Sentencia nº 00287 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2012

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000258-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 06-000258-0641-LA

Res: 2012-000287

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las nueve horas cincuenta minutos del veintiocho de marzo de dos mildoce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por M., ejecutivo, contra L.D.S.A., representada por sus apoderados generales judiciales los licenciados D.E.M. H., […], S.G.M. y A.A.Q.. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor, los licenciados J.F.A.G., […] y M.D. P., vecino de Cartago. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con lasexcepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veinte de abril de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a pagarle preaviso, cesantía, nueve días feriados del año 2005, aguinaldo, treinta días de vacaciones, salario proporcional de los trece días laborados de la quincena del mes de diciembre de 2005, beneficios que disponía y considerados como salario en especie del uso de tarjeta de crédito y vehículo asignado, pago de daños y perjuicios, daño moral, intereses y ambas costas del proceso. En caso que se demuestre que la demandada reportó en las planillas de la CCSS un salario menor al salario real devengado solicitó que se le comunique a las autoridades de la CCSS.

  2. -

    La representación de la sociedad demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha siete de junio de dos mil seis y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las quince horas quince minutos del diecisiete de noviembre de dos mil nueve, dispuso: En mérito de lo expuesto y artículos 63 y 74 de la Constitución Política, 155, 221, 317, del Código Procesal Civil, Ley de A., 18, 28, 29, 162, 166, 151, 153, 452 y 496 siguientes del Código de Trabajo. Se acoge la excepción de falta de derecho, sobre el preaviso, auxilio de cesantía, pago de días feriados, daños y perjuicios y daño moral y se rechaza sobre las diferencias por salarios, aguinaldo y vacaciones concedidas. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda laboral establecido por M. contra L.D.S.A., quien debe cancelar al primero; por un mes de aguinaldo, diecinueve mil novecientos cincuenta y cinco dólares con noventa y nueve centavos; por diferencia de salarios de los trece días laborados en el mes de diciembre del año 2005, ocho mil dólares con ochenta y cinco centavos y por diferencia de vacaciones, siete mil doscientos veinticuatro dólares con cincuenta y un centavos, todos tomando en cuenta un diez por ciento de salario en especie por el uso del vehículo en forma discrecional. P. total de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN DÓLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS. Debe igualmente cancelar los intereses legales de los anteriores montos de la fecha del despido al efectivo pago. Son ambas costas a cargo de L.D.S.A., fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento de la condenatoria. Comuníquese la presente resolución una vez firme, a la Caja Costarricense de Seguro Social, para que estudie y determine lo que corresponde. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación el cual deberá interponerse ante éste juzgado en el termino de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano judicial, también deberán exponerse en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo apercibimiento de declarar inatendible el reclamo (Artículo 500 y 501 incisos c y d del Código de Trabajo.- Votos número 5798-98 y 1306-99 de la Sala Constitucional y número 386-99 de la Sala Segunda).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados F.G.V., A.C.C. y J.C.B.S., por sentencia de las diez horas del trece de diciembre de dos mil once, resolvió: Se revoca parcialmente la sentencia sobre los extremos de aguinaldo proporcional y diferencia de salario. Se fija el monto de diferencia de aguinaldo en la suma de $9.027 y la diferencia de 13 salarios del mes de diciembre de 2005 en la suma de $1967. En consecuencia, el total adeudado por la demanda se reduce a $18.219. En lo demás, se mantiene incólume la sentencia.Se ordena testimonio de piezas de la sentencias de primera, segunda instancia y eventualmente de casación, ante la Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de que, se proceda a investigar y eventualmente abrir causa administrativa para el cobro de las cuotas obrero-patronales no canceladas por la demandada, respecto del actor, durante toda la relación laboral.

