Sentencia nº 00290 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2012

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-001572-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 08-001572-0166-LA

Res: 2012-000290

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las diez horas cinco minutos del veintiocho de marzo de dos mildoce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por O., […], contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, representado por su apoderado general C.A.M., […], y el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada L.M.G. P., […] y M.I.R.C.. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado C.C.M., casado; y del demandado Consejo Nacional de Vialidad, la licenciada O.M.F. R., […]. Todos […], con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado dieciocho de junio de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a los demandados al pago de aguinaldo, vacaciones, preaviso, cesantía, horas extra, intereses y ambas costas delproceso.

  2. -

    El representante del Consejo Nacional de Vialidad contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el cinco de setiembre de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y caducidad.

  3. -

    La representación estatal contestó la acción en escrito fechado tres de mayo de dos mil diez, y alegó las defensas de falta de derecho, la genérica de sine actione agit y falta de legitimación ad causam activa y pasiva.

  4. -

    La jueza, licenciada F.O.M., por sentencia de las once horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil once, dispuso: Se acoge la defensa de falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por el Estado, por lo que se declara sin lugar la demanda contra el ESTADO. Con base en las razones expuestas, preceptos normativos invocados, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por O., […], contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI), representado por el licenciado A.M.S., […], en su condición de Director Ejecutivo de la demandada. Se deben rechazar todas las pretensiones de la actora por improcedentes, y acoger la excepción de falta de derecho. Se rechazan todas las pretensiones solicitadas por la parte actora por improcedentes. Considerando la suscrita jueza que la parte actora interpuso la presente demanda de buena fe, creyendo le asistían las pretensiones solicitadas, y entratándose del conocimiento de asuntos de derecho técnicos-legales, se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999. (Sic)

  5. -

    El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U.M., A.R.F.G. y E.S.C., por sentencia de las diez horas del treinta de noviembre de dos mil once, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. Se revoca parcialmente la sentencia.Las excepciones de prescripción y caducidad, se rechazan. La excepción de falta de derecho se acoge en lo rechazado y se rechaza en lo concedido. Se condena solidariamente a los demandados pagar a favor del actor los extremos de vacaciones, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía. Extremos que se ejecutarán en la etapa de ejecución de sentencia. Se otorgan intereses de ley por las sumas adeudadas desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago. Se rechaza el pago de jornada extraordinaria. Se condena solidariamente a los demandados a cancelar ambas costas del proceso, fijándose las personales en el quince por ciento delmonto de la condenatoria.

  6. -

    El apoderado del actor y la representante del Estado formularon recursos para ante esta Sala, el primero en memorial remitido vía facsímile el veintitrés de diciembre de dos mil once, y la segunda, en escrito fechado el treinta de enero de dos mil doce, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Por considerar que su relación había sido de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, el actor planteó la demanda contra el Consejo Nacional de Vialidad (en adelante CONAVI) a fin de que en sentencia se le condenara a pagarle el aguinaldo y las vacaciones correspondientes a todo el período en que se extendió el vínculo, así como el preaviso y el auxilio de cesantía. Además reclamó el pago de las horas extra, intereses y ambas costas (folios 1-9). La representación del órgano accionado contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y caducidad (folios 48-77). Mediante auto de las 15:24 horas del 23 de marzo de 2010 se integró la litis con el Estado (folio 163). La procuradora también se opuso a las pretensiones del demandante y planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y sine actione agit (folios 166-182). La juzgadora de primera instancia declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condena en costas (folios 297-302). La parte actora apeló lo resuelto (folios 320-333) y la Sección Primera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José lo revocó. En su lugar, acogió parcialmente las pretensiones. Condenó solidariamente a los demandados al pago de las vacaciones, el aguinaldo, el preaviso, el auxilio de cesantía y los intereses legales. Asimismo, les impuso el pago de ambas costas; las personales las fijó en el quince por ciento del monto total de la condenatoria. Denegó las horas extra reclamadas (folios 350-355).

