Sentencia nº 00854 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Julio de 2012
Ponente | Carmen María Escoto Fernández |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2012 |
Emisor | Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 06-000590-0181-CI |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso abreviado civil |
060005900181CI
EXP: 06-000590-0181-CI
RES: 000854-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas del veinte de julio de dos mil doce.
Proceso abreviado establecido en el Juzgado Segundo Civil de San José por N., […]; contra A. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, O., […]. Figuran además,como apoderados especiales judiciales de las partes, respectivamente, la Licda. E.J.M., soltera; y, el Lic. H.A.R.. Las personas físicas son mayores de edad […].
RESULTANDO
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Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció proceso abreviado cuya cuantía se fijó en la suma de cuarenta y dos millones cuatrocientos treinta y tres mil quinientos ochenta y seis colones, para que en sentencia se declare: "a) Con lugar la presente demanda. b) Se declare la resolución del contrato firmado entre partes. c) Se condene el (sic) demandado al pago de daños patrimonial moral y perjuicios, más los intereses legales dejados de percibir, más los interese futuros por liquidar. d) Que se condene a la sociedad supracitada al pago de las costas personales y procesales.”
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El representante de la sociedad demandada contestó conforme a folios 105 a 108 y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de pago.
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El juez M.O.L., en sentencia n.° 11-2010 de las 11 horas 36 minutos del 2 de marzo de 2010, resolvió: “De acuerdo a lo expuesto y normativa citