Sentencia nº 08223 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Junio de 2012

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-001926-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res. Nº 2012008223

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veinte de junio de dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por S.R.G., mayor, abogada,portadora de la cédula de identidad número , contra EL INCISOB DEL ARTÍCULO 20 DEL REGLAMENTODE LA DIRECCIÓN JURÍDICA Y DE LAS ACTIVIDADES JURÍDICAS DE LA CAJACOSTARRICENSEDESEGUROSOCIAL,YELMANUAL DESCRIPTIVODEPUESTOSDELACAJA COSTARRICENSEDE SEGUROSOCIAL,ESPECÍFICAMENTE,LOSREQUISITOSPARA PROFESIONALES 1, 2, 3 Y 4.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:33 horas del 13 de febrero del 2008, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso b del artículo 20 del Reglamento de la Dirección Jurídica y de las Actividades Jurídicas de la Caja Costarricensede Seguro Social, y el Manual DescriptivodePuestosdelaCajaCostarricensedeSeguroSocial, específicamente, los requisitos para Profesionales 1, 2, 3 y 4. Manifiesta la accionante que existe un proceso de amparo pendiente de resolución, el cual se tramitaenexpedientenúmero 12-001793-0007-CO.Indicaquelanorma impugnada establece que los abogados que deseen laborar en la Dirección Jurídica deben de poseer al menos un año de experiencia profesional. Considera que este requisito es desproporcionado e irracional, y que violenta su derecho al trabajo, en virtud de que los profesionales en Derecho que no cuenten con esa experiencia no podrían optar nunca por una participación en los concursos de la Dirección Jurídica. Alega que la norma atenta en contra del principio de igualdad y el principiodelibreconcurrenciaaunpuestopúblico.Explicaquealgunas direcciones de sede de la CCSS están aplicando requisitos desproporcionados como el impuesto en esta norma, y cita el ejemplo del Área de Planificación de Bienes y Servicios, la cual sacó a concurso un puesto interino e indicó que era requisitounañodeexperienciademostrableenmanejodeprocesosde planificaciónyprogramacióndecompras.Aseveraqueelincisoobjetado discrimina en contra de las personas que han laborado en la Caja Costarricense del Seguro Social o como asistentes legales y han adquirido experiencia en trabajos típicos de un abogado. Indica la accionante que cuenta con 18 años de laborar en la CCSS, y que está incorporada al Colegio de Abogados desde 2007, además de que cuenta con un postgradoen Derecho Registral yNotarial. Cita casos de funcionarios de dicha Institución a los cuales se les ha dado la oportunidad para ejercer cargos en los cuales no tenían experiencia, y han desempeñado un excelente trabajo. Sostiene que la CCSS debería imitar la conducta del Poder Judicial de contratar al personal y posteriormente capacitarlo para que adquiera los conocimientos necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones. Reitera que el inciso impugnado violenta los principios de igualdad y libertad de concurrencia, los cuales rigen el acceso al trabajo en el seno de la Administración Pública. Cita jurisprudencia de esta S. en la cual se reconoce el derecho de libre elección del trabajo. Asegura que la idoneidad para el desempeño de un puesto en la Administración Pública no se supedita a la experiencia o antigüedad que posea un aspirante. Remite a la definición de idoneidad que hizo este Tribunal en el voto número 1999-006769. Sostiene que el Reglamento y los carteles concursales de puestos vacantes están equivocadosal dar por acreditado que la experiencia profesional de un año se traduce en conocimientos propios del puesto, e inclusive en la idoneidad comprobada.Solicita que se declare inconstitucionalel inciso impugnado.

  2. -

    Por escrito recibido a las 17:20 horas del 09 de marzo del 2012, la accionante reiteró las manifestaciones efectuadas en el escrito de interposición de la acción y además, amplió el objeto de impugnación, para solicitar que se declare lainconstitucionalidaddelManual DescriptivodePuestosdelaCaja Costarricense de Seguro Social, específicamente, los requisitos para Profesionales 1, 2, 3 y 4.

  3. -

    A efecto de fundamentarsu legitimación para accionar, la accionante indicóqueanteestaSalasetramitaelrecursodeamparonúmero 12-001793-0007-CO.

