Sentencia nº 00790 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Mayo de 2012
Ponente | Carlos Alberto Chinchilla Sandí |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2012 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 06-000173-0068-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp: 06-000173-0068-PE
Res. Nº 2012-000790
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y trece minutos del dieciocho de mayo deldos mil doce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra D., […], por un delito de Homicidio Culposo en perjuicio de F.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M.P. V., C.C.S. y D.A.M.. También interviene en esta instancia el licenciado R.G.J.C. en su condición de defensor particular de D. y el licenciado M.A.R. H. en su condición de Apoderado de los querellantes y actores civiles. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando:
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Mediante sentencia N° 154-2009-PE, dictada a las diecisiete horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de noviembre del dos mil nueve, el Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, S.S.R., resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, reglas de la sana crítica racional y artículos 33, 39, 41 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 59 y siguientes, 71 incisos a) a f), 117 del Código Penal; 79, 84, 187 inciso b), 188 de la Ley de Tránsito, 122 a 138 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; 1045 a 1048 del Código Civil; 6, 111 a 124, 265, 266, 334, 341, 343, 344, 349, 351, 356, 357, 358, 360, 361 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, 18 y 45 del Decreto de Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, número 32493, al resolver este asunto, el Tribunal acuerda: se declara a D. autor único y responsable de UN DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO que se le venía atribuyendo como cometido en perjuicio G.. En razón de ello se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en el lugar y forma que lo determinen los reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiera. Cumpliendo el encartado con los requisitos legales establecidos se le concede el BENEFICIO DE CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de TRES AÑOS bajo el apercibimiento de que si cometiera durante ese plazo un delito doloso sancionado con pena de prisión mayor a seis meses se le revocaría el beneficio concedido. Aunado a ello, se ordena la INHABILITACIÓN del imputado para efectuar la actividad de conducción vehicular por un plazo de DOS AÑOS. M. gravado el vehículo placas […], por el término de ley. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y testimoníense piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la pena y hágase la comunicación de estilo al Departamento de Licencias del Consejo de Seguridad Vial. Con respecto a la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA interpuesta por G.Y.G.C., en contra de los demandados civiles D. Y K. se resuelve: a-) Deberá el demandado civil D. pagar a favor de los actores civiles la suma de CINCO MILLONES DE COLONES para cada uno de ellos. En cuanto a la demandada civil K. se limita su responsabilidad al monto que se obtenga del valor del vehículo placas […]. b) Sobre la suma anterior deberá cancelar el demandado civil D., por concepto de costas personales (honorarios de abogado), la suma de tres millones quinientos mil colones. NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA. L.. U.C.J., L.. M.B.C., L.. O.U.C.” (sic).
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Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.G.J.C. en su condición de defensor particular del imputado, interpuso recurso decasación.
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Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
I.M.C.S.;y,
Considerando:
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Por estar planteado en tiempo y forma y cumplir con los requisitos estipulados en los artículos 443 y 445 del Código Procesal Penal, se conoce el recurso de casación interpuesto por el licenciado R.G.J.C., en su condición de defensor particular del encartado D., contra la sentencia número 154-2009, de las diecisiete horas y cincuenta y cinco minutos del veinticinco de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de San Ramón, que declaró al imputado D., autor responsable de un delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de G., imponiéndole una pena de tres años de prisión.
