Sentencia nº 00344 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Abril de 2012

PonenteJuan Carlos Segura Solís
Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-002745-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 05-002745-0166-LA

Res: 2012-000344

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de abril de dos mildoce.

Proceso ordinario iniciado en el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José y tramitado hoy en el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de esta ciudad, por M., pensionado, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada M.B. Z., de calidades no indicadas. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado R.Á.G.A.. […], con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintiséis de setiembre de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a pagarle las diferencias de pensión, así como al pago de intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La representante estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de derecho, cosa juzgada y falta de interés actual.

  3. -

    La jueza, licenciada L.A.A., por sentencia de las diez horas un minuto del veinticinco de marzo de dos mil once, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas legales aducidas, se anula parcialmente la resolución de las trece horas veinticinco minutos del treinta de octubre del dos mil siete, en cuanto se concedió audiencia al actor de la excepción de transacción, en lo demás se mantiene incólume y fallo: Se declara sin lugar en todos sus extremas la demanda establecida por M. contra el ESTADO representado por la licenciada A.M.A.M.. Se acogen las defensas de falta de derecho y falta de interés actual.Se declara sin lugar la excepción de cosa juzgada. Se acoge parcialmente la excepción de prescripción ya que en caso de haber salido ganancioso el actor, estarían prescritas las diferencias de pensión del treinta de mayo del dos mil cinco hacia atrás. Son ambas costas de esta acción a cargo del actor, fijándose las personales en la suma prudencia del cien mil colones. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U.M., A.R.F.G. y E.S.C., por sentencia de las diez horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil once, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. Se confirma el fallo.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintitrés de enero de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    R. elM.S.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor demandó al Estado para que se le condenara a pagarle las diferencias de pensión que se le adeudan desde el 30 de junio de 1989 hasta el momento de ejecución en sede judicial, menos lo que demuestre haberle pagado; las costas, fijando las personales en no menos del 15% de la condenatoria; y, los intereses legales desde el momento en que cada diferencia mensual se hizo exigible. Señaló, fundamentalmente, que mediante sentencia de las 10:30 horas del 14 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, número 2739, notificada el 2 de febrero de 1999, se le otorgó el derecho a una pensión del régimen de Hacienda, con rige desde que cesó en la institución que estuvo sirviendo, la que fue confirmada por la sentencia 1321 de la 8:40 horas del 5 de noviembre de 1999, del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, notificada el 23 de noviembre de 1999, por lo que la prescripción decenal del artículo 601 del Código de Trabajo operaría el 23 de noviembre de 2009. Agregó, que el 3 de julio de 2000, presentó a la Dirección General de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la ejecución de sentencia, solicitando el otorgamiento de la pensión desde el 30 de junio de 1989, salario en especie y el último salario al 30 de junio de 1989 de ¢177.647,25 y al día siguiente ¢207.738,75; y, diferencias de pensión desde el 30 de junio de 1989 hasta el 30 de junio de 2000 por ¢73.547.914,43. Diligencias que, afirmó, interrumpían la prescripción decenal. Dijo que esas gestiones fueron resueltas mediante resolución n° R-DNP-NEJA-ES-128-2002, notificada el 7 de marzo de 2002, en la que, partiendo de 28 años y dos meses de servicios hasta el 29 de junio de 1989, fijó lo adeudado al fondo de pensiones, estableció varios rige y montos de pensión hasta fijarla en ¢646.590,64 a la primera semana de 2001, determina las diferencias de pensión hasta el segundo semestre de 2000 en ¢45.509.566,31. Afirmó, que la notificación de esa resolución administrativa interrumpió el plazo de prescripción abriendo un nuevo período decenal que culmina el 7 de marzo de 2012. Manifestó, que el 16 de mayo de 2003 solicitó el pago de diferencias de pensión con fundamento en la ejecución de sentencia resuelta mediante la resolución administrativa referida anteriormente, sin perjuicio de las que se definan en sede judicial y las originadas a partir del 1 de enero de 2001. Indicó, que el 18 de agosto de 2005 presentó nuevo reclamo a la Dirección General de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por las diferencias de pensión que se le adeudan desde el 30 de junio de 1989 hasta el 30 de junio de 2000 por ¢73.547.914,43, más las originadas desde el 1 de julio de 2000 a la fecha de ese reclamo, y, subsidiariamente, el agotamiento de la vía administrativa; del que no recibió respuesta (folios 1-5). La representación del demandado contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de cosa juzgada, falta de interés, falta de derecho y, posteriormente, la de prescripción respecto a las diferencias reclamadas desde el 1 de julio de 2000 hasta tres meses antes de la presentación de la demanda. Básicamente señaló la improcedencia de reconocer las diferencias reclamadas entre el 30 de junio de 1989 y el 30 de junio de 2000, porque ya eso fue establecido por sentencia firme en un proceso ordinario laboral seguido al efecto; y que con posterioridad a esa fecha no han sido reclamadas en vía administrativa (folios 65-71). El Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito de San José, declaró sin lugar la demanda, acogió las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual, denegó la de cosa juzgada y acogió la excepción de prescripción respecto a las diferencias de pensión del 30 de mayo de 2005 hacia atrás. Resolvió con las costas a cargo del actor, fijando las personales en cien mil colones (folios 267-271). El apoderado especial judicial del actor apeló lo así resuelto (folios 274-276) y el tribunal lo confirmó (folios 282-285 vuelto).