II

AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES: a) Recurso de la parte actora: El apoderado especial judicial del demandante muestra disconformidad con lo resuelto sobre costas. Considera que el porcentaje de un 15% fijado por las personales no se ajusta a la complejidad del asunto, la labor desplegada por el profesional a cargo, las etapas procesales que ha conllevado el presente proceso y su tiempo de duración. Según indica, la complejidad estribó en la necesidad de demostrar la existencia de una relación de trabajo y el consecuente reconocimiento de las prestaciones correspondientes, lo cual implica una labor profesional de mucha acuciosidad. Señala que el proceso se ha desarrollado en tres instancias, lo cual representa una mayor duración, aunado a lo que tardará en la etapa de ejecución de sentencia. Estima que esos gastos se debieron fijar en el porcentaje mayor que corresponde al 25%. Refiere que al abogado deben cubrírsele los honorarios en las oportunidades que correspondan. Agrega que dicha tarifa ha sido modificada recientemente por el inciso a) del artículo 32 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado (Decreto Ejecutivo número 36562-JP) y en los procesos ordinarios laborales oscila entre el 25% y el 30% del importe de la condenatoria. Pide entonces que se modifique el fallo en cuanto a ese concreto punto (folios 361-363). b) Recurso del Estado: La procuradora reprocha que se haya denegado la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva sin razonamiento alguno. Manifiesta que el Consejo Nacional de Vialidad tiene personalidad jurídica instrumental y presupuestaria, según lo dispone su ley de creación en el artículo tercero, y su representación corresponde al presidente del Consejo de Administración y al director ejecutivo. Así, está claro que el legislador lo dotó de dichas características para el desarrollo pleno de su quehacer técnico vial, por lo que debe atender cualquier obligación que surja de esa materia. Al respecto, cita el dictamen de la Procuraduría General de la República, número C-193-09, del 13 de julio de 2009, sustentado en el criterio de la Sala Primera. Refiere que la Procuraduría no puede representar al CONAVI sin violentarse el principio de legalidad y el específico de legalidad presupuestaria, por cuanto al contar con personificación presupuestaria, el Estado no tiene que pagar una deuda contraída por uno de sus órganos, con sus propios recursos. En otro orden de ideas, plantea que de conformidad con la prueba evacuada, se constata que el contrato encuadra en los supuestos contemplados en la Ley de Contratación Administrativa, el cual fue debidamente avalado por la Contraloría General de la República. Agrega que la Administración puede acudir a ese tipo de contratos a fin de solventar las necesidades ocasionales y que, en el caso concreto, no se generó relación de empleo alguna, dado que no medió subordinación y la remuneración consistió en honorarios. Refiere que las contrataciones hechas por el CONAVI son para suplir servicios temporales, por lo que no es procedente sujetarlas a una relación de servicio, lo cual encuentra amparo en el numeral 65 de la Ley de Contratación Administrativa. Reitera que ese tipo de contratos es procedente en el caso de labores ocasionales y que, en el presente asunto, está claro que después de los cuatro años del contrato ya no se requerían los servicios del accionante, pues sus tareas eran de naturaleza provisional. Indica que la prestación de servicios se efectúa en los términos definidos en el pliego de condiciones y según la oferta presentada por el contratista, correspondiéndole a la Administración la vigilancia del buen cumplimiento, sin que ello implique la existencia de subordinación. También invoca el clausulado del contrato, donde expresamente se estableció que la relación entre las partes no tenía naturaleza laboral. Con base en lo expuesto, solicita la revocatoria del fallo y que se declare sin lugar la demanda (folios 371-383).

