Sentencia nº 00514 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Junio de 2012

PonenteMario Antonio Gutiérrez Quintero
Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000651-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 08-000651-0166-LA

Res: 2012-000514

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta y cinco minutosdel trece de junio de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por A., […], contra CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, representado por su director ejecutivo, C., […]; y el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada L.M.G. P., […]. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado C.C.M., vecino de Heredia; y del codemandado Consejo Nacional de Vialidad, la licenciada G.M.G., […]. Todos mayores, […], con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veinticinco de febrero de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara que el despido fue con responsabilidad patronal. Asimismo se condenara a los demandados al pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, horas extra, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El Consejo Nacional de Vialidad contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha primero de octubre de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y caducidad. Asimismo lo hizo la representante estatal en escrito de data veintitrés de junio de dos mil diez y alegó las defensas de falta de derecho, sine actione agit y falta de legitimación ad causam activa y pasiva.

  3. -

    La jueza, licenciada M.S.G.L., por sentencia de las diez horas cinco minutos del veintinueve de octubre de dos mil diez, dispuso: Razones expuestas, normas citadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara con lugar la excepción de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, opuesta por el Estado y sin lugar las excepciones de falta de derecho y sine actione agit opuestas por la misma representación. También son sin lugar las excepciones de falta de derecho, prescripción y caducidad, opuestas por el Consejo Nacional de Vialidad. Sin lugar, en todos sus extremos, la demanda promovida por A. contra el ESTADO, representado por la señora procuradora L.M.G.P.. Se declara CON LUGAR la demanda incoada por A. contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, representado por el señor A.M., en consecuencia deberá dicho órgano desconcentrado satisfacer al actor lo correspondiente a los aguinaldos y vacaciones de toda la relación laboral, así como el preaviso y el auxilio de cesantía, sobre dichas sumas, del modo que se solicita, se otorga el reconocimiento de intereses en los términos del artículo 1163 del Código Civil, desde la fecha del cese de la relación contractual, sea el 31 de diciembre de 2007 y hasta su efectivo pago, los cuales se liquidarán en sede administrativa y en caso de disconformidad en ejecución de sentencia. Se condena al CONAVI al pago de ambas costas del proceso las cuales se fijan en el quince por ciento de la condenatoria. De conformidad con lo dispuesto en la circular # 79-2001, publicada en el Boletín Judicial # 148, G. 3 de agosto de 2001. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21, del 11 agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La parte accionante y el codemandado Consejo Nacional de Vialidad apelaron. El Tribunal de Trabajo, Sección Primera, de Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U.M., E.S.C. y A.R.F.G., por sentencia de las once horas del veintinueve de febrero de dos mil doce, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. Se revoca parcialmente la sentencia dictada. La excepción sine actione agit, comprensiva de la falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés, se acogen en lo denegado y se rechazan en lo concedido. Se condena solidariamente al Estado a pagar los extremos concedidos en la sentencia. Igualmente, se condena a los codemandados a pagar ambas costas de este proceso, fijándose las personales en el quince por ciento del monto de la condenatoria. En lo demás, se confirma el fallo.