II

AGRAVIOS: Esa misma representación recurre ante esta tercera instancia rogada. Señala, fundamentalmente, que desde la demanda expresó que se le notificó la sentencia de las 10:30 horas del 14 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, número 2739, en la que se le otorgó el derecho a una pensión del Régimen de Hacienda, desde que cesó en la institución en que estuvo sirviendo, el 30 de junio de 1989. Dice, que también indicó que aquella sentencia fue confirmada por la 1321 de las 8:40 horas del 5 de noviembre de 1999, del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, que le fue notificada el 23 de noviembre de 1999, quedando firme 15 días después por no haber sido recurrida por el demandado, es decir, el miércoles 15 de diciembre de 2009, razón por la cual la prescripción decenal operaría en principio el 15 de noviembre de 2009. Agrega, que en la demanda señaló, además, que las diligencias de ejecución de sentencia que presentó el 3 de julio de 2000 ante la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, interrumpieron el término de prescripción inutilizándose a esos efectos todo el tiempo transcurrido con anterioridad (artículos 678 y 679 del Código Civil aplicables por remisión del 601 del de Trabajo), abriéndose un nuevo plazo a partir del momento en que se resolvieran, lo que sucedió el 7 de marzo de 2002, en que se le notificó la resolución número R-DNP-NEJA-ES-128-2002, de las 8:44 horas del 9 de enero de 2002. Que a esa fecha era lógico que no disfrutara de pensión, que esa resolución se dio dentro del plazo de prescripción que como se indicó terminaba el 15 de diciembre de 2009, y que la demanda se interpuso el 3 de octubre de 2005, más de cuatro años antes de aquella fecha. Por lo anterior, afirma, no se da la prescripción señalada en las instancias precedentes. Aclara, que la indicación del número de años laborados que se hizo en la resolución administrativa para la fijación de la pensión, no fue para reclamar un faltante en la pensión sino para demostrar sus inconsistencias y, que lo que reclama en esta vía es que no se calculó el monto de pensión tomando en cuenta el salario en especie y que la suma del salario base más anualidades no coincide con la certificada por el demandado, lo cual supone se originó por tenerse un numero de años servidos inferior a treinta. Agrega, que un caso resuelto por el Juzgado Segundo de Trabajo de Limón y el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, se reconoció a un trabajador del Banco de Costa Rica un 50% por ciento del salario por concepto de salario en especie; y, que en su caso, en ejecución de sentencia, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José lo fijó en el 22.25% (sentencia número 125 de las 15:03 horas del 12 de mayo de 2005), lo que fue confirmado por la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo (sentencia n° 459 de las 20:00 horas del 14 de octubre de 2005), lo que no se indicó en la demanda (3 de octubre de ese año) por no haberse dictado en ese momento. Indica, que aunque en el fallo recurrido se hace alusión al pago de dedicación exclusiva, este aspecto no se está reclamando, sino el salario en especie. Con fundamento en lo expuesto solicita revocar la sentencia recurrida, rechazar la excepción de prescripción, acoger la demanda y condenar al accionado al pago de ambas costas (folios 291-294).