III.-

DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO: Esta sala, en forma reiterada, ha señalado que la naturaleza de una relación jurídica puede establecerse mediante la identificación de sus elementos característicos. Para determinar si un determinado contrato tiene naturaleza laboral debe atenderse, primero, a las regulaciones establecidas en el numeral 18 delCódigo de Trabajo, que regula con claridad las particularidades que definen la relación laboral. Así, de conformidad con dicha norma, con independencia del nombre que se le dé, media un contrato de trabajo cuando una persona se obliga a prestar a otra u otras sus servicios o a ejecutarle(s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada y por una remuneración, de cualquier clase o forma. Dicho numeral establece una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es solo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral entre el individuo que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador (artículo 164, Código de Trabajo). Tres elementos son los que entonces definen jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: a) la prestación personal de un servicio, b) la remuneración y c) la subordinación. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, tal subordinación o dependencia es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración también están presentes, configurando lo que se ha dado en llamar “zonas grises” o “casos frontera”. De esa manera, generalmente, el elemento determinante y diferenciador es el de la subordinación; y, en ese sentido, R. señala: “La distinción en abstracto y en concreto del contrato de trabajo con otras figuras contractuales en las que una parte se obliga a realizar una prestación de trabajo, continúa fundándose en el criterio de la subordinación”. (RIVAS, D.. La subordinación, criterio distintivo del contrato de trabajo. Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1999, p. 185). Luego, la subordinación ha sido definida como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, [...]; [...] es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas [...] por lo que basta [...] con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario”. (C., G.. Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239, 243). Por otra parte, debe apuntarse que al realizar el análisis de asuntos como el que se conoce, debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad, cuya aplicación está implícita en el citado artículo 18. Como se sabe, el Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el denominado principio de primacía de la realidad, de conformidad con el cual cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente, desde el punto de vista jurídico. En efecto, según el postulado de dicho principio “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (P.R., A.. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1990, p. 243). Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado “contrato-realidad” -aunque, doctrinariamente, se prefiere aquella acepción de primacía de la realidad-; dado que se ha aceptado que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica y no por lo pactado, inclusive expresamente, por las partes. En consecuencia, en materia laboral importa más lo que ocurre en la práctica, que aquello que las partes hayan pactado y hasta lo que aparezca en documentos.

IV.-

SOBRE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA: La parte demandada ha sostenido, desde la contestación de la demanda, que la relación del actor con el CONAVI no tuvo naturaleza laboral, sino que se trató de un contrato administrativo, de servicios profesionales, regido por la Ley de Contratación Administrativa. De conformidad con esa ley, la Administración Pública puede recurrir a distintas formas de contratación, con el objetivo principal de satisfacer el interés general y cumplir sus fines en forma satisfactoria (artículo 4). Luego, existe la obligación de que la contratación administrativa sea sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico (artículo 32). De igual forma, la ley contempla, aunque no de manera taxativa, distintas formas de contratación con la Administración Pública, entre las que incluye la licitación pública (artículo 41 y siguientes), la licitación por registro (artículos 44 y siguientes), la licitación restringida (artículo 47 y siguientes) y el remate (artículo 49 y siguientes). Ahora bien, en la sección cuarta del capítulo sétimo, se prevé la posibilidad de la Administración de contratar servicios, lo que hará mediante los distintos procedimientos de licitación, según corresponda, de acuerdo con el monto. A la luz de lo establecido en el numeral 64 de la citada ley, los servicios que pueden contratarse con personas físicas o jurídicas son aquellos de orden técnico o profesional y en el numeral 65 siguiente se deja claramente establecido que ese tipo de contrataciones no dará lugar a una relación de empleo público entre la Administración y la persona contratada, salvo los supuestos de excepción ahí señalados, que no aplican al caso que se conoce. Pese a lo indicado, cabe advertir que este órgano jurisdiccional ya se ha pronunciado sobre la obligación de la Administración de realizar las contrataciones al amparo del ordenamiento jurídico, sin que pueda acudir a la contratación de servicios prevista en la citada ley, o a alguna otra forma de contratación, en forma anómala. En ese sentido, ya desde la sentencia número 669, de las 9:40 horas del 9 de noviembre de 2001, indicó:

“Resulta importante destacar que ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los patronos desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, para disminuir la protección al trabajador, garantizada en la Constitución Política. En el sector público no hay ninguna autorización legal, para utilizar formas de negociación cuya verdadera finalidad sea eliminar, los derechos propios de una contratación de servicio público laboral. En este caso el régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad de que se ha venido hablando; toda vez que, en la materia que nos ocupa, y en este caso concreto no interesa tanto la forma que el patrono haya querido darle al contrato, como, lo que jurídicamente resulte, al final, respecto de la naturaleza de la totalidad de lo expresamente pactado. La denominación que se le dé al contrato, no puede ser utilizada con la finalidad de evadir e intentar irrespetar las garantías laborales constitucionales y legales, desarrolladas por nuestro ordenamiento. Esta afirmación, en consecuencia, resulta válida para ambos sectores. También debe indicarse que, el Estado y sus instituciones, tienen facultades para utilizar, en su funcionamiento, institutos jurídicos diversos del 'contrato de servicio público', cuando esto no sea un mecanismo de evasión de las cargas que impone el respeto a los derechos laborales, de los servidores públicos”.

Por otra parte, también se ha señalado que no resulta posible la contratación de servicios cuando se trata de actividades ordinarias del ente o del órgano respectivo. En ese sentido, en la sentencia número 1000, de las 9:50 horas del 17 de noviembre de 2004, se explicó: “Queda claro, entonces, que el demandado ha utilizado, en la mayoría de los casos, que incluye el del actor, el disfraz de 'contratos de servicios profesionales' para cumplir labores ordinarias de la entidad, por lo tanto se trata de contratos de servicios públicos que deben calificarse de relaciones de empleo público”. (El subrayado no es del original). Asimismo, en ese voto se reiteró el criterio sostenido ya en el sentido de que no resulta válido que la Administración pretenda ampararse en las modalidades contractuales previstas en la Ley de la Contratación Administrativa para tratar de eliminarle el carácter laboral a un determinado vínculo jurídico. Al respecto, se dijo: “Es cierto que la Ley y el Reglamento de la Contratación Administrativa permiten contratación de servicios profesionales, pero esto no legitima la actuación del [...] para bajo esa denominación realizar contratos típicos de trabajo, como el que se analiza en este caso”. Expuesto lo anterior, procede analizar la naturaleza de la relación que unió a las partes.

V.-

DEL CASO CONCRETO: En el presente asunto ha quedado demostrado que el accionante participó en el proceso de conformación de un registro de elegibles para la inspección de proyectos de conservación de la red vial nacional pavimentada y otros proyectos de la Dirección de Conservación Vial, promovido por el CONAVI (folios 1 a 106, tomo I del legajo administrativo). Con base en dicho procedimiento fue contratado para que en forma personal realizara las labores de inspección requeridas en calidad de inspector de campo (folios 10 a 21 del expediente principal). Por consiguiente, la situación del actor quedó amparada por la presunción legal prevista en el artículo 18 delCódigo de Trabajo. En consecuencia, correspondía a la parte demandada desvirtuar la naturaleza laboral de la relación.Para ello, aportó la prueba documental que respaldó el proceso de licitación. No obstante, tales documentos no tienen la virtud de desplazar la presunción referida y, como se apuntó, a la luz del principio de primacía de la realidad, la parte accionada estaba en la obligación de acreditar que la relación se desarrolló como un verdadero contrato por servicios, en régimen de autonomía por parte de la persona contratada. Valoradas las pruebas evacuadas, la sala estima que la presunción no fue desvirtuada y más bien permiten concluir en la misma forma como lo hizo el tribunal. En primer lugar, debe indicarse que no es cierto que se tratara de servicios extraordinarios o ajenos al CONAVI.Al contrario, las labores por las cuales el accionante fue contratado corresponden a las tareas principales y ordinarias que por ley le fueron asignados a dicho Consejo. En efecto, el artículo 4 de la Ley de Creación del CONAVI concretó los objetivos de dicho órgano así: “a) Planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la conservación y la construcción de la red vial nacional, en concordancia con los programas que elabore la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. b) Administrar su patrimonio. c) Ejecutar, mediante contratos, las obras, los suministros y servicios requeridos para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional. d) F. la ejecución correcta de los trabajos, incluyendo el control de la calidad. e) Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en el campo de la construcción y conservación vial. f) Celebrar contratos o prestar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones” De la documentación aportada se desprende que varias de las cláusulas pactadas no corresponden a un verdadero contrato de prestación de servicios, sino más bien a una relación de naturaleza laboral. En ese sentido, resulta ajeno a la prestación de servicios que el contratante otorgue materiales o herramientas para ejecutar las tareas. De ahí que resulten extrañas las condiciones incluidas en el cartel respectivo, en el sentido de que “El CONAVI suministrará todos los insumos necesarios para que realice el trabajo de inspector de conservación vial adecuadamente, como por ejemplo termocupla, chaleco, casco, anteojos de seguridad, cinta métrica, capa. […] El CONAVI aportará los siguientes recursos: • Insumos para la supervisión de los proyectos: bitácoras de proyecto, diarios, cintas métricas, cascos, chalecos reflectivos, capas, anteojos de seguridad, termocupla, útiles, etc.” (folio 31, tomo II del legajo de prueba). Asimismo, no es normal que se haya pretendido aclarar que el monto a pagar incluía “[…] honorario, gastos por concepto de alimentación, hospedaje, póliza (s) de seguro (s), radiolocalizador, traslado y desplazamiento en su vehículo propio (gasolina, lubricantes, repuestos, mantenimiento, seguro, llantas, depreciación, lavados, etc). / La tarifa mensual incluye cualquier carga, impuesto, seguro o gasto que imponga la legislación vigente al técnico contratado, o que este proveedor considere necesarios para el correcto y seguro desempeño de sus tareas” (folio 45, ídem). Esto, por cuanto en un verdadero contrato por servicios, tales condiciones son normales. También llama la atención que el contratado estuviera en la obligación de realizar informes diarios, semanales y mensuales en papelería propia del CONAVI y en los términos que indicara la fórmula correspondiente, así como completar la bitácora y las guías de entrega, documentos que debía presentar en el día de la semana expresamente señalado, lo que constituye una coordinación excesiva en la prestación de servicios y más bien tiene claros visos de control en régimen de subordinación, especialmente cuando debía realizar una “descripción de la labor realizada en el día” (véase la cláusula tercera del contrato). Cabe agregar que de la declaración testimonial evacuada se extraen indicios de la naturaleza laboral de la relación, los cuales verifican los que constan documentados, tales como la existencia de un horario, la concesión de algunas herramientas como la termocupla y el chaleco reflectivo, la utilización de formularios específicos para hacer los reportes y la obligación de presentar informes. Pero el testigo también refirió que el actor estaba sujeto a la persona que el CONAVI hubiera nombrado en la zona, lo que al tenor del contrato suscrito se entiende como el ingeniero a cargo. Además, refirió que fueron convocados a reuniones con el jefe o encargado que tenían, a fin de ser instruidos sobre la forma en que deberían llevar a cabo el trabajo y completar los formularios, así como a otro tipo de reuniones (véase la declaración de V., folios 145-147). Por otra parte, debe indicarse que la exclusión de la naturaleza de la relación como laboral, realizada en la cláusula novena del contrato, no puede tener ningún valor ante lo regulado en el artículo 74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo. Por último, cabe advertir que esta sala ya ha tenido oportunidad de resolver asuntos de iguales características al que ahora se conoce y ha concluido que la relación de los inspectores con el CONAVI, contratados por el mismo proceso licitatorio y en las mismas condiciones que el demandante, fue realmente de naturaleza laboral, sin que se adviertan circunstancias que permitan variar el criterio ya externado (consúltense las sentencias números 338, de las 9:53 horas y 351, de las 10:45 horas; ambas del 15 de abril de 2011, así como la 129, de las 10:20 horas del 15 de febrero de 2012).