  5. -

    La parte actora y el Estado formularon recursos para ante esta S. en memoriales presentados el nueve y veinte, ambos de abril de dos mil doce, los cuales se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En la demanda el actor alegó haberle prestado servicios al Consejo Nacional de Vialidad a partir del 19 de agosto de 2002 al amparo de un contrato de servicios técnicos de inspección, para la realización de labores de inspector de proyectos del Área de Conservación Vial del CONAVI y del comunicado de aprobación número 1. En ese libelo describió las funciones que debía realizar y los insumos que se le proveían para llevarlas a cabo. Señaló que el contrato se renovaba anualmente en forma automática y que se prescindió de sus servicios a partir del 31 de diciembre de 2007. Pidió se declarara en sentencia que el despido lo fue con responsabilidad patronal y se condenara al demandado a cancelarle vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía y jornada extraordinaria por el tiempo laborado. También solicitó el reconocimiento de intereses sobre las sumas otorgadas desde la fecha del despido hasta su efectivo pago y ambas costas (folios 2 a 9). El Consejo Nacional de Vialidad se opuso a esas pretensiones, respecto de las cuales alegó las defensas de falta de derecho, prescripción y caducidad (folios 55 y siguientes). Mediante resolución de las 15:38 horas del 4 de mayo de 2010 se integró la litis con el Estado, al cual se le dio traslado de la demanda (folio 160). En escrito visible a folios 163 y siguientes, la representación estatal también mostró inconformidad con las pretensiones del accionante y opuso las defensas de falta de derecho, sine actione agit y falta de legitimación ad causam pasiva y activa. La sentencia de primera instancia número 2238 de las 10:05 horas del 29 de octubre de 2010 desestimó la demanda en todos sus extremos sin especial condena en costas, en lo que respecta al Estado; no así en relación con el Consejo Nacional de Vialidad. A este último lo obligó a satisfacer al actor los siguientes extremos: aguinaldos y vacaciones de toda la relación laboral; preaviso; auxilio de cesantía; intereses en los términos del artículo 1163 del Código Civil, desde el cese de la relación (31 de diciembre de 2007) y hasta el efectivo pago de las sumas adeudadas, cuya liquidación dejó para la etapa de ejecución de sentencia. Impuso las costas del proceso al CONAVI, las que fijó en el quince por ciento de la condenatoria (folios 225 a 234). La parte actora interpuso recurso de apelación (folios 235 a 240), al igual que lo hizo el Consejo Nacional de Vialidad (folios 241 a 268). El Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante voto número 66 de las 11:00 horas del 29 de febrero de 2012 revocó parcialmente el fallo del a quo. Acogió las defensas de sine actione agit (comprensiva de la de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés), en cuanto lo denegado y las desestimó respecto de lo concedido. Condenó solidariamente al Estado a pagar los extremos reconocidos en la sentencia e impuso las costas a ambos codemandados, fijándose las personales en el quince por ciento del monto de la condenatoria. En lo demás confirmó el pronunciamiento recurrido (folios 339 a 346).