III

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: El instituto jurídico de la prescripción negativa se ha establecido como uno de los modos de extinción de las obligaciones y, para que opere, basta el transcurso de determinado tiempo, sin que el titular del derecho lo haya reclamado, al ejercer la respectiva acción. En ese sentido, J.R.D. ha señalado que “la prescripción es un modo de extinción de relaciones jurídicas que se basa en la inacción del sujeto activo de dicha relación. Como la acción no se ejerce durante determinado tiempo por parte de quien puede hacerlo, la pretensión se pierde para su titular” (Nuevo régimen de prescripción de las acciones laborales. Montevideo, Editorial y L.J.A.M.F., primera edición, 1998, p. 9). Con esta figura, se pretende que las negociaciones jurídicas se desenvuelvan en un ámbito de certeza, por constituir esta un valor susceptible de tutela por parte del ordenamiento jurídico. Según expone G.C. de Torres, “como fundamento de la prescripción liberatoria se alega que el acreedor, cuando pasa cierto tiempo sin ejercer la acción concedida en derecho, decae tácitamente de su posición, por cuanto se presume, ante su inacción o silencio, que ha remitido la deuda. En Derecho Laboral, dados los intereses en juego y la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos, la prescripción es generalmente más corta que en el Derecho Civil y en el Comercial. Hay un interés social en no prolongar por demás una situación de incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho, considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor. Por otra parte, la dificultad de la prueba, tanto más insegura cuanto más se aleja del momento en que se crearon las relaciones jurídicas o en que se produjeron los hechos de trascendencia en las mismas, justifica igualmente la fijación de un plazo prescriptivo más corto” (Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires, Editorial Heliasta, cuarta edición, Tomo I, 2001, p. 694). En el caso bajo examen se tiene por acreditado que mediante resolución de la Dirección Nacional de Pensiones n° R-DNP-RE-128-2002, de las 8:44 horas del 9 de enero de 2002, al actor se le concedió un monto de pensión de646.590,74 al primer semestre de 2001, aunque el rige fue a partir de la separación del cargo (lo que se dio desde el 29 de junio de 1989) (folios 46 a 56). Esa resolución tiene su origen en las diligencias de ejecución de sentencia tramitadas en sede administrativa con el objetivo de liquidar los derechos de pensión, reconocidos a don M., mediante sentencia n° 2739, dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 10:30 horas del 14 de julio de 1998, dentro del proceso ordinario de pensión de Hacienda, tramitado bajo el expediente 94-002427-0214-LA (ver folios 22 al 27). Como se puede observar, en el caso bajo examen, los derechos que reclama en esta sede el señor M., tienen su origen en una resolución judicial firme, en cuyo “por tanto” se dispuso: “De conformidad con lo expuesto, citas legales aducidas y artículo 492 del Código de Trabajo, fallo: Se declara con lugar la demanda establecida por M… contra EL ESTADO… Debe el accionado otorgarle al actor una jubilación al amparo del Régimen de Hacienda que deberá regir a partir del momento en que hubiere dejado de ser trabajador activo en la institución que estuvo sirviendo…Así las cosas, el presente proceso tiene como finalidad la determinación correcta, lo que se analizará en el siguiente considerando, del monto de la pensión reconocido en la vía administrativa con fundamento en la citada sentencia judicial, en consecuencia, el plazo prescriptivo de esos derechos, que de manera reiterada señala el gestionante, no es el del 607 del Código de Trabajo, sino el contenido por el numeral 601 ídem, cuyo párrafo segundo señala: “(…) Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de diez años que se comenzará a contar desde el día de la sentencia ejecutoria”. De modo que al no haber transcurrido el plazo de 10 años preceptuado por esta norma, entre la fecha en que adquirió firmeza la sentencia (23 de noviembre de 1999, ver folios 1 y 33) y la fecha de esta demanda (3 de octubre de 2005), los derechos del actor para reclamar su derecho no podrían encontrarse prescritos.

IV

SOBRE LAS DIFERENCIAS RECLAMADAS: El recurrente manifiesta su inconformidad con que se haya tenido como base de su reclamo de diferencias de pensión el número de años de servicios con que aquella se calculó, afirmando que el mismo se originó al no considerarse el salario en especie y que la suma del salario base más las anualidades no coincide con la certificación emitida por el demandado. En la demanda el actor indicó como petitoria principal el pago de diferencias en su pensión del Régimen de Hacienda, desde el 30 de junio de 1989 hasta la ejecución en sede judicial, menos lo que el demandado demuestre haber pagado. La a quo, además de declarar prescritas las que pudieren corresponderle con anterioridad al 30 de mayo de 2005, señaló que como no se indicó en la acción el origen de esas diferencias, según los hechos en la misma expresados, particularmente del 4°, y de lo denominado “derecho y acción”, estas se originaban en que el cálculo administrativo se hizo con un tiempo de servicio de 28 años y dos meses en tanto que la sentencia que daba asiento al mismo señalaba más de treinta años. De manera que, al determinar que en el considerando C) de la resolución administrativa se le fijó la pensión en un cien por ciento correspondiente a 37 años de servicio, dispuso que no había diferencia alguna que conceder y que, “De todas formas en la ejecución de sentencia tramitada bajo el expediente número 94-002427-0214-LA en el que se había otorgado la pensión bajo el régimen de hacienda, se determinaron las pensiones adeudadas al actor del 30 de junio de 1989 al 30 de junio de 2000, tomando en cuenta incluso el salario en especie”; por lo que declaró sin lugar la demanda. Sobre el fundamento de su reclamo el actor en su apelación dijo que el tema del salario en especie se había hecho en un reclamo administrativo reciente (del 18 de agosto de 2005) que aún se encontraba pendiente de resolución (punto 2, folio 274) y que existía un error en el cálculo del salario, por la forma en que se determinó lo correspondiente a las anualidades (punto 5 a folio 275). El ad quem señaló que la resolución administrativa n° R-DNP-NEJA-ES-128-2002 era clara, y que le concedió la pensión con los 37 años de servicios; en otras palabras, de manera tácita rechazó la argumentación de que era otro el fundamento del reclamo. Ante esta S. como se indicó supra, se reiteraron los reclamos efectuados en la apelación. No le asiste razón el recurrente en sus reproches. Si bien ha insistido en que la base de las diferencias de pensión reclamadas lo es la no consideración del salario en especie y los errores en el cálculo de los montos por anualidades, que alteran el salario a considerar en el cálculo, lo cierto es que de la demanda no puede inferirse que el reclamo resida en esos aspectos. En efecto, de los hechos de la demanda se deriva que el actor obtuvo, mediante resolución judicial, una pensión por el Régimen de Hacienda y que el 3 de julio de 2000 presentó la ejecución de esa sentencia en vía administrativa, lo que fue resuelto mediante la resolución de la Dirección General de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social n° R-DNP-NEJA-ES-128-2002, que le notificaron el 7 de marzo de 2002. (Hechos 1 a 4 de la demanda). En este último hecho afirmó que dicha resolución tuvo como base un tiempo de servicio de 28 años y 2 meses al 29 de junio de 1989 “pero de acuerdo con la sentencia el servicio “es mayor de treinta años” (folio 2), lo que repitió en el acápite denominado “DERECHO Y ACCIÓN”, indicando que dicha resolución “se hizo con base en un monto proporcional a 28 años y 2 meses de servicios cuando la sentencia indicó que el servicio prestado es “mayor de treinta años”…” (folio 3). De esta forma se fijó el marco del debate, el que se cerró con las manifestaciones realizadas por el actor en su demanda, y lo dicho por el accionado en su contestación, por ende cualquier otra afirmación no planteada por las partes en el momento procesal oportuno, no puede ser tomada en consideración para resolver la litis, pues ello no solo violaría el debido proceso, sino que, además causaría indefensión a la contraparte (puede verse, entre otras, la sentencia número 16, de las 9:55 horas, del 25 de enero de 2006). Es claro para esta Sala que lo pretendido por el recurrente es variar la causa de pedir expresada en su demanda, lo que, como se indicó, no puede admitirse. A mayor abundamiento, debe señalarse que no hubo ninguna disconformidad con lo indicado por el a quo de que en la “ejecución de sentencia tramitada bajo el expediente número 94-002427-0214-LA en el que se había otorgado la pensión bajo el régimen de hacienda, se determinaron las pensiones adeudadas al actor del 30 de junio de 1989 al 30 de junio de 2000, tomando en cuenta incluso el salario en especie” (folio 270 vuelto); en otras palabras, eso fue aceptado por el actor, por lo que incluso, de haberse acogido las nuevas argumentaciones del gestionante, ese aspecto no podría ser variado. Nótese que el peticionario admite ante esta Sala que en la ejecución de sentencia se fijó el salario en especie en el 22.25% (sentencia del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José número 126, de las 15:03 horas del 12 de mayo de 2005, confirmada por la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo, por la n° 459 de las 20:00 horas del 14 de octubre de 2005, a folios 148 a 162 y 166 a 173).

IV.-

DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones anteriores, lo procedente es revocar la sentencia recurrida en cuanto consideró prescritas las diferencias de pensión del 30 de mayo de 2005 hacia atrás, para en su lugar desestimar esa excepción. En lo demás se debe confirmar el fallo recurrido en lo que fue motivo de recurso. Debe llamarse la atención de los juzgadores de las instancias precedentes en cuanto dieron trámite al presente proceso, ya que el mismo correspondía a la ejecución de la sentencia n° 2739, de las 10:30 horas del 14 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, bajo el expediente 94-002427-0214-LA.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto consideró prescritas las diferencias de pensión del treinta de mayo de dos mil cinco hacia atrás, para en su lugar desestimar esa excepción. En lo demás que fue motivo de recurso se confirma el fallo recurrido. Tomen nota quienes tramitaron este asunto en las instancias precedentes de lo dicho en el considerando sexto de este fallo.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Eva María Camacho Vargas

Milagro Rojas Espinoza Juan Carlos Segura Solís

jjmb.-

2

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