Sentencia nº 00618 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Julio de 2012

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001152-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-001152-0643-LA

Res: 2012-000618

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las diez horas cuarenta minutos del veinte de julio de dos mildoce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por F., […], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO representado por su apoderado general judicial el licenciado R.F.E., casado. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados É.A.G.A. y É.G.M.; y del demandado, la licenciada R.V.V.E., casada. Todos mayores [...].

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el seis de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a: 1. Pago de intereses de los montos rebajados para la operadora de pensiones. 2. Pago del dos por uno, por concepto de dos tantos iguales y adicionales que me corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. 3. Pago del salario en especie, en los extremos que se establecen en la demanda. 15. Pago de la diferencia de los cincuenta mil dólares por concepto de indemnización, según los extremos que se establecen en la demanda. 6. Pago de las diferencias de vacaciones. 7. Pago de diferencias de prestaciones. 8. pagodel sobre sueldo. 9. Pago de diferencia salarial por recargo de funciones. 10. Pago de intereses; que de todas las sumas liquidadas solicito el pago de los intereses de ley los cuales correrán a partir del 11 de agosto de dos mil seis hasta el momento

    efectivo de su pago. 11. Pago de ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado general judicial del demandado contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el diecisiete de octubre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada K.M.B.R., por sentencia de las nueve horas del ocho de junio de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, artículo 492, normas y fundamentos de derecho, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés, comprensivas de al genérica sine actione agit en cuanto a lo denegado. Se rechazan esas mismas excepciones en cuanto a lo concedido.- La excepción de falta de legitimación activa y pasiva se rechaza, así como la excepción de caducidad se rechaza por inoperante y se declara parcialmente con lugar, la demanda ordinaria laboral establecida por F. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO (INCOP), representado por su gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma W., condenándose a éste último a cancelar al primero los siguientes extremos laborales: por concepto de intereses legales del doce de agosto al diez de noviembre de dos mil seis, la suma de nueve mil quinientos cincuenta y cinco colones setenta y siete céntimos del rebajo del aporte de la operadora de pensiones, por diferencia de indemnización la suma de tres mil dólares.- Sobre esas sumas se conceden intereses legales, de conformidad con los certificados de inversión a seis meses plazo emitidos por el Banco Nacional de Costa Rica, a partir del doce de agosto de dos mil seis, que es la fecha del despido y hasta su efectivo pago.- Los demás extremos reclamados y de los cuales no se hace pronunciamiento expreso, se rechazan por improcedentes.- Se resuelve sin especial condena en costas.- Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la S. Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la S. Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados F.G.R., J.C.M.C. y R.S.J., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del diecinueve de marzo del año en curso, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se declara sin lugar el recurso de apelación planteado por el demandado; se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor. Se revoca la sentencia recurrida en cuanto deniega el extremo de diferencias salariales fijándose las mismas en la suma, de seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos veinte colones; Se condena al accionado al pago de dos anualidades por la suma de seis mil cuarenta colones, que debe pagar el demandado, a favor del actor. Se hace constar que no se notan defectos ni omisiones productores de nulidad. El tribunal por resolución de las siete horas del ocho de mayo del año en curso, resolvió: se aclara tanto la parte considerativa como dispositiva del citado voto, que lo que se ordena reconocer al demandado a favor del actor son dos años de cesantía y no, dos anualidades como por error material se expresó.

  5. -

    El apoderado especial judicial del actor formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el cuatro de junio del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada B.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor se apersonó a estrados judiciales para que en sentencia se condene a la institución demandada al pago de: a) intereses de los montos rebajados en la operadora de pensiones; b) el reconocimiento del dos por uno por concepto de dos tantos iguales y adicionales de preaviso y auxilio de cesantía; c) salario en especie; d) diferencia de cincuenta mil colones por concepto de indemnización; e) diferencias en vacaciones, prestaciones; f) pago de sobresueldo; g) diferencia salarial por recargo de funciones, intereses sobre las sumas adeudadas y ambas costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones señaló que a partir del 23 de marzo de 1995 y hasta el 11 de agosto de 2006 laboró como trabajador en propiedad para el instituto accionado. Que fue despedido de manera unilateral y con responsabilidad patronal, productodel proceso de modernización al que se sometió su empleador. Aseguró que su patrono le rebajó de las prestaciones, la suma de trescientos cinco mil ciento cuarenta y nueve colones con veinticinco céntimos, por concepto de la operadora de pensiones, dinero devuelto hasta el 10 de noviembre de 2006, pero sin reconocerle intereses. Que el 11 de agosto de 2006 el INCOP de forma unilateral despidió a todos sus trabajadores, salvo a un grupo politizado y privilegiado, quebrantando con ello la Convención Colectiva de Trabajo toda vez que hubo un trato discriminatorio entre las personas trabajadoras. Alegó que no participó en la toma de decisiones para la privatización del instituto demandado, y por eso, deben respetársele los derechos adquiridos como trabajador. Como el despido obedeció a un acto unilateral del accionado, de conformidad con el artículo 22, inciso c), párrafo segundo de la Convención Colectiva, debe indemnizársele con dos tanto más iguales y adicionales por concepto de preaviso y cesantía. Por último, indicó que se le cancelaron las prestaciones, pero no se consideró que se le brindó la alimentación, el transporte, servicios médicos y medicinas para su familia, beneficios que debieron considerarse como salario en especie al momento de liquidarlo. Que laboró en propiedad 11 años, 3 meses y 22 días en forma continua, del 23 de marzo de 1995 al 11 de agosto de 2006. No obstante, para efectos del pago de prestaciones y otros rubros, no se consideraron 7 años trabajados de manera interina antes de 1995, para un total de 20 años, de forma tal que, de acuerdo con el artículo 25, inciso 4) le adeudan tres mil dólares. Manifestó que al finalizar la relación laboral calcularon equivocadamente las vacaciones, por lo que el demandado debe cancelarle ¢10.569.30 por 22,5 días de vacaciones. Refirió que le pagaron 11 meses de auxilio de cesantía, cuando en realidad debieron haber sido 13 meses. En cuanto a las funciones que ejecutó, expresó que el 17 de enero de 2005 fue reasignado de Estibador Agregado Fijo a Inspector 2. Sin embargo, antes de esa fecha, realizó labores como inspector fijo, por lo que, el accionado debe pagarle las diferencias salariales, en el aguinaldo y las vacaciones liquidadas. Por último, aseguró que laboró 8 años como trabajador ocasional, hasta el 23 de marzo de 1995, fecha en fue nombrado en propiedad (folios 6-13). El accionado se opuso a la demanda y presentó las defensas de falta de derecho, la de caducidad, falta de legitimación en su doble modalidad, falta de interés y la genérica sine actione agit (folios 20-25). La sentencia de primera instancia, declaró parcialmente con lugar la acción. Reconoció a favor del actor nueve mil quinientos cincuenta y cinco colones con setenta y siete céntimos por concepto de intereses legales del doce de agosto al diez de noviembre de dos mil seis, por el rebajo del aporte de la operadora de pensiones. Concedió tres mil dólares por la diferencia de la indemnización. Ordenó el pago de intereses legales sobre esas sumas y resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 137-154). Ambas partes disconformes con lo resuelto, presentaron recurso de apelación (folios 157-166 y del 167-172) y el Tribunal de Trabajo de Puntarenas, revocó de manera parcial la sentencia de primera instancia en cuanto denegó el pago de diferencias salariales y anualidades. En su lugar, reconoció a favor del actor seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos veinte siete colones por concepto de diferencias salariales y seis mil cuarenta colones por dos anualidades. En lo demás, dictó confirmatoria (folios 241-244). Mediante resolución de las siete horas del ocho de mayo de dos mil doce, el órgano de alzada aclaró la parte dispositiva del voto número 091-L- de las nueve horas treinta minutos del diecinueve de marzo de dos mil doce y dispuso: “se aclara tanto la parte considerativa como dispositiva del citado voto, que lo que se ordena reconocer al demandado a favor del actor son DOS AÑOS DE CESANTÍA y no, dos anualidades como por error material se expresó…” (folio253).

II

AGRAVIOS DEL ACTOR: Ante la S., el apoderado especial judicial del accionante muestra disconformidad con lo resuelto por el órgano de alzada. Indica que en el hecho c) de la sentencia de primera instancia, se tuvo por demostrado que su representado fue trabajador ocasional del 1° de agosto de 1984 al 22 de marzo de 1995, tiempo durante el cual no se le canceló el llamado sobresueldo. Afirma que en atención al principio de igualdad, este rubro se debe pagar tanto a trabajadores en propiedad como ocasionales. Cita a su favor los votos 311-2009 y 1547-2010 de esta S.. Sobre la exoneración en costas, acusa una falta de fundamentación del fallo e indebida interpretación del artículo 222 del Código Procesal Civil. Sostiene que la mayoría de los extremos laborales pedidos en la demanda fueron acogidos y por eso, la parte accionada debe pagar las costas. En su apoyo, invoca la sentencia número 1087-2010 de esta cámara e indica que el instituto accionado ha actuado de mala fe al oponerse a la acción sin ningún fundamento. Solicita se revoque lo resuelto en cuanto al sobresueldo y se condene al demandado en ambas costas del litigio (folios 261-271).

III

EN CUANTO AL SOBRESUELDO: Tal y como se trabó la litis, uno de los reclamos del demandante versa sobre la cancelación de una parte del salario identificada como sobresueldo que se le pagaba a los estibadores denominados fijos y que no se le reconoció a él cuando laboró interinamente antes de ser nombrado en propiedad el 23 de marzo de 1995 (hechos segundo y décimo tercero de la demanda y su contestación de folios 20, 24 y 25). En la sentencia del juzgado de primera instancia, se tuvo por demostrado que el accionante laboró para el demandado del 1° de agosto de 1984 al 11 de agosto de 2006 y que durante ese lapso, laboró como trabajador ocasional, del 1° de agosto de 1984 al 22 de marzo de 1995, pero que, durante este último período no le reconocieron el pago por sobresueldo (hechos enunciados con las letras a) y c) y que no fueron recurridos por el empleador). La señora jueza, a pesar de tener por acreditado estos hechos, denegó el pago de ese extremo laboral con fundamento en que el actor no laboró en puesto alguno que le correspondiera la cancelación de ese rubro. Ante la apelación del señor F., en el sentido de que a los estibadores ocasionales también debe pagársele el sobresueldo, igual que a los estibadores fijos (folios 165-166) el órgano de alzada concluyó que éste no combatió la contestación de la demanda, en la que se indicó que don F. trabajó de manera interina, pero no en un puesto que tuviera derecho al pago reclamado. Para dictar confirmatoria sobre este aspecto, el tribunal consideró que no hay ninguna información que desvirtúe la oposición del instituto demandado. No obstante, esta afirmación no es correcta. Ha quedado acreditado que don F. laboró para el instituto accionado del 1° de agosto de 1984 al 11 de agosto de 2006 y que el 23 de marzo de 1995 fue nombrado en propiedad en el puesto de estibador agregado fijo, Departamento de Carga y Descarga (acción de personal por reasignación de folios 1-3). En el hecho enumerado como décimo tercero de la demanda, el actor aseguró que había laborado por espacio de 8 años en forma ocasional, hasta el 23 de marzo de 1995 en que fue nombrado en propiedad y que durante este lapso nunca se le canceló el sobresueldo (folios 10 y 11). El instituto accionado se opuso al derecho reclamado, pero admitió que durante ese período no se pagó el sobresueldo porque el trabajo era ocasional. Sin embargo, el testigo D. compañero de trabajo del accionante manifestó: “…cuando el actor trabajó como estibador interino no se le canceló el sobresueldo, ni a él ni a nadie…” (folio 74). Con este elemento probatorio se demuestra que previo a que el señor C. fuera nombrado en propiedad como estibador y mientras se mantuvo interino, también ejecutó las mismas funciones, es decir, como estibador. Tal y como se explicó, el instituto demandado, se opuso a esta pretensión alegando que en el puesto ocupado por don F. de manera interina durante 8 años, no se pagaba sobresueldo, pero no cumplió con la carga procesal de aportar ningún tipo de prueba que respaldara su dicho, ni tampoco con el que demostrara qué tipo de funciones realizó el trabajador en ese período. Menos aún, que desacreditara lo narrado por el testigo D.. Así las cosas, teniendo como un hecho demostrado que el señor F. del 1° de agosto de 1984 al 22 de marzo de 1995 laboró de manera interina como estibador el rubro salario denominado sobresueldo debe reconocérsele. Esta S., en reiteradas oportunidades se ha referido a este punto en concreto. Así en el voto número 1026-2009 de las 9:35 horas del 9 de octubre de 2009 se dispuso: “…Valorados los agravios de la recurrente, la S. concluye que no cabe hacer modificación alguna a lo fallado en las instancias precedentes. Si bien se condenó al Incop a pagar el denominado sobresueldo, el salario escolar y las diferencias que de esa condena deriva en los rubros de vacaciones, aguinaldos, preaviso y cesantía, del recurso se extrae que solo se recurre contra la condenatoria a pagar una diferencia de tres mil quinientos dólares en la indemnización complementaria, originada en el proceso de modernización, argumentándose una indebida interpretación y aplicación de los numerales 25 y 75 de la Convención Colectiva. En cualquier caso, debe dejarse claro que ya la S. ha tenido la oportunidad de pronuciarse sobre la omisión del Incop de cancelar a los supuestos trabajadores ocasionales los rubros de sobresueldo o salario base y salario escolar, así como las diferencias otorgadas. En reiterados pronunciamientos se ha establecido la ilegalidad de tal proceder, pues únicamente encuentra sustento en la precariedad del nombramiento de los trabajadores denominados por el Incop como ocasionales, cuando en realidad no lo son. Esta S. ha dejado sentado que el avalar la conducta del ente demandado en ese sentido conllevaría una violación flagrante al principio genérico de igual y al específico de igualdad salarial, contemplados en los artículos 33 y 57 de la Carta Magna, dado que tendría como base únicamente la condición precaria de los nombramientos de unos trabajadores respecto de otros, lo cual se considera discriminatorio, en el tanto en que la diferenciación no estaría sustentada en un parámetro objetivo ni racional. En relación con este tema, se estima oportuno citar una sentencia de esa S. donde se dejó clara la posición que se ha adoptado al respecto: “V El Tribunal, aplicando los principios de igualdad y proporcionalidad consagrados en la Constitución Política (artículo 57) estimó la demanda. Para ello, consideró que a don J. no se le da el mismo tratamiento salarial que a sus compañeros nombrados como trabajadores fijos; por cuanto a éstos aparte del tonelaje movido, se les cancela el sobresueldo, salario escolar, aumentos salariales semestrales y anualidades. Lo anterior, a pesar de que '… ejecuta las mismas labores, soporta las mismas fatigas, labora las mismas jornadas en las mismas condiciones de eficiencia, con los mismos sacrificios propios de la actividad de estiba'. Cabe indicar, como se ha sostenido en anteriores oportunidades que, la normativa convencional no puede invocarse -como se pretende hacer en el recurso- a efecto de desconocer el derecho pretendido por el demandante; pues, en este asunto, lo que se debe desentrañar es si existe un trato discriminatorio en el reconocimiento salarial de los estibadores que no son fijos respecto de los que sí lo son. Si la respuesta es positiva, aún cuando la convención colectiva establezca lo contrario, debería desaplicarse en procura de la tutela y restablecimiento del afectado en sus derechos. Como se dijo, la parte demandada alega en esta instancia que lo que interesa no es en sí la labor que se realiza, sino, la naturaleza jurídica del nombramiento y por otro lado, echa de menos la demostración de que el actor se encuentre en iguales condiciones que los trabajadores fijos. La aludida norma constitucional, en lo que interesa dispone: '...El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia... '. Esa norma armoniza con el artículo 167 del Código de Trabajo que reza: 'Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo en éste, tanto los pagos por cuota diaria, como las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria'. En relación con el tema, la S. Constitucional en el Voto número 1478, de las 11:08 horas, del 13 de febrero del 2004, reiteró las consideraciones externadas en su resolución número 4883 de las 12:54 horas, del 22 de agosto de 1997, así:'...este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el principio enunciado constituye una especialidad del derecho de igualdad garantizado en el artículo 33 de la Constitución, pero que por derecho a la igualdad salarial debe entenderse el derecho a recibir igual remuneración por igual tarea realizada; asimismo, la S. también ha negado que exista discriminación salarial en caso de servidores que realicen diversas funciones, que laboren para diferentes poderes públicos, o que trabajen para distintos sectores laborales -público y privado- (véanse resoluciones números 1472-94 de las 17:54 horas del 21 de marzo de 1994 y 6471-94 de las 9:39 horas del 4 de noviembre de 1994). Así se aprecia en el siguiente extracto:'El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación.La igualdad, como lo ha dicho esta S., sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva “(Sentencia número 6832-95 de 16:15 horas del 13 de diciembre de 1995)” (lo evidenciado es nuestro). Ahora bien, también ese órgano constitucional se ha ocupado del tema, específicamente para el caso de los trabajadores interinos, es decir, que no son contratados para realizar labores en forma permanente o fija.En ese sentido, en el Voto número 4846 de las 16:24 horas del 22 de junio de 1999 dio cuenta que esa S. ha venido delineando claramente una política de asimilación entre los funcionarios interinos y propietarios. En ese mismo pronunciamiento, se citó otro antecedente, el número 4845 de esa misma fecha, en el cual se indicó que la Constitución Política exige la aplicación de políticas de empleo no discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en su empleo, por cuanto todo trabajador tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, por lo que toda aquella disposición legislativa o ejecutiva que contravenga este derecho fundamental, es abiertamente inconstitucional, pues el derecho al trabajo y a un salario justo es considerado como un derecho inherente al hombre. También señaló que ya se ha pronunciado en diversos asuntos que ciertas prácticas o normas jurídicas que crean diferencias entre empleados de una misma institución solamente por su condición de servidores interinos, quebrantan el principio de igualdad, por lo que, les ha reconocido ciertos derechos con la finalidad de garantizarles una mayor seguridad e igualdad en el ámbito laboral frente a los servidores propietarios, indistintamente del sector en que se desenvuelvan y del tiempo que dure la provisionalidad de su nombramiento.Consideró que se ha resuelto así dado que esas distinciones eran inconstitucionales por no relacionarse con lo que constituye la esencia de la diferenciación entre el servidor interino y el propietario. [...] En consecuencia, no es ni legal ni constitucionalmente admisible establecer diferencias entre empleados del mismo demandado, basadas exclusivamente en lo precario del nombramiento, o sea, por su condición de servidor interino u ocasional. / VI.- Analizado el caso concreto, no se desprende del expediente y ni siquiera ha sido invocado por el demandado un motivo verdaderamente razonable que justifique un pago desigual por sus servicios entre el estibador fijo y aquel contratado para hacer sustituciones o para completar las cuadrillas de carga y de descarga; no cumpliéndose así con la exigencia que posibilite ese trato desigual a que se hizo alusión en los citados votos de la S. Constitucional. Por los períodos en que el actor efectivamente realizó las labores de carga y descarga debió recibir la misma remuneración de aquellas personas que laboraban sin tener tal condición; es decir, se entiende que calculada en proporción a los días en que estuvo nombrado[...] En el mismo sentido, en una reciente sentencia, además de reiterarse los criterios indicados, se agregó:'Debe aclararse que en realidad el actor no es un empleado ocasional, sino un trabajador fijo discontinuo cuya contratación es a plazo indefinido, pero independientemente de la distinción entre ambas figuras, de lo que aquí se trata es que esa mera circunstancia no puede justificar un trato discriminatorio en materia salarial si las labores que ejecuta son iguales que las que realiza un estibador fijo'. (Voto número 1062 de las 10:10 horas del 17 de noviembre del 2006)”. (Sentencia número 221, de las 9:30 horas del 13 de abril de 2007. Entre otras, también pueden consultarse las sentencias números 2006-15, 2006-350, 2006-843, 2006-1062 y 2007-996). Por otra parte, la S. también ha abordado el tema de la interpretación de los numerales 25 y 75 de la convención colectiva del Incop, que a jucio de la recurrente no son de aplicación a los trabajadores ocasionales y ha señalado que de esa normativa no se extraen las conclusiones que se plantean en el recurso, agregando que sí así fuera, es decir que se les excluyera de la aplicación por esa circunstancia, las normas deberían ser desaplicadas por contrarias a la Constitución y a otras regulaciones de orden público (artículo 62, Carta Magna). Así, en la sentencia 889, de las 9:45 horas del 15 de octubre de 2008, se explicó: “En todo caso, analizada la norma, la S. no deriva que esta haya sido prevista únicamente para los trabajadores permanentes y que se haya excluido de su aplicación a quienes se desempeñaban como trabajadores ocasionales. De la lectura del inciso 4.e) del numeral 25 citado ni del estudio integral de ese artículo puede derivarse tal conclusión, dado que la norma no hace distinción alguna entre los trabajadores fijos y los ocasionales. Tampoco se considera que se haya interpretado y aplicado indebidamente el artículo 75 de la Convención Colectiva. Si bien dicha norma no resulta del todo clara, lo cierto es que más bien su texto abona la tesis de la parte actora, en el sentido de que debe tomarse en cuenta la antigüedad acumulada por los trabajadores ocasionales a los efectos del pago de la indemnización complementaria. La S. no encuentra entonces razón para no computar el tiempo de servicio de esos trabajadores, a los efectos de fijar la indemnización que les correspondía. Aunado a lo anterior, cabe indicar que en otros asuntos contra la misma demandada, se ha establecido que no resulta procedente realizar distinciones basadas únicamente en la precariedad del nombramiento, lo que resulta contrario al principio de igualdad (véanse, entre muchas otras, las sentencias 2006-843, 2006- 1062, 2007-221 y 2008-432), razón por la cual una norma convencional en ese sentido no resultaría legítima, por contrariar ese principio, que es de primer orden... Además, no se considera que haya mediado una aplicación indebida de los artículos 25 y 75 de la Convención Colectiva, pues de los mismos no se extrae que el tiempo de servicio deba ser excluido a los efectos de fijar el monto de la indemnización complementaria…”. En este caso, la parte demandada no ha planteado algún argumento que haga posible variar el criterio que se ha sostenido en otros asuntos similares. Analizado el caso concreto, no se desprende del expediente y ni siquiera ha sido invocado por el demandado un motivo verdaderamente razonable que justifique un pago desigual por sus servicios entre el estibador fijo y aquel contratado para hacer sustituciones o en términos generales para realizar labores de manera ocasional; no cumpliéndose así con la exigencia que posibilite ese trato desigual a que se hizo alusión en los citados votos de la S. Constitucional. Por los periodos en que el actor efectivamente realizó las labores de carga y descarga debió recibir la misma remuneración de aquellas personas que laboraban sin tener tal condición (ocasionales); es decir, se entiende que calculada en proporción a los días en que estuvo nombrado. En ese orden de ideas, al señor F. se le debe reconocer el denominado salario básico o sobresueldo reclamado; el cual, no consta que se pagara a los estibadores denominados fijos por causas adicionales a la prestación del servicio y mucho menos se desprende que esas causas no concurrieran en el caso de los empleados que no tuvieran específicamente aquella condición, particularmente en el demandante.

IV.-

Con base en el análisis realizado, en lo que ha sido objeto de impugnación, la sentencia recurrida debe revocarse y en su lugar, debe el demandado cancelarle al actor el salario base o sobresueldo completo que sí se les reconoce a los trabajadores fijos; por tiempo efectivamente laborado en el período comprendido entre el 1° de agosto de 1984 al 22 de marzo de 1995 y los intereses sobre dichas sumas desde el 11 de agosto de 2006 hasta su efectiva cancelación, por haberse solicitado así en la demanda.

V-SOBRE LAS COSTAS: Conforme lo prevé el artículo 494 del Código de Trabajo, en concordancia con el 221 del Procesal Civil, aplicable a la materia laboral al tenor de lo estipulado por el 452 del primer Código citado, la regla general es que a la parte “vencida” en juicio se le deben imponer las costas del proceso; empero, excepcionalmente, el numeral 222 permite la exoneración en ese rubro, en los expresos y taxativos supuestos que esa norma menciona. Esos supuestos son: a) cuando haya litigado con evidente buena fe; b) cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; c) cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención; d) cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, y e) cuando medie vencimiento recíproco (numerales 452 y 494 del Código de Trabajo, en relación con el 221 y 222 del Código Procesal Civil). En relación con el tema, la jurisprudencia de esta S. ha sido reiterada (véase los votos n°s 92 de las 15:10 horas, del 29 de abril de 1992, 235 de las 9:50 horas, del 2 de octubre de 1992, 273 de las 14:40 horas, del 30 de agosto de 1995, 183 de las 9:50 horas, del 19 de marzo de 2004 y 286 de las 10:00 horas, del 27 de abril de 2005).De esta forma, analizadas las circunstancias del caso concreto, la S. estima que lo resuelto en cuanto a este concreto punto también debe revocarse, toda vez que, el demandado resultó vencido en la mayoría de las pretensiones del actor, de forma tal que, a juicio de la S., no resulta posible aplicar ninguno de los supuestos de exoneración en costas, para liberar al demandado de esa carga económica, toda vez que el actor debió recurrir a estrados judiciales en procura de la tutela efectiva de los derechos que legalmente le correspondían. De tal manera se le obligó al accionante a incurrir en una serie de gastos para que se le reconociese su derecho en esta vía jurisdiccional, motivo por el cual la S. considera procedente la condenatoria en costas. Así las cosas, procede revocar lo dispuesto sobre costas e imponer esos gastos a cargo de la parte demandada, fijándose las personales en un veinte por ciento del importe líquido de la condenatoria (numeral 495 de aquel cuerpo normativo).

POR TANTO:

En lo que ha sido objeto de impugnación, se revoca parcialmente la sentencia recurrida en cuanto mantuvo la denegatoria del pago de sobresueldo y confirmó lo resuelto sobre la exoneración en costas del proceso. En su lugar, deberá el demandado cancelarle al actor el salario base o sobresueldo completo por el tiempo laborado en el período que va del primero de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro al veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco y los intereses legales desde el once de agosto de dos mil seis hasta su efectiva cancelación. Se imponen ambas costas del proceso a cargo de la parte demandada, fijándose las personales en un veinte por ciento del importe líquido de la condenatoria.

Orlando AguirreGómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas María Alexandra Bogantes Rodríguez

dhv

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