por cuanto, el contrato de cuenta corriente bancaria, lejos de ser un servicio público como se concibe en ese pronunciamiento, es un acuerdo típico comercial propio del giro que se desarrolla en el Banco recurrido, regulado por los artículos 612 a 632 bis del Código de Comercio, sea una actividad mercantil efectuada por el Banco en su condición de sujeto de derecho privado, que en principio no es revisable en esta Jurisdicción. Sobre el particular, en sentencia Nº2002-11101 de las 10:48 hrs. de 22 de noviembre de 2002, se dijo: Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó: “...I.- En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible. II.- A mayor abundamiento, si el promovente estima que con las actuaciones reclamadas, el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento del contrato que se interesa, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil de hacienda y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, pues para resolver la cuestión debatida habría que ponderar en esta sede -entre otras circunstancias-, si la orden de cierre de la cuenta corriente número 605560-2 procede o no según las estipulaciones del contrato, pretensiones que, como se expuso, resultan ajenas a esta jurisdicción."

    II.- En virtud que las consideraciones apuntadas en el precedente parcialmente transcritas, son aplicables al caso en estudio y al no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en dicha sentencia parcialmente, lo procedente es desestimar el recurso, pues en consonancia con lo anterior, la disconformidad de la recurrente con los hechos descritos es propia de plantearse en las instancias antes indicadas y no en esta sede. De conformidad con lo expuesto en la sentencia transcrita, es evidente que la actuación del Banco recurrido no viola los derechos fundamentales de la amparada, en cuanto constituye una actividad normal del giro bancario que, en principio, no es revisable en la vía sumaria o sumarísima del amparo. En todo caso, cabe mencionar que del artículo 616 del Código de Comercio no se desprende la obligación que acusa el actor, en el sentido de dar a conocer los motivos por los cuales se dispuso cerrar la cuenta. Por lo expuesto, disentimos del criterio esbozado por la mayoría de la Sala y, en su lugar, declaramos sin lugar el recurso.

    VII.-

    NOTA DEL MAGISTRADO PIZA ROCAFORT: Aunque comparto el voto salvado del M.A.S., en el sentido de que el contrato de cuenta corriente es de naturaleza privada y no sujeto a la jurisdicción constitucional; la jurisprudencia de ésta Sala ha exigido para el cierre unilateral de la cuenta corriente, por parte de la entidad bancaria, los siguientes requisitos : 1) Un aviso al cliente debidamente fundamentado; 2) El cierre debe fundamentarse en las causales dispuestas en el artículo 616 del Código de Comercio (que el usuario no cumpla con las obligaciones propias del contrato, haga mal uso de su cuenta, no mantenga determinado volumen de operaciones, o que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar una actividad ilícita). Por lo anterior, procedo a declarar con lugar el recurso en éste aspecto. En este caso, además, de la lectura de la comunicación efectuada al tutelado por parte de la entidad bancaria se observa que el motivo del cierre deviene contrario a las pautas constitucionales definidas por ésta Sala Constitucional.

    Portanto:

    Se declara con lugar el recurso únicamente por el cierre de las cuentas bancarias al tutelado. Se advierte a M.S.M., en su condición de Director del Departamento Legal de Scotianbank de Costa Rica o a quien ejerza ese puesto, que disponga las medidas necesarias para restituir al gestionante en sus derechos constitucionales; asimismo evitar que su representada incurra, nuevamente, en los hechos que dieron origen a esta declaratoria. Se condena a Scotianbank de Costa Rica Sociedad Anónima al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción civil. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada Miranda y A.S. salvan el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado P.R. pone nota. Los M.J.L. y C.V. ponen nota.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate Ch.

    Nota de los M.J.L. y C.V..

    Con redacción del primero

    Una vez la sentencia N° 4104-2012 de las 11:45 de 23 de marzo de 2012, consideramos que resulta invecesario recurrir a razones adicionales o diversas a las vertidas en el criterio de mayoría de este Tribunal. Estimamos que en los considerandos de dicha sentencia, quedan plasmadas las razones por las cuales debe acogerse, parcialmente, el recurso de amparo.

    E.J.L.FernandoC.V.

    n lang=EN zz='zz:8.0pt;mso-ansi-language:EN'›12-000514-0007-CO

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