  4. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de unagestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DELAACCIÓN.Laaccióndeinconstitucionalidadesunprocesocon determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de laLeydelaJurisdicciónConstitucional,establecelospresupuestosde admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. E. término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento paraagotar de la vía administrativa, en que se haya invocadola inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado.En el párrafo segundoy tercero, laley establece de manera excepcional, presupuestosen los queno se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa,o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala mediante sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, señaló lo siguiente: ³ («)En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotarlavíaadministrativa-parapoderaccederalavía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resueltopor el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamenteen dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiestasobre la constitucionalidadde las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-´ Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendientede resolver, no constituye un requisito meramenteformal, toda vez, que no basta con la sola existenciadeunasuntobase,niconlasimpleinvocaciónde la inconstitucionalidad,pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado.Esto quiere decir, que la normativa impugnada debe ser aplicable en el asunto base. (Ver en igual sentido las sentencias números 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96).Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativaimpugnada, debidamentefundamentada, con cita concreta de las normasyprincipiosconstitucionalesqueseconsidereninfringidos,la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción,la acreditación de las condicionesde legitimación (poderesy certificaciones),así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos todos que en caso de no ser cumplidos por los accionantes, pueden ser prevenidos por la Presidenciade la Sala.

    II.-

    OBJETO DE LA ACCIÓN.La accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad delinciso b del artículo 20 del Reglamento de la Dirección Jurídica y de las Actividades Jurídicas de la Caja Costarricense de Seguro Social, el cual dispone lo siguiente: ³Artículo 20.²De los requisitos de los abogados. Los abogados que laboren en la Dirección Jurídica, deben poseer los siguientes requisitos: a) Ser abogado incorporado al colegio respectivo. b) Poseer al menos un año de experiencia profesional. c) Los demás requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Puestos de la Caja y según las políticas y normativasvigentes en materia de clasificación de puestos.´(El resaltado no es original) A juicio de la accionante, el requisito de un año de experiencia profesional para poder ejercer un puesto en la Dirección Jurídica de la Caja Costarricense de Seguro Social, escontrario al principio de razonabilidad y proporcionalidad, al derecho al trabajo, al principio de igualdad y de libre concurrencia en la función pública, pues los abogados que no tienen esa experiencia no podrían nunca concursar para un puesto, aún cuando cuenten con el título de abogados, e incluso con estudios de posgrado como en su caso. Finalmente, considera que los requisitos para profesional 2, 3 y 4, contenidos en el Manual Descriptivo de Puesto de la Caja Costarricense de Seguro Social, son inconstitucionales y lesionan los derechosde sus compañeros.

    III.-

    SOBRE LA IDONEIDAD COMPROBADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, los servidores públicos serán nombradosa base de idoneidad comprobada, lo que exige la verificación objetiva de sus cualidades. Esto quiere decir, que el servidor público debe reunir determinadas características y cualidades, las cuales pueden ser válidamente establecidas y reguladas por ley, siempre que resulten objetivasrazonables. La idoneidad debe comprobarseno solo a través de aspectos meramente académicos, se requiere más bien del análisis y calificación de varios elementos,factores o condiciones de diversa índole, como porejemploaspectospsicológicos,deestabilidad,experiencialaboraly profesional, y demás atestados,que valorados en conjunto determinen que una persona es la más idónea para desempeñar el puesto. De esta forma, el servidor público, demostrará que reúne todas las condiciones necesarias que lo faculta para desempeñarse óptimamente en el puesto o cargo público, es decir, que reúne los méritos que lafunción demande.Lo anterior, tiene como finalidad, garantizar la eficiencia y el buen funcionamiento de la función pública, además, de maximizar y proteger los recursos públicos. En ese sentido, es necesario recordar que el servidor público, es un servidor de los administrados en general, por lo quedebe velar por los intereses de la colectividad y por ende, brindar un servicio de calidad a cada administrado como representante de la colectividad. Asimismo, a través de la jurisprudencia,este Tribunal ha reconocidoel derecho de toda persona de accesar libremente y en igualdad de condiciones a los cargos públicos, siempre que cumpla los requisitos razonablemente establecidos, sin que ello implique, que la persona tenga derecho a ser nombradoen determinado puesto o aún sin cumplimiento derequisitos.

    IV.-

    SOBREELPRINCIPIODERAZONABILIDADY PROPORCIONALIDAD. En reiteradas ocasiones, esta S. ha analizado el principioderazonabilidadyproporcionalidad,paralocualhaesbozado básicamente, cuatro aspectos importantes deben estar presentes en un acto o norma, para que puedan ser considerados constitucionalmenteválidos. En ese sentido, se requiere de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En cuanto a la legitimidad, es necesario que el objetivo pretendido con el acto o norma que se pretende establecer sea legítimo, es decir, que al menos no se encuentreprohibido por ley. Respecto de la idoneidad,se requiere que la medida o norma que se va a adoptar sea la más idónea o apta para alcanzar el fin. En relación con la necesidad, se establece que entre varias medidas aptas para alcanzar el fin, la Administración o bien, el legislador, debe adoptar la que menos afecte la esfera jurídica de las personas. Finalmente, la proporcionalidaden sentido estricto está referida, a la proporción que debe existir entre la medida adoptada yel fin que se persigue o el bien jurídico tutelado.

    V.-

    SOBREELPRINCIPIODERAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN EL CASO CONCRETO. La accionante acusa que la norma impugnada al exigir al menos un añode experiencia profesional, como requisito para ser abogado de la Dirección Jurídica de la Caja Costarricense de Seguro Social, es inconstitucional, por ser contrario al principio de razonabilidad y proporcionalidad. No obstante, observa esta Sala que no lleva razón la accionante, pues en primer término, es válido y legítimo que la Administración, en este caso, la Caja Costarricense de Seguro Social, establezca los requisitos o cualidades que debe reunir los funcionarios de su Dirección Jurídica, en virtud de las funciones que realiza y las necesidades de la institución. Asimismo, el requisito de un año de experiencia resulta apto como uno de los elementos que la Administración tiene a disposición a efecto de comprobarla idoneidad del servidor público que se pretende nombrar. Tal como se indicó en el tercer considerando de esta sentencia, el servidor público deberá ser nombrado a base de idoneidad comprobada, lo que exige la valoración conjunta de varios elementos o condiciones del servidor,que determinen que es la persona más idónea para desempeñar el cargo y que puede ejercerlo deformaóptima.Deestaforma,elanálisisnodebecentrarse, únicamente, en aspectos académicos, sino en un conjunto de cualidades, por lo que en el caso concreto,contrario a lo que afirma la accionante, no basta conla simpleverificación de un título académico de abogado y la acreditación del mismo, pues se requiere además, de otros aspectos que determinen su idoneidad, como lo es entre otros, la experiencia profesional. Por otra parte, se acredita, que el requisito de un año de experiencia profesional resulta necesario,ya que en virtud de las funciones y responsabilidad inherentes al puesto,la Administración necesita comprobar que el funcionario cuenta con alguna experiencia profesional, que le permita desempeñar el puesto de la forma más eficiente.Finalmente, considera esta S. que la norma impugnada además de ser legítima, idónea y necesaria, guarda proporción estricta en relación con el fin que persigue, es decir, el plazo de un año no resulta excesivo, ni desproporcionado, en relación con el fin que se persigue, sea la comprobación de idoneidad de un servidor público, cuyas funciones y grado de responsabilidadrequieren de un mínimo de experiencia profesional, a fin de proteger y garantizar un servicio público eficiente y de calidad.Envirtuddeloexpuesto,consideraesteTribunal,quelanorma impugnada es acorde con elDerecho de la Constitución.

    VI.-

    SOBREEL DERECHOAL TRABAJOY EL ACCESOA LOS CARGOS PÚBLICOS. La accionante reclama además, que la norma cuestionada escontraria al derecho al trabajo, al principio de igualdad y de libre concurrencia en la función pública, pues los abogados que no tienen esa experiencia no podrían nunca concursar para un puesto, aún cuando cuenten con el título de abogados, e incluso con estudios de posgrado como en su caso. Al respecto cabe mencionar, que el derecho al trabajo consiste en un derechoy undeber con la sociedad y garantiza a todas las personas a libertad de escoger el trabajo en el que quiere desempeñarse. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho al trabajo y a escoger libremente el trabajo, no es ilimitado, pues existen labores que requieren de determinadas condiciones, cualidades, requisitosy aptitudes, que no pueden ser dispensadas con la simple invocación del derecho al trabajo. Por otra parte, si bien, todas las personas en general, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdada las funciones y cargos públicos, esto no quiere decir, que tengan derecho a ser nombrados en determinado puesto y sin requisito alguno, pues para ello requiere de previa comprobación de idoneidad a través de los mecanismos objetivos dispuestos para ello. En ese sentido, el hecho de que se exija a los abogados de la Dirección Jurídica de la Caja Costarricense de Seguro Social, al menos un año de experiencia profesionalpara desempeñarse en esa Dirección, no vulnera el derecho al trabajo, ni limita el libre acceso a los cargos públicos en igualdad de condiciones,por cuanto las personaspueden escoger libremente la labor que desean desempeñar, tal como lo hizo la accionante al elegir ser abogada, pero ello no implica que tengan derecho a ser contratados en determinada empresa. Ahora bien, en cuanto a cargos públicos, si bien existe el libre acceso, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política, los servidores públicos deben ser nombrados a través de idoneidad comprobada, por lo que los abogados interesados en ocupar un cargo en la Dirección Jurídica de la CCSS deben reunir las condiciones necesarias para ello y así participar en igualdad de condiciones en el proceso de selección, sin que se les reconozca un derecho irrestricto a ser nombrado en el puesto o a que se le dispense de uno o varios requisitos,pueselloafectaríaalosotrosparticipantesquesíreúnanlas condiciones necesarias para el puesto. Finalmente,no se aplica el derecho de igualdad en este caso, por cuanto no existe igualdad entrelas personas con experiencia profesional y las que no la tienen. En consecuencia, considera este Tribunal quela norma no resulta contraria al derecho al trabajo, ni al derecho de acceso a loscargos públicos en igualdad de condiciones.

    VII.-

    ENCUANTOALAIMPUGNACIÓNDELANUAL DESCRIPTIVODEPUESTOSDELACAJA COSTARRICENSEDE SEGURO SOCIAL. La accionante impugna los requisitos para profesional 2, 3 y 4, contenidosen el Manual Descriptivode Puesto de la Caja Costarricense de Seguro Social, por considerarlos inconstitucionales y lesivos a los derechos de sus compañeros. En primer término, se observa, que el escrito en el que la accionante impugna el citado Manual, carece de una fundamentación clara y precisa de los motivos de inconstitucionalidadalegados. En ese sentido, la actora se limitó a impugnar el manual, pero sin fundamentar en modo algunolos motivos por los que considera que es inconstitucional, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que considera infringidos,por lo que en cuanto a la falta de fundamentación de este aspecto, procede la inadmisibilidad de la acción. Por otra parte, cabe mencionarque el procesode acción es principalmente,de carácter incidental, por lo que se requiere que exista un asunto pendiente de resolver en vía administrativa o judicial, dentro del cual se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable para amparar el derechoque se considera lesionado. Tales requisitos no se traducen en una cuestión meramente formal, pues no basta con el simple cumplimiento de los mismos, se requiere además, que la norma impugnada a través de esta vía sea susceptible de ser aplicada ytenga una incidencia directa sobre el asunto que sirve como base, de tal suerte, que lo resuelto en la acción sirva como un medio razonable para amparar el derecho lesionado dentro del asunto previo. A contrario sensu, sino existe una conexidad directa entre el objeto de discusión del asunto base y lo impugnadoen la acción, no resulta posible que esta S. se pronuncie al respecto. Ahora bien, en el caso particular,a efecto de fundamentarsu legitimación para actuar, la accionante señalaqueante estaSalasetramitaelrecursodeamparonúmero 12-001793-0007-CO, que interpuso encontra de la Caja Costarricense de Seguro Social. No obstante lo anterior, del estudio de dicho expediente, se desprende, que la norma aquí impugnada, sea el Manual Descriptivo de Puestos de la CCSS, no está siendo aplicada por las autoridades recurridas en el caso concreto, toda vez, que la norma aplicada es el inciso b) del artículo 20 del Reglamento de la Dirección Jurídica y de las actividades Jurídicas de la Caja Costarricense de Seguro Social, sin que en el expediente se haya hecho alguna referencia al Manual. Enconsecuencia de ello y dada la inconexidad apuntada, la presente acción no resulta un medio razonable para amparar los derechos alegados en el asunto base, por lo que resulta inadmisible encuanto a este extremo.

    VIII.-

    CONCLUSIÓN. En virtud de lo expuesto, la acción debe rechazarse por el fondo,en cuanto a la impugnación del el inciso b) del artículo 20 del Reglamento de la Dirección Jurídica y de las actividades Jurídicas de la Caja Costarricense de Seguro Social, por considerar este Tribunal que dichanormaes acorde con el Derecho de la Constitución. Además, procede rechazar de plano la acción en relación con la impugnación del Manual Descriptivo de Puestos de la Caja Costarricense de Seguro Social.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción, en cuanto a la impugnación delinciso b del Artículo 20 del Reglamento de la Dirección Jurídica y de las Actividades Jurídicas de la Caja Costarricense de Seguro Social. En lo demás, se rechaza de planola acción.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.Ernesto JinestaL.

    Fernando Cruz C.Paul Rueda L.

    Teresita Rodríguez A.Rodolfo E. Piza R.

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