  5. -

    Ambas partes formularon recurso para ante esta S. en memoriales de data dieciséis y diecisiete de enero, ambos de dos mil doce, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Por estimar que fue despedido injustificadamente, el actor planteó la demanda a fin de que en sentencia se condenara a la sociedad demandada a pagarle lo correspondiente por preaviso y auxilio de cesantía. También reclamó el pago de nueve días feriados, el aguinaldo proporcional del período 2005, treinta días de vacaciones acumulados durante toda la relación laboral, trece días de salario del mes de diciembre de 2005. Manifestó que usaba un vehículo de la empleadora y disponía de tarjeta de crédito, beneficios que debían ser considerados como salario en especie y, consecuentemente, tomados en cuenta para calcular los derechos reclamados. Por otra parte, demandó el pago de daños y perjuicios, daño moral, intereses y costas, al tiempo que requirió que el fallo fuera remitido a las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social, en caso de que se comprobara que se había reportado un salario menor al devengado (folios 27-33). La apoderada general judicial de la empresa accionada contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho (folios 56-78). La juzgadora de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones del trabajador. Denegó el preaviso, la cesantía, los daños y perjuicios, el daño moral y los días feriados reclamados. Concedió $19.955,99 por aguinaldo; $8.000,85 por diferencias adeudadas del salario de diciembre de 2005 y $7.224,51 por diferencias en vacaciones. Le impuso a la empleadora el pago de los intereses legales y el de ambas costas.Finalmente, ordenó que una vez que la sentencia estuviera firme, se remitiera copia de la misma a las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 542-551).Ambas partes apelaron (folios 553-559 y 572-580) y el Tribunal de Cartago acogió parcialmente el recurso de la parte demandada. Modificó los montos concedidos por aguinaldo y salario de diciembre de 2005, los que fijó en $9.027,00 y $1.967,00, respectivamente (folios589-598).

II

AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES: Ambas partes recurren contra el pronunciamiento del órgano de alzada. a) Recurso de la parte actora: el apoderado especial judicial del demandante reprocha que se haya disminuido la condena por aguinaldo y vacaciones. Al respecto, acusa que se valoró indebidamente la prueba que ofreció la accionada en la segunda instancia, por cuanto los cheques fueron girados por pago de honorarios, a favor de una sociedad que no forma parte de la litis, lo que evidencia que no fueron emitidos para cancelar aquellos rubros, cuyo pago se pretendió realizar mediante las diligencias de consignación de prestaciones. Manifiesta que resulta absurdo que se haya indicado que con el cheque HFQ 724-9, por $4.000,00, se estuviera cancelando parte del aguinaldo, especialmente porque se tuvo como cierto que el salario del actor se pagaba en tres fracciones, una de $2.000,00 como salario en Costa Rica, otra de $6.500,00 como honorarios en Estados Unidos de América y otra de $4.000,00 también girada como honorarios pero a Consultoría Americana para L.D.S.A., en cuya cuenta se depositaba dicho monto, así como el de las comisiones, las que en diciembre de 2005 ascendieron a $4.928,96, que curiosamente coinciden con el monto de uno de los cheques aportados por la demandada, todo lo cual desvirtúa el pago invocado. Arguye que los únicos montos que cabe deducir son los correspondientes al abono efectuado mediante consignación. En relación con el salario de diciembre de 2005, objeta que los cálculos no son correctos, en el tanto en que no existe ninguna razón para usar un salario menor al que se tuvo por acreditado, de $18.694,33 por mes. Impugna que se haya tenido por demostrado un pago de $4.000,00 mediante cheque 713-7, del 2 de diciembre de 2005, dado que estima que no es lógico que se haya realizado un adelanto del salario. Indica que ese monto corresponde a los