    II.-

    La parte actora así como el Estado impugnan, ante la Sala lo que viene dispuesto. En el recurso interpuesto por el apoderado especial judicial del actor se muestra inconformidad sólo en cuanto al porcentaje fijado por concepto de costas personales. A su respecto señala que el asunto es complejo y ameritó un trabajo profesional muy técnico, porque primero debió acreditarse la existencia de la relación laboral y luego el no reconocimiento de las prestaciones laborales. Además, da cuenta de que ha debido cumplirse con tres etapas diferentes (ante el juzgado, el tribunal y luego ante la Sala), provocando que el proceso vaya a durar más de cuatro años. Considera que la condena en costas es un imperativo legal (numeral 221 del Código Procesal Civil) y, por ello, la parte vencida debe retribuir esos gastos a su contraparte, en virtud de los egresos que el proceso judicial le ocasiona. Alude a la reforma operada al artículo 32 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado (Decreto Ejecutivo número 36562-JP publicado en La Gaceta número 95 del 18 de mayo de 2011), según el cual, los honorarios en procesos ordinarios laborales oscila entre el 25% y el 30% del importe de la condenatoria. Por consiguiente pide variar el porcentaje concedido por costas personales, para fijarlo en el veinticinco por ciento del monto total de la condenatoria (folios 351 a 353). Por otro lado, la representación estatal muestra inconformidad en relación con la legitimación pasiva del Estado. Señala que en la sentencia de este órgano número 338 del año 2011 en la que se fundamenta el tribunal, no se analizó el tema porque el Consejo Nacional de Vialidad no figuró como codemandado, dado que al Estado fue al único al que se demandó. Asegura que el CONAVI tiene su propia personalidad jurídica instrumental y presupuestaria, según el artículo 3 de la Ley número 7798 del 30 de abril de 1998. Como fundamento de su tesis en juicio transcribe ese numeral así como los artículos 11 y 13 de esa ley y el dictamen C-193-09 del 13 de julio de se año que recoge un criterio jurisprudencial de la Sala Primera al respecto; de lo cual deduce que la Procuraduría General de la República no puede asumir la defensa y representación de los intereses del CONAVI, siendo que la deben asumir sus órganos internos. Y agrega que atendiendo al principio de legalidad presupuestaria: “… no puede el Estado como persona mayor, pagar una supuesta deuda contraída por uno de sus órganos con personalidad jurídica y presupuestaria perteneciente a CONAVI. Asimismo, es evidente que, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, es claro que esta clase de contratación de servicios profesionales fue realizada por CONAVI con sus propios fondos presupuestarios, por lo que no se podría achacar a mi representado al pago con un presupuesto del Ministerio de Obras Públicas, que no fue previsto ni autorizado para tales obras; pues como claramente lo establece el artículo 176 de la Constitución Política “El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados, de la Administración Pública, durante el año económico”. También apoya su tesis en el voto de la indicada Sala Primera número 1360-F-SI-2010 de las 10:25 horas del 11 de noviembre de 2010. Seguidamente indica que la participación de la Procuraduría General de la República es obligatoria conforme con el inciso 2) del numeral 12 del Código Contencioso Administrativo y a la persona que juzga le corresponde determinar quién debe asumir la responsabilidad de la actuación impugnada. Por otro lado reargumenta en el recurso que la situación alegada por el accionante encuadra dentro de la Ley de Contratación Administrativa. A su respecto agrega: “… en el caso del señor A., el tipo de contrato de servicios técnicos que firmó con CONAVI, no generó de modo alguno, relación de empleo público entre el contratado y la administración, pues como se puede observar en el contrato firmado entre ambas partes contratantes, el elemento subordinación no se encuentra presente en él, y además la remuneración que por ese concepto recibió el contratado, se denomina claramente honorarios y no salario, como ocurre en este tipo de contratos de servicios”. Aduce que mediante los contratos de servicios profesionales el CONAVI viene cubriendo servicios ocasionales o temporales y no permanentes. En el caso del actor –agrega- suscribió el contrato de servicios técnicos de inspección por cuatro años, hasta que la Administración dejó de requerir ese tipo de inspección. Señala que en la cláusula décima segunda del contrato expresamente se indica que la vinculación no tiene naturaleza laboral. También indica que el contrato sólo contempla como retribución, la prevista en la cláusula décima y en él no se prevé ningún derecho indemnizatorio por preaviso, auxilio de cesantía y aguinaldo. Por lo anterior, pide revocar la sentencia impugnada y desestimar la demanda contra el Estado.