II
Primer motivo. Falta de fundamentación probatoria intelectiva por violación a las reglas de la sana crítica. Alega el recurrente que el Tribunal no hizo un análisis correcto de las pruebas evacuadas en el contradictorio, a fin de acreditar la autoría del imputado en el hecho punible que se le acusó. Indica que no justificó de manera válida por qué no le mereció credibilidad a la versión del inculpado, de rechazo de cargos, si esta coincidía en lo medular con las restantes pruebas. Refiere que el Tribunal se contradijo, al no creerle al imputado que el día de los hechos estaba oscuro, y a su vez le cree al testigo J., oficial del Organismo Investigación Judicial, de que no había problemas de iluminación, pero necesitó foco para observar huellas de arrastre, así como aparente sangre del ofendido. Asimismo, los Jueces asumen que el encartado dijo que la existencia de una planta de amapola en el lugar de los hechos le impedía por completo la visibilidad, cuando lo cierto es que dijo que le impedía en parte. Le asigna valor a la declaración de E., pese a que esta no fue testigo presencial de los hechos, sea, que no observó el accidente ni que el acusado irrespetara la señal de alto. El que indicara la deponente haber escuchado unos ruidos, no significaba que correspondieran a la colisión de los automotores involucrados. Tampoco ponderó el a quo la declaración de J.G., la cual fue conteste con el acusado, respecto a que la luzdel farol del lado izquierdo de la vía de oeste a este no funcionaba. Igual, el testimonio del oficial de tránsito, quien indicó que la noche era oscura y que solamente había luz artificial de mercurios. Señala el quejoso que los Juzgadores no apreciaron el relato del justiciable, en cuanto a que dijo que la motocicleta del ofendido no tenía las luces encendidas. Si bien no se contó con pruebas que lo acreditaran, no obstante, tampoco se contó con pruebas que lo descartaran, por lo cual surgía duda. Refuta el defensor que el Tribunal tuvo por demostrado que el agraviado conducía su moto por el carril derecho, de oeste a este. Sin embargo, de acuerdo a la prueba documental, informe del Organismo de Investigación Judicial, de la policía de tránsito y dictamen criminalístico, se determinó que el punto de impacto de la colisión ocurrió en el carril izquierdo, de modo que si la víctima hubiera circulado por el carril derecho, como correspondía, quizá no hubiera sucedido el percance. Reitera que surgía duda razonable sobre ese punto, que favorecía al imputado, y sin embargo, no fue correctamente valorado por el Tribunal. Indica que no se analizó de manera adecuada el testimonio de J.J., quien vivía frente al sitio donde quedó el cuerpo de la víctima y el vehículo del acusado, la cual dijo que la lámpara del mercurio en esa zona no existía, concordando con lo dicho por J.G. y la versión del acriminado. Menciona el recurrente que no se demostró en autos que el inculpado manejara a exceso de velocidad. De hecho, no se levantaron huellas de frenado ni hubo testigos presenciales. Además, si el choque ocurrió en el carril izquierdo, eso significaba que la víctima transitaba por una vía que no correspondía.El imputado respetó la señal de alto.Si la víctima hubiera venido por el carril derecho, el accidente no hubiera acontecido. Sin embargo, estos aspectos esenciales no fueron bien valorados por el Tribunal sentenciador. El argumento de estos, acerca de que el ofendido trató de esquivar el carro, y por eso el punto de impacto ocurrió en el carril izquierdo no resultaba válido. De ser así, el accidente no hubiera sido frontal y el automotor del encartado habría presentado mayores daños en la parte trasera, lo cual no se constató. Solicita se acoja el motivo y anule la sentencia de origen y ordene el juicio de reenvío. No son atendibles los reclamos. Estos se basan en meras conjeturas sobre la dinámica de los hechos, a partir de interpretaciones parciales de las pruebas, cuyo fundamento, no se verifica al revisarse la totalidad de las probanzas evacuadas en el juicio y valoradas por los Jueces de manera integral, a la luz de las reglas de la sana crítica. En el caso concreto, los Juzgadores tuvieron por acreditado, en lo conducente, los siguientes hechos: “1-) Que el día once de febrero del año dos mil seis, al ser aproximadamente las veintidós horas cuarenta minutos, en San Ramón centro, el encartado D., conducía su vehículo placas [...], marca Toyota, por la inmediaciones del Lubricentro El árbol, en sentido sur a norte, cuando al llegar a la intersección, ubicada cincuenta metros al sur del citado lubricentro, el imputado faltando al deber de cuidado necesario en la conducción de automotores, irrespetó la señal de alto ubicada en el lugar y sin detenerse a verificar que no circulaban a su derecha e izquierda, continuó su camino colisionando la motocicleta placas […], marca Honda, conducida por F., quien circulaba reglamentariamente por su carril derecho con dirección oeste a este, impactándolo y arrastrando la motocicleta junto con el ofendido por varios metros. 2.- Como producto de la colisión corrida a consecuencia de la falta al deber de cuidado del encartado D. que produjo el impacto, el ofendido F. sufrió lesiones de tal gravedad que le ocasionaron la muerte.” (F. 281 vuelto y 282 frente). Lo anterior, con fundamento en los análisis judiciales de prueba técnica, documental, pericial y testimonial (folios 283 frente - 289 vuelto). Ahora bien, el recurrente alega que la versión de los hechos narrada por el inculpado en el debate, relacionada con las restantes pruebas incorporadas, eximía de responsabilidad a su defendido, o al menos, generaba duda razonable sobre su participación en los mismos. Ello no es cierto. Según se aprecia en autos, el propio imputado D., reconoció en su declaración, que conducía su vehículo en sentido sur a norte, y que en la intersección había una señal vertical de “alto” y una horizontal demarcada en el pavimento (folio 283 vuelto). Es decir, que en principio debía detener completamente su vehículo, y cerciorarse que no circularan automotores, en sentido oeste a este o viceversa, para atravesar sin peligro la carretera (artículo 90, inciso ch, de la Ley de Tránsito, Nº 7331 y sus reformas). Sin embargo, se demostró con el informe policial CI-095-2006 (folios 32-40), el dictamen de análisis criminalístico 0701-STP-2006 (folios 155-158), el dictamen de análisis criminalístico 0106-STP-2006 (folios 60-64), el dictamen de análisis criminalístico 250-STP-2006 (folios 117-119), el informe de inspección ocular (folios 41-42), que el carro conducido por el acriminado, en sentido sur a norte, colisionó la motocicleta conducida por la víctima, la cual se desplazaba de oeste a este, y que la zona de impacto se ubicaba cercana al centro del cruce de vías. Se desprende entonces, que el acusado no respetó como correspondía la señal de “alto”, faltando a su deber de cuidado, y como consecuencia de eso, se estrelló contra la moto del agraviado, lo lesionó y le provocó la muerte. La hipótesis de la defensa, de que el occiso manejaba su moto por el carril izquierdo y no por el derecho como debía, y que por eso el imputado lo colisionó, carece de sustento. Se demostró que el posible punto de impacto del accidente fue próximo al centro de la carretera (folios 157), no en el carril izquierdo como sugiere el quejoso. Por ende, resultaba razonable, como concluyeron los Jueces, de que el ofendido, en un intento por esquivar el carro del inculpado, y evitar el fatal accidente, maniobrara un poco hacia la izquierda (folio 288 vuelto). También se determinó, a través de la línea de arrastre visible en la calle, que la motocicleta fue desplazada treinta y tres metros con setenta centímetros al norte del punto de impacto (folios 34). Igual, se estableció que por la magnitud de los daños de los vehículos involucrados, el golpe del accidente debió ser fuerte (folios 41 y 62). Estos indicios, permitieron a los Jueces concluir válidamente, que el imputado manejaba su vehículo a una velocidad significativa, y que por supuesto, no respetó la señal de “alto”, de lo contrario, no habría ocurrido el suceso. De igual forma, se tomaron en cuenta los resultados de la autopsia, la cual indicaba que el ofendido sufrió múltiples y graves lesiones en su cuerpo (folio 93), incompatibles con la tesitura de que la colisión no fue severa y el imputado conducía a escasa velocidad. Por lo dicho, no era imprescindible en este asunto que se contara con testigos presenciales del incidente, para poder acreditar el hecho delictivo. En otro orden, el argumento del quejoso, sobre que el día de los hechos, estaba oscuro y no había luz suficiente, que la ropa del endilgado era oscura, la moto no tenía las luces prendidas, había una planta de amapola en la intersección que dificultaba observar si pasaban vehículos de oeste a este, no eran circunstancias que lo exculparan de responsabilidad penal. Primero, se valoró que conforme al informe de inspección ocular en el sitio, había claridad suficiente, de luz artificial, y que la planta aludida, si bien interfería un poco, si los conductores “respetan como debe ser la señal de alto que allí existe, pueden observar perfectamente a los vehículos que vienen en sentido de oeste a este” (folio 41). Esta circunstancia fue también corroborada mediante el informe policial del Organismo de