VI

SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DEL ESTADO: La procuraduría aduce que a su representado no le asiste legitimación pasiva en este caso, porque el CONAVI cuenta con personalidad jurídica suficiente para enfrentar el proceso. Si bien lleva razón en cuanto alega que el tribunal denegó la excepción de falta de legitimación sin analizar nada al respecto, se estima que a nada conduce anular el fallo impugnado por tal circunstancia. El tema ya fue objeto de análisis por parte de esta sala y ha concluido que al Estado le asiste legitimación junto con el CONAVI, dado que se trata de un órgano desconcentrado, con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria, mas no plena, por lo que nada impide que el Estado también pueda ser codemandado, sin que se adviertan razones que permitan variar ese criterio. En ese sentido, en la sentencia 338, de las 9:53 horas del 15 de abril de 2011, se explicó:

“El agravio de que a su representado no le asiste legitimación pasiva no es procedente. El Consejo Nacional de Vialidad es solo un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria con independencia funcional en cuanto a su especialidad técnica y presupuestaria. En consecuencia, como parte del Estado, está también legitimado pasivamente para sostener cualquier reclamación derivada de las actuaciones de aquel órgano, con el cual debe entendérsele obligado solidario, pues fue creado precisamente para realizar funciones que le son propias, con la idea nada más de una mayor eficacia derivada de la especialización en la función y esto es así con independencia de que el Conavi también pueda ser considerado como legitimado para sostener el proceso en razón de la personalidad que ostenta, la cual le confiere cierto grado de independencia y el manejo de recursos públicos que le han sido asignados por ley. De ahí que se cumpla respecto del Estado el presupuesto de fondo de la legitimación pasiva, razón por la que se debe denegar el agravio del recurrente en cuanto a la falta de esa legitimación”.

VII

SOBRE LAS COSTAS: El apoderado del actor reprocha que el tribunal fijara las costas personales en el quince por ciento del monto de la condenatoria. Al respecto, cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo dispone que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que les correspondan a los abogados, los cuales se fijarán en consideración a la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes. Se menciona, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 delCódigo Procesal Civil son los que norman, de manera general, esta concreta materia en lo que respecta a condena y posibles causas de exención. La Sala no comparte el argumento expuesto por el apoderado del accionante en cuanto remite a la normativa establecida en el Arancel de Honorarios de Abogado, ya que lo procedente es la aplicación del referido artículo 495 delCódigo de Trabajo. Esa norma se aplica cuando en la sentencia se proceda a condenar en costas a una de las partes, es decir, resulta de aplicación en relación con los sujetos del proceso, como sucede en el presente asunto. El supuesto referente a la fijación de honorarios entre el abogado y su cliente, se da cuando el asunto se resuelve sin especial condena en costas y le corresponde a cada parte cubrir los propios gastos, en tanto se trata de una relación directa entre el cliente y su propio abogado, para ello, sí resulta de aplicación el Arancel de Profesionales en Derecho que contiene normas específicas al respecto. En consecuencia, al ser el artículo 495 antes indicado una norma de orden público, es también, por ende, de obligado acatamiento por parte del juzgador en asuntos como el que se conoce. Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso concreto y de conformidad con los factores que enumera el numeral 495 del Código de Trabajo, efectivamente se estima conveniente incrementar el porcentaje por concepto de costas personales al veinte por ciento del monto de la condenatoria, toda vez que este se ajusta más a los parámetros de razonabilidad y prudencia que estipula el canon legal, de manera que lo fallado al respecto debe ser modificado. Es preciso tomar en cuenta que la norma no solo se refiere a la "labor realizada", aspecto que tendría que ver con la duración del proceso, sino que también contempla otros elementos como la cuantía de lo litigado y la posición económica de las partes, los cuales, analizados en conjunto ameritan un porcentaje mayor como el ahora fijado.

VIII

CONSIDERACIONES FINALES: Con sustento en las razones expuestas, procede modificar la sentencia del tribunal únicamente en lo que respecta a las costas personales, las cuales se deben fijar en el veinte por ciento de la condenatoria. En lo demás objeto de impugnación, cabe brindar confirmatoria al fallo impugnado.

POR TANTO:

Se modifica la sentencia recurrida únicamente en cuanto al porcentaje fijado por costas personales, el cual se establece en el veinte por ciento del total de la condenatoria. En lo demás objeto de recurso, se confirma el fallo impugnado.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Eva María Camacho Vargas

Milagro Rojas Espinoza Juan Carlos Segura Solís

jjmb.-

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