    III.-

    No lleva razón la representación estatal al mostrar inconformidad con la condena solidaria impuesta a su representado. El tema de la legitimación pasiva del Estado en asuntos como el que se conoce, ya ha sido analizado por esta S.. Así en la sentencia número 338 de las 9:53 horas del 15 de abril de 2011, a su respecto se indicó: El agravio de que a su representado no le asiste legitimación pasiva no es procedente. El Consejo Nacional de Vialidad es solo un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria con independencia funcional en cuanto a su especialidad técnica y presupuestaria. En consecuencia, como parte del Estado, está también legitimado pasivamente para sostener cualquier reclamación derivada de las actuaciones de aquel órgano, con el cual debe entendérsele obligado solidario, pues fue creado precisamente para realizar funciones que le son propias, con la idea nada más de una mayor eficacia derivada de la especialización en la función y esto es así con independencia de que el Conavi también pueda ser considerado como legitimado para sostener el proceso en razón de la personalidad que ostenta, la cual le confiere cierto grado de independencia y el manejo de recursos públicos que le han sido asignados por ley. De ahí que se cumpla respecto del Estado el presupuesto de fondo de la legitimación pasiva, razón por la que se debe denegar el agravio del recurrente en cuanto a la falta de esa legitimación”. Del texto transcrito se desprende que, contrario a lo expresado en el recurso, en dicho fallo sí se analizó el tema de la legitimación pasiva del Estado. Luego, el criterio vertido en ese antecedente fue reiterado en la sentencia 333 de las 9:45 horas del 13 de abril de 2012. En ese orden de ideas, para la Sala el Estado tiene legitimación pasiva para ser demandado en juicio junto con el CONAVI, por ser este un órgano desconcentrado, con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria mas no plena, por lo que nada impide que el Estado también pueda ser demandado como co-obligado solidario. A ello, cabe agregar que la jurisprudencia pronunciada por la Sala Primera sobre el particular, no es vinculante para este órgano, el que resuelve al amparo de la independencia judicial consagrada en el artículo 154 de la Carta Fundamental.