Investigación Judicial (folio 33). Sobre la adecuada luminosidad en la zona, ello también fue confirmado por los testigos […] (folio 284 vuelto), […] (folios 286-288). Conviene aclarar, que no resultaba contradictorio, que el oficial J., declarara que había visibilidad en la intersección de vías, y sin embargo, dijera que utilizó un foco para observar una huella de arrastre, y un rastro de posible sangre del occiso. Desde luego, el uso del foco, se justificaba para poder percibir mejor algunos detalles de la escena, de interés para la investigación, sin que eso significara que se ocupara el foco para observar el entorno general del lugar. Por las razones señaladas, los Jueces no le merecieron credibilidad a la deponente J.J., persona que vivía justo al frente de donde quedó tirado el cuerpo del ofendido, al manifestar que el poste de alumbrado público, ubicado como a treinta metros de su casa, no estaba funcionando. Sea, que la declarante recuerda ese dato específico, pero extrañamente no recordaba ninguna característica del vehículo del imputado, ni siquiera su color. Indica el Tribunal: “Es más, esta testigo contradice la versión del encartado, pues mientras aquel sostiene que la luz del mercurio donde finalmente quedó la motocicleta no estaba funcionando, doña J. J. nos dice que sí estaba encendido” (folio 288). En cuanto a la falta de luces de la moto del agraviado, no existió prueba que lo demostrara, por lo cual, afirmarlo, constituye una mera especulación. En resumen, los Juzgadores motivaron debidamente en esta causa, por qué el acusado D., fue el autor responsable del delito por el cual fue juzgado. Sustentaron su decisión en pruebas válidas y suficientes, para demostrar que el inculpado irrespetó de manera imprudente una señal de “alto”, y como efecto de ello, a mitad de un cruce de vías, colisionó la motocicleta conducida por el ofendido F., produciéndole lesiones que acabaron con su vida. Así las cosas, se rechazan los viciosinvocados.
III
Segundo motivo. Acusación infundada y falta de correlación entre esta y la sentencia.Señala que la pieza acusatoria no cumplía con los requisitos del artículo 303 del Código Procesal Penal, en virtud de que resultó omisa en la descripción del hecho punible atribuido y la participación del endilgado. Asimismo, el fallo condenatorio tomó en cuenta una prueba pericial que ni siquiera fue invocada en la acusación. Por esa razón, en opinión del impugnante, la acusación no resultó congruente con los hechos demostrados en la sentencia. Los reproches no pueden prosperar. Esta Sala verifica que la acusación planteada por el Ministerio Público en este caso, cumplió con los requisitos de ley. Se describieron de manera clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de realización del hecho punible atribuido al imputado D.. A saber, que: “1.- El día once de febrero del año dos mil seis, al ser aproximadamente a las veintidós horas cuarenta minutos, en […], el encartado D., conducía su vehículo placas [...], marca Toyota, por las inmediaciones del lubricentro […], en sentido sur a norte, cuando al llegara a la intersección ubicada cincuenta metros al sur del citado lubricentro, el imputado faltando al deber de cuidado necesario en la conducción de automotores, irrespetó la señal de alto ubicada en el lugar y sin detenerse a verificar que no circulaban vehículos a su derecha e izquierda continúa su camino colisionando la motocicleta placas [...], marca Honda, conducida por F., quien circulaba reglamentariamente por su carril derecho con dirección oeste a este, impactándolo y arrastrando la motocicleta junto con el ofendido varios metros. 2.- Como producto de la colisión ocurrida a consecuencia de la falta al deber de cuidado del encartado D. que produjo el impacto, el ofendido F., sufrió lesiones de tal gravedad que le ocasionaron la muerte.” (Folio 280). Por otra parte, en cuanto a la valoración de los Jueces de una prueba pericial, no indicada en la acusación, el quejoso no especifica a cuál se refiere, ni mucho menos, la incidencia que tendría en el asunto, para suponer, que de no haberse valorado, el fallo habría sido distinto o más favorable a sus intereses. En todo caso, se corrobora que la prueba incorporada al debate, fue prueba legalmente admitida por el juez de la etapa intermedia (folios 220-221 y 281), por lo cual se descarta la existencia de agravio en ese punto. Asimismo, se constata que los hechos tenidos por demostrados en el fallo por los Jueces, son los mismos que acusó el Ministerio Público (cfr. folios 280-282), por lo que tampoco existe algún vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia.En consecuencia, se declaran sin lugar los reclamos.
IV
Tercer motivo. Incorrecta fundamentación de la pena. Estima excesivo el monto de la pena de tres años de cárcel impuesta a su defendido. Indica que debió aplicársele una pena mínima, considerando que el imputado era delincuente primario, no condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas enervantes. Además, nunca se comprobó que manejara en forma temeraria o violara la señal de alto. Asimismo, no se comprobó que el endilgado no se arrepintiera del hecho delictivo atribuido, como concluyó el Tribunal. Se demostró que el acusado incluso lloró tras el incidente, se sometió el proceso judicial y declaró en el debate.Aduce que “por el solo hecho de no aceptar la culpa, no podría argumentarse en contra que se está siendo una persona sin consciencia” (folio 321). No ha lugar el motivo. Esta Sala considera adecuadas las razones expresadas por el Tribunal de juicio, para fijarle al encartado tres años de prisión, monto que se estima proporcional y razonable, en atención a la gravedad con que se cometió el delito atribuido, aunado a que la pena máxima para el homicidio culposo es hasta de ocho años de cárcel (artículo 117 del Código Penal). El a quo, sopesó: Que la conducta delictiva del inculpado reveló un evidente descuido para la conducción de vehículos, toda vez que las condiciones de tiempo, el día de los hechos, no eran adversas. La vía de asfalto estaba seca y en buenas condiciones. Nada le impedía al encartado conducir de manera precavida. Por eso, al violentar una señal de “alto” en una intersección, por conducir a alta velocidad, generando el trágico accidente que le costo la vida al ofendido, resultaba más reprochable su accionar. También se valoró “la falta de arrepentimiento por parte del imputado, así como la ausencia de reconocimiento del delito cometido” (folio 291 vuelto). Además, se ponderó que el acriminado siempre estuvo sometido y atento a los requerimientos de este proceso judicial. Que era una persona joven, la cual podía reflexionar sobre el daño que hizo, y que no tenía antecedentes penales. (Cfr. folios 291-292). Como se observa, los Jueces apreciaron aspectos relacionados con el grado de culpa del agente, la cual valoraron como severa, porque el imputado, no solo violó, de manera formal un señalamiento de “alto”, sino, que lo sobrepasó a una velocidad alta o significativa, hasta el punto que colisionó la moto de la víctima, causándole lesiones incompatibles con la vida. No está de más indicar que respecto a la velocidad con que conducía el encartado el carro y que infringiera una señal de alto, fueron hechos probados, tal y como se estableció en el Considerando II. Por otro lado, las circunstancias en el lugar del suceso, eran óptimas para una conducción vehicular responsable y defensiva. La exigibilidad de una conducta conforme a derecho resultaba mayor, y por ende, más reprensible. Luego, si bien lleva razón el defensor, respecto a que la ausencia de arrepentimiento del imputado, con relación al ilícito cometido, no constituía un elemento válido para agravarle la pena (en ese sentido, véase resolución número 00730, de las 8:50 horas, del 11 de agosto de 2006, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). No obstante, eso no le causó agravio, en tanto los Jueces también valoraron otros aspectos legítimos. Inclusive, favorables para el encartado, por ejemplo, que fuera una persona joven, y que exhibiera una actitud responsable de sometimiento a esta causa judicial. En cuanto a la condición de delincuente primario, no es cierto que no se valorara. En realidad se ponderó a efectos de concederle al acusado el beneficio de ejecución condicional de la pena. Por último, que no se justipreciara que el endilgado condujera su automotor sin hallarse bajo los efectos del licor, eso no demeritaba los aspectos efectivamente valorados por los Jueces para justificar la sanción. En consecuencia, se declara sinlugar el reclamo.
Por Tanto:
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado R.G. J.C., en su condición de defensor particular del encartado D..
José Manuel Arroyo G.
Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.
Dig. I.. amll
Exp. Int.258-5/19-2010