honorarios de noviembre de 2005. En otro orden de ideas, reprocha que se haya concluido que el despido fue justificado. Aduce que los juzgadores de las instancias precedentes no tomaron en cuenta que la compra venta de café beneficiaba a la sociedad en la que trabajaba, pues incidía en una mejora de las relaciones públicas del representante de la empleadora. En su criterio, se apreció inadecuadamente la declaración del señor R., ya que sus manifestaciones deben ser interpretadas en el sentido de que hubiera evitado el negocio, pero nunca que hubiera procedido a despedirlo. Agrega que no quedó acreditado que la accionada haya sufrido algún perjuicio. Asimismo, refiere que no es cierto que la compra del café se hubiera concretado de manera clandestina, por cuanto los demás gerentes tenían conocimiento de las negociaciones efectuadas con C.S.A., sin que el demandante las pudiera manipular en forma alguna. Afirma que si bien es cierto que el actor aceptó que tenía interés y participación en la relacionada compañía, tal circunstancia en nada afectó a la empleadora. Expone que el punto fundamental que se ha tomado en cuenta es la omisión de haber informado acerca de su condición de dueño, pero alega que esa circunstancia no puede considerarse grave a los efectos de justificar la máxima sanción. Menciona que la licenciada G.D., abogada de la demandada, era familiar del señor R.R., cofundador de la sociedad, por lo que resulta extraño que la accionada no tuviera conocimiento de su participación en la empresa. Recrimina que se haya otorgado un valor excesivo a la declaración de C.A., quien fungió como gerente, sin tomar en cuenta que a pesar de que fue despedido el mismo día que el promovente, fue recontratado pocas semanas después. Solicita que se revoque el fallo en cuanto se consideró que el despido fue justificado, dado que la falta atribuida no alcanzó el grado cualitativo suficiente para justificar la sanción impuesta. Ofrece como prueba testimonial la declaración de dos testigos y la documental visible a partir del folio 612 (folios 603-610). b) Recurso de la parte demandada: su representante judicial argumenta que además del hecho que se tuvo por acreditado y que generó la pérdida de confianza en el trabajador, relacionado con la compra venta de café, también existieron otras faltas que no fueron valoradas por los juzgadores de primera y segunda instancias, entre ellos el mal manejo de la tarjeta de crédito. Sobre el tema, dice que el propio actor aceptó que con ese medio de pago compró licor en bares y clubes nocturnos, que canceló los gastos de la despedida de soltero de algunos empleados y que los invitaba a tomar licor en un bar cercano al centro de trabajo o les regalaba entradas al estadio, lo que también encuentra respaldo en los estados de cuenta y en la declaración del señor C.A. Por otra parte, reprocha que se haya mantenido el valor del salario en especie en el 10% de la remuneración pagada en dinero. Explica que solamente puede ser considerado como tal el uso del vehículo fuera del tiempo laboral y que deben valorarse otros aspectos, como las características del automóvil, su depreciación, los gastos de mantenimiento, el pago del combustible, de las reparaciones y de las pólizas, factores que permiten realizar una fijación prudencial, pero real y proporcionada. Estima que solo se tomó en cuenta el uso discrecional, adoptándose un valor antojadizo y desproporcionado en relación con los factores que deben valorarse. Solicita que se reduzca el valor concedido al vehículo y que se fije razonablemente o se postergue su cuantificación para la etapa de ejecución del fallo. Por último, apunta que para fijar el salario de diciembre de 2005 no puede tomarse en cuenta la remuneración en especie, pues durante ese período el accionante disfrutó del vehículo. Arguye que debe descontarse la cantidad de $910,00 que le fue cubierta al momento del cese. Indica que solamente se le adeudan $511,00 por tal concepto. En los puntos objeto de agravio pide que se acoja el recurso (folios 632-640).

III

DE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: El artículo 561 del Código de Trabajo establece que “Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer, salvo el caso de que estas fueren absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos”. Con base en esa norma, se ha reiterado el criterio de que en esta última instancia no es dable evacuar ninguna prueba, salvo que sea necesario para resolver conforme a derecho. En el presente asunto, la parte actora pretende que se evacuen dos testimonios y que se admita la documental aportada. A juicio de la sala, tal prueba no es indispensable para fallar con acierto y de ahí que resulte inadmisible, aparte de que alguna ya consta en el expediente.

IV

DE LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO: En relación con este punto, la parte actora plantea su defensa señalando que se valoró indebidamente la declaración del señor R. Sin embargo, tal agravio no fue expuesto en la apelación y, por consiguiente, no es admisible en esta última instancia, a la luz de lo regulado en los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por lo estipulado en el numeral 452 del de Trabajo. Por esa misma razón, tampoco es procedente la alegación que hace, en el sentido de que la abogada de la empleadora era familiar de su socio en la empresa C.S.A. y que, por eso, la demandada debía tener conocimiento de esa circunstancia. Luego, el actor varía su posición en juicio, pues en el recurso de apelación alegó que no había ninguna prueba que acreditara que él fuera socio o dueño de dicha empresa, pero ahora admite que sí tiene participación e interés. Aduce que se otorgó un valor excesivo a la declaración del señor C.A., mas omite indicar las razones por las que considera que se sobrevaloró ese testimonio, lo que impide a la sala realizar el análisis correspondiente. El punto medular consiste en determinar si la omisión del demandante de informar a los dueños de la empresa en que laboraba que él tenía participación en C.S.A. justificó su destitución. Esto, por cuanto él procedió a comprarle a esa entidad el café para el consumo del personal de la compañía y el que utilizó como regalía para clientes y otras personas relacionadas con la demandada. Debe partirse del hecho demostrado de que el promovente fue elegido como el funcionario de mayor jerarquía de la accionada en el país. En esa condición era el encargado de controlar todo el manejo de la corporación a nivel nacional y el responsable de la buena conducción y del éxito de los negocios. El dueño es una persona extranjera, la cual no vive en Costa Rica, y que depositó toda su confianza en el actor. Consecuentemente, a este le correspondía cuidar del negocio encomendado como un buen padre de familia, es decir, como si fuera su propia compañía. A juicio de la sala, la circunstancia apuntada constituye una anomalía que justificó la pérdida de confianza invocada por la empleadora.Ya se ha reiterado el criterio de que para que la pérdida de confianza constituya causal de despido debe estar sustentada en hechos objetivos. En el caso concreto, quedó demostrado que el accionante omitió informar a sus superiores en el extranjero que tenía participación en una sociedad dedicada a vender café gourmet y que procedería a comprarle el producto para el consumo del personal de la planta ubicada en nuestro país y para que sirviera de regalía para clientes y otras personas ligadas a la empresa. Se trató, sin duda, de una negociación indebida, en la que claramente mediaba conflicto de intereses, pues el demandante debía velar por los de su empleadora, pero a la vez tenía interés y participación en la sociedad vendedora, cuando la negociación era en beneficio y provecho de esta última y suyo, sin que la otra corporación haya contado con la representación debida en procura de tutelar sus intereses. Tal comportamiento justifica plenamente que se haya creado un recelo en el dueño de la demandada, puesto que el trabajador sobrepuso los suyos, cuando había sido contratado para que velara por los de la compañía que lo empleó. En relación con la pérdida de confianza como causal de despido se ha señalado que “Cuando los actos que el trabajador provoca justifican la pérdida de la confianza, es evidente que desaparece la armonía que debe predominar en el contrato de trabajo, por lo que se justifica el despido, principalmente si el conjunto de los actos del subordinado crea insuperable recelo… Debido a esa naturaleza del vínculo laboral, el trabajador debe mantener una conducta intachable dentro y fuera del trabajo; cuando no es así, desaparece el elemento de confianza en él depositado, y puede ser despedido con justa causa... En conclusión, todo hecho que sea susceptible de sembrar la desconfianza del empresario y que impida la prosecución de la relación laboral -dentro de un ambiente sin recelos- puede servir para fundar la ruptura del contrato de trabajo”.(C. de Torres, G.. Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., tercera edición, 1992, pp. 973-974). Con base en lo expuesto, se concluye que la falta atribuida al accionante sí fue generadora de pérdida de confianza y justificó la destitución, sin que pueda considerarse que la sanción haya resultado desproporcionada. Por ende, a nada conduce analizar el agravio de la parte demandada, en el sentido de que también existieron otros hechos que dieron sustento a la pérdida de confianza invocada por la empleadora.

V.-

DEL SALARIO EN ESPECIE: El artículo 166 del Código de Trabajo señala que “por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato”. En lo tocante a la parte del salario que pueda legítimamente ser pagado en especie, con base en la interpretación que se hace de lo estipulado en el tercer párrafo del citado numeral, se ha concluido que ese porcentaje (cincuenta por ciento) es el máximo a conceder en especie mientras que las partes no hayan hecho, en cada caso concreto, una valoración diferente o existan razones que justifiquen plenamente un porcentaje mayor por beneficios al trabajador. En cuanto a su estimación, por lo general, las partes no le dan un valor determinado y no es sino hasta que concluye el contrato cuando se pretende establecer su valoración, a los efectos de calcular, correctamente, los derechos derivados de tal conclusión. El citado párrafo tercero del artículo 166 ídem dispone que “...mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador”; sin embargo, ha sido criterio reiterado que, en esas circunstancias, la fijación no debe hacerse de por sí y siempre en el cincuenta por ciento indicado, sino que deben determinarse parámetros objetivos de valoración y fijarse, luego, en el porcentaje que se juzgue pertinente. En el presente caso, el apoderado de la demandada muestra disconformidad con la fijación hecha en las instancias precedentes por el uso discrecional del vehículo, que se estableció en el 10%, equivalente a la cantidad de $1.814,18. A juicio de la sala, lleva razón el recurrente en cuanto a este aspecto. Aún tomando en cuenta que la parte accionada asumía los gastos de mantenimiento, reparación y pólizas, entre otros, se estima que el monto resulta excesivo, más cuando el combustible estaba a cargo del trabajador. Se considera que en atención al uso discrecional del vehículo y a la obligación de la empleadora de cubrir los gastos que derivaran de tal hecho, a excepción del pago del consumo de la gasolina, un 5% sobre el salario percibido en dinero, equivalente a $907,09, cubre suficientemente el valor del salario en especie.

VI

DEL CÁLCULO DEL AGUINALDO: El representante del actor muestra disconformidad con la decisión del órgano de alzada de fijar las diferencias por aguinaldo correspondiente al año 2005, tan solo en $9.027. Manifiesta que los cheques presentados como prueba en la segunda instancia fueron para cancelar honorarios a favor de una sociedad que no formó parte del proceso. Le parece que no es razonable que se haya concluido que el cheque HFQ 724-9 cubriera parte del aguinaldo, especialmente por la forma en que se apreció que se pagaba el salario. Dice que las comisiones de diciembre de 2005 ascendieron a $4.928,96, cantidad que coincide con el monto de uno de los cheques aportados en la segunda instancia. Afirma que el único rubro que cabe deducir es el pagado mediante consignación. La juzgadora de primera instancia ordenó el pago de $19.955,99 ($18.141,81 + 10% de salario en especie) por aguinaldo, al concluir que no había mediado liquidación alguna de ese derecho. Por su parte, el órgano de alzada, con base en la documental presentada por la parte demandada en esa instancia, ordenó rebajar la cantidad de $10.928,96, sin incluir el monto consignado, con el argumento de que como se trataba de una cantidad global, esta había sido deducida en el rubro de vacaciones. Analizado el material probatorio que consta en los autos, la sala concluye que la parte demandada realizó pagos imputables al aguinaldo. En primer lugar, tal y como lo ha alegado la accionada, en la estimación de derechos presentada por el actor, visible al folio 26, se hace una deducción en el rubro de aguinaldo por $8.917,00. Por otra parte, en el informe sobre los salarios cancelados al trabajador, que sirvió de base para establecer su remuneración promedio de los últimos seis meses, se indicó que el pago incluía el aguinaldo y en diciembre de 2005 se reportó una retribución total de $29.423,00, sin que el demandante haya mostrado objeción alguna en relación con esa prueba. Debe tomarse en cuenta que la empleadora invoca un pago total realizado de $17.970,96 por aguinaldo. Si a aquella cantidad reportada para el mes de diciembre se le sustrae esta última, surge una diferencia de $11.452,04, que resulta razonable en el tanto en que en ese mes el accionante solo laboró trece días. El hecho de que los cheques no fueran girados a nombre de este último sino a favor de L.D.S.A. no es algo ajeno al proceso, pues está claro que el salario pagado no se reportaba en forma completa a la Caja Costarricense de Seguro Social, razón por la cual debía existir un mecanismo para disimular tal infracción. V. que fue el propio actor el que ante esta sala ofreció como prueba para mejor proveer los movimientos de esa cuenta, lo que evidencia que no se trata de una persona jurídica ajena a sus intereses. De ahí que también resulte razonable que en la documentación que respaldaba los cheques no se haya consignado que se trataba del pago del aguinaldo, en el tanto en que dicho rubro está legislado a favor de personas físicas y no jurídicas. Aunado a lo expuesto, cabe agregar que la parte accionada omitió hacer referencia alguna a la prueba que el tribunal admitió para mejor proveer y es hasta en esta última instancia que pretende impugnarla, ya en forma extemporánea, sin que la sala advierta que los integrantes del órgano de alzada hayan incurrido en una valoración indebida de esos documentos, aparte de que el argumento de que la cantidad de uno de los cheques coincide con el monto de las comisiones de diciembre carece de respaldo probatorio. Así las cosas, con base en el salario de $18.141,81 más el 5% por las prestaciones en especie, se tiene que al promovente le correspondía un total de $19.048,90 por aguinaldo. Con sustento en los cheques aportados deben sustraerse $10.928,96 y según la información visible a folios 127 y 128, la cantidad de $7.042,00, que posteriormente se consignó globalmente con los demás rubros que en ese instrumento público se indicaron. En total, por aguinaldo, la demandada pagó $17.970,96, por lo que solo adeuda $1.077,94.

VII

DEL CÁLCULO DEL SALARIO DE DICIEMBRE DE 2005: En cuanto a este punto, el actor reprocha que se haya deducido la cantidad de $4.000,00 y señala que no es lógico que se haya realizado un pago por adelantado. Por su parte, la representación de la parte accionada manifiesta que no puede incluirse la porción del sueldo pagada en especie, por cuanto durante el período laborado en ese mes, el empleado disfrutó del salario cancelado en esa forma. Además, aduce que deben restarse $910,00 que el promovente admitió haber recibido. La juzgadora de primera instancia fijó en $8.000,85 lo adeudado por los trece días laborados en diciembre de 2005. Partió del promedio salarial de $18.141,81, incluyó un 10% por salario en especie y dedujo los $910,00 que el accionante admitió haber recibido. El tribunal, por su parte, consideró que como el mes de trabajo no había concluido debía partirse únicamente del salario base de contratación, de $12.500,00 mensuales, dado que aún no había surgido el derecho del trabajador a la bonificación mensual. A dicha cantidad le sumó el 10% por salario en especie y tuvo por realizado un pago de $4.000,00 con base en el cheque número 713, girado el 2 de diciembre de 2005, a nombre de aquella sociedad. La parte actora sostiene que debe partirse del monto de $18.141,81 y no del de $12.500,00. Sin embargo, no da ninguna explicación que sustente su disconformidad y tampoco ataca el razonamiento dado por los integrantes del órgano de alzada para partir de esta última cantidad, razón por la cual el agravio así planteado no resulta admisible (artículo 559, inciso a), Código de Trabajo). Por su parte, el apoderado de la demandada anota que no puede incluirse la remuneración en especie. En esto lleva razón, por cuanto efectivamente durante el período laborado el accionante percibió, o más bien disfrutó, el beneficio en especie. La parte actora reprocha que se haya computado un abono por $4.000,00 y aduce que no es razonable un pago por adelantado, aparte de que dicha cantidad se trata de los honorarios de noviembre. Tal y como se advirtió anteriormente, cuando se le confirió audiencia de la prueba no hizo objeción alguna y su dicho de que se trata de la remuneración del mes anterior no tiene respaldo. Además, como se indicó, de la documental visible a folios 100 y 161 bis, no rebatida, se desprende una remuneración total para el mes de diciembre de 2005, incluyendo aguinaldo, por $29.423,00, por lo que aún si se dedujera la cantidad pagada por aguinaldo de $17.970,96, queda un remanente de $11.452,04. Así, partiendo de los $12.500,00 fijado por el tribunal, se tiene que por trece días de salario el actor tenía derecho a $5.416,66. La empleadora le pagó $4.000,00 mediante cheque, $910,00 que el promovente admitió haber recibido (hecho décimo de la demanda) y se consignaron $298,48, para un total de $5.208,48, por lo que solo se adeudan $208,18.

VIII

ADECUACIÓN DE LAS VACACIONES: Procede readecuar el monto otorgado por vacaciones, con base en la disminución del salario en especie y de la imputación de los pagos consignados a cada uno de los otros rubros que correspondía (artículo 560, Código de Trabajo). Como se apuntó, se ha partido de un salario de $18.141,81, al que hay que agregarle el 5% por salario en especie, para un total de $19.048,90. Como se reclaman 30 días por vacaciones, esa es la suma que la demandada adeudaba. El demandante reconoció un pago por $600,00 y en la consignación se previó un rubro de $4.791,00 por vacaciones, para un total cancelado de $5.391,00. En consecuencia, aún se adeudan $13.657,90.

IX.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en las razones expuestas, debe modificarse el fallo en cuanto fijó el salario en especie en el 10% de la remuneración percibida en dinero, para en su lugar establecerlo en el 5%. Asimismo, deben modificarse los montos concedidos, así: por aguinaldo: $1.077,94; por vacaciones: $13.657,90 y por trece días de salario de diciembre de 2005: $208,18. En lo demás que ha sido objeto de agravio el fallo ha de ser confirmado. Dado que de los autos se extrae una práctica de desviar el salario del accionante y de no reportar su totalidad a la Caja Costarricense de Seguro Social, debe cumplirse la orden dispuesta en las instancias precedentes de remitir copia de las sentencias al Departamento de Inspección de dicha entidad.

POR TANTO:

Se modifica la sentencia recurrida en cuanto fijó el salario en especie en el diez por ciento de la remuneración en dinero y, en su lugar, se fija en el cinco por ciento sobre esa misma base. Se modifican los montos concedidos en las instancias precedentes, razón por la cual se condena a la demandada a pagar los siguientes rubros: a) Por aguinaldo: mil setenta y siete dólares con noventa y cuatro centavos ($1.077,94); por vacaciones: trece mil seiscientos cincuenta y siete dólares con noventa centavos ($13.657,90) y por trece días de salario correspondientes a diciembre de dos mil cinco: doscientos ocho dólares con dieciocho centavos ($208,18). En lo demás objeto de agravio se confirma el fallo impugnado.Cúmplase la orden de remitir copia de las sentencias al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Eva María Camacho Vargas

Milagro Rojas Espinoza Juan Carlos Segura Solís

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2

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