    IV.-

    Tampoco es de recibo el agravio relacionado con una supuesta inexistencia de una relación laboral entre las partes. Para resolver debe partirse de que el alegato contenido en el recurso para sustentar esa tesis, según el cual, en el contrato expresamente se indicó que la vinculación no tenía naturaleza laboral, resulta intrascendente, como también lo es, el hecho de que en él no se previera ningún derecho indemnizatorio por preaviso, auxilio de cesantía y aguinaldo, por cuanto la jurisprudencia ha externado el criterio que, el principio de primacía de la realidad, propio de la materia laboral, se aplica también a las relaciones con la Administración, el que está en armonía con el principio de legalidad que impera en el Derecho Administrativo. Sobre el tema, en la sentencia número 1125 de las 12:30 horas del 6 de agosto de 2010 se expresó: “… de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala y de la Constitucional también, se ha referido a la distinta aplicación que tienen ciertos principios del derecho laboral privado en las relaciones de empleo público; sin embargo, eso es muy distinto a admitir una liberalidad absoluta a la Administración Pública en la contratación de servicios personales. El principio de legalidad, al amparo del cual debe actuar la administración (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública) no puede invocarse como fundamento para legitimar evidentes actos contrarios a la ley y defraudatorios de los intereses particulares. Es decir, no puede aceptarse desde ningún punto de vista que, con independencia de la realidad de las contrataciones, baste el nombre dado por la administración a una determinada relación para denegar a verdaderos trabajadores los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico laboral, incluso con rango constitucional, pues por ese camino se estaría favoreciendo el fraude a la ley por la propia administración, la que, como se dijo, está obligada siempre a acatarla. El artículo 14 del Código de Trabajo dispone la sujeción que deben a esa ley todas las empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza que sean, públicas o privadas. En este sentido se pronunció esta Sala en el voto n° 669, de 9:40 horas, del 9 de noviembre de 2001: “Resulta importante destacar que ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los patronos desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, para disminuir la protección al trabajador, garantizada en la Constitución Política. En el sector público no hay ninguna autorización legal, para utilizar formas de negociación cuya verdadera finalidad sea eliminar, los derechos propios de una contratación de servicio público laboral. En este caso el régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad de que se ha venido hablando; toda vez que, en la materia que nos ocupa, y en este caso concreto no interesa tanto la forma que el patrono haya querido darle al contrato, como, lo que jurídicamente resulte, al final, respecto de la naturaleza de la totalidad de lo expresamente pactado ... También debe indicarse que, el Estado y sus instituciones, tienen facultades para utilizar, en su funcionamiento, institutos jurídicos diversos del “contrato de servicio público”, cuando esto no sea un mecanismo de evasión de las cargas que impone el respeto a los derechos laborales, de los servidores públicos.-/". Efectivamente el artículo 65 de la Ley de la Contratación Administrativa dispone que: La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de empleo público, entre la Administración y el contratista, salvo en el caso del primer párrafo del artículo 67 de esa Ley. Sin embargo, ello no implica que todos los servicios contratados por ese mecanismo sean, por ello, una contratación ajena a los cánones del derecho laboral. El funcionamiento normal de la Administración Pública requiere también de trabajadores que cumplan el cometido ordinario de su actividad. De manera que en tanto no resulten contrarias a alguna disposición legal específica, las normas del Código de Trabajo conservan su aplicación en las relaciones de empleo público. Lo anterior conlleva a que aún en las relaciones de servicio con la Administración Pública sea factible la discusión sobre la verdadera naturaleza jurídica de una determinada relación de servicios… ”. Por consiguiente, para resolver el punto planteado son de aplicación al caso, los artículos 2, 4 y 18, todos del Código de Trabajo que por su orden expresan: “Artículo 2.- Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. “Artículo 4.- Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Y, “Artículo 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe” (lo resaltado y subrayado no es del original). Con base en esas disposiciones, se han distinguido tres elementos caracterizantes de una relación de tipo laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica. Sin embargo, como los dos primeros están presentes también en otro tipo de contrataciones, se ha recurrido a la subordinación jurídica, en tanto elemento distintivo de una vinculación de naturaleza laboral. En ese orden de ideas, dada la prestación personal de servicios brindada por el actor, se aplica al caso la presunción (iuris tantum) de laboralidad prevista en el citado artículo 18. De ahí que, a tenor de la disposición contenida en el artículo 414 del Código Procesal Civil, (aplicable al tenor de lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo), la parte demandada es la llamada a acreditar que el vínculo tuvo una naturaleza distinta; lo cual no hizo. La Sala echa de menos la demostración de que el demandante realizara sus funciones de modo independiente, por cuenta y a riesgo propio; es decir, en forma no subordinada. Por el contrario, a folios 19 y siguientes consta el “CONTRATO DE SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN PARA REALIZAR LABORES DE INSPECTOR DE PROYECTOS DE CONSERVACIÓN VIAL DEL CONAVI” por un plazo que va del 1° de mayo al 31 de octubre de 2007 (cláusula sexta). De ese documento, especialmente de las cláusulas cuarta y quinta, se deduce que los servicios se prestaron bajo las condiciones impuestas y supervisadas diaria y semanalmente por el CONAVI. Así, el actor se comprometió a brindar servicios como inspector de conservación vial, para lo cual no tenía libertad para actuar, dado que debía estar permanentemente coordinando y requiriendo aprobaciones previas. En ese sentido tenemos por ejemplo que para marcar las áreas a intervenir requería una aprobación previa de la Ingeniería de Proyecto, como también debía coordinar con ésta sobre los procedimientos para la medición de obra ejecutada. Además tenía que: “Llevar a cabo los muestreos que la Ingeniería del Proyecto, o el encargado de verificar, le solicite, siguiendo las instrucciones que se le indiquen” (énfasis suplido). Por otro lado, debía realizar un informe diario llenando el formulario preparado para tales efectos por el CONAVI y entregar un informe semanal que debía contemplar los aspectos contenidos en el contrato. A su respecto, en éste se expresó: “EL INSPECTOR debe llenar los formularios respectivos de avance de obras (diario y semanal) conforme lo requiere EL CONAVI. Sin embargo, esto también debe coordinarlo con el ingeniero de conservación vial”. Aparte de ello, el CONAVI unilateralmente podía reubicarlo de zona. Para la realización de sus tareas, el CONAVI le proporcionaba instrumentos de trabajo (por ejemplo: termocupla, cintas métricas y odómetro). A ello se agrega que en la cláusula quinta se contempló la supervisión de sus tareas, así: “CLÁUSULA QUINTA. DE LA COORDINACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA INSPECCIÓN. EL INSPECTOR deberá desempeñar sus trabajos en forma coordinada con el personal profesional que EL CONAVI asigne o contrate para tales efectos y que ejercerán la función de supervisión de los trabajos contratados. Para ello EL CONAVI podrá tomar y ordenar todas las previsiones que considere necesarias u oportunas, las cuales deberán ser atendidas con prontitud y diligencia por EL INSPECTOR”. De esas labores de inspección del trabajo del accionante dio cuenta el deponente A.V., quien para la época fungió como asistente de ingeniería, a folios 107 y 108. Además, ese testigo manifestó que el CONAVI efectivamente le proporcionó los instrumentos de trabajo. También señaló que don A. debía rendir los informes en papelería del CONAVI y utilizaba gorra, gafete, camisa, carnet y una placa, todo con distintivo de aquel. En el mismo sentido declaró el señor M., quien también trabajó para el accionado; pues, refirió que el señor A. tenía la obligación de presentar informes en papelería del demandado, el que a su vez le suministraba los instrumentos de trabajo. Ambos deponentes también hicieron referencia a la existencia de un horario. Por último, es importante acotar que a pesar de que los testigos tienen una demanda presentada contra el CONAVI, valorados sus testimonios conforme con las reglas de al sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo) sus testimonios merecen credibilidad porque están en armonía con lo que se desprende del propio contrato escrito. Por consiguiente, no se considera que en el caso concreto, la aludida presunción de laboralidad de la vinculación entre las partes, haya sido desvirtuada.

    V.-

    Resta por resolver el recurso de la parte actora, relativo a la fijación de las costas personales. En materia laboral existe una regulación especial contenida en el Código de Trabajo sobre el tema, lo que descarta la aplicación de las regulaciones dictadas por el Poder Ejecutivo, sobre aranceles de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y N.. Así, el artículo 494 de aquel cuerpo normativo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. Por su parte, el numeral 495 siguiente dispone que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios correspondientes a los abogados tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; sin que puedan ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución. Además, tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, expresamente se indica que la persona juzgadora fijará el monto correspondiente por honorarios de abogado, según le dicte su conciencia. A la luz de lo dispuesto en el artículo 452 de ese cuerpo normativo, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación civil. Los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil se ocupan, de manera general, de dicho tema. El primero contempla la regla de que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. Y, el numeral 222 establece la potestad de quien juzga de eximir del pago de las costas personales y aún de las procesales, en los siguientes supuestos: cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. En el caso concreto, según se indicó, la condena por costas personales viene impuesta en un quince por ciento del total de la condenatoria y la inconformidad versa en relación con ese porcentaje. Atendiendo a los parámetros contemplados en el referido numeral 495, para la Sala el monto concedido por dicho concepto (quince por ciento) debe incrementarse a un veinte por ciento, que es el intermedio establecido en la normativa, por considerarse que es el que retribuye equitativamente la labor profesional, ajustándose a la labor realizada, a los extremos concedidos y a la posición económica de las partes (en igual sentido se pueden consultar las sentencias números 333 de las 9:45 horas del 13 de abril de 2012 (ya citada) y 351 de las 10:45 horas del 15 de abril de 2011).

    V.-

    Conforme con el análisis realizado, la sentencia venida en alzada debe modificarse en cuanto al porcentaje fijado por costas personales, para establecer por ese concepto un veinte por ciento de la condenatoria.

    POR TANTO:

    Se modifica la sentencia impugnada en cuanto al porcentaje fijado por costas personales, para establecer por ese concepto un veinte por ciento de la condenatoria.

    Julia Varela Araya

    Eva María Camacho Vargas Flora Marcela Allón Zúñiga

    MarioAntonio Gutiérrez Quintero María Alexandra Bogantes Rodríguez

    Res:2012-000514

    Yaz.-

    2

    EXP:08-000651-0166-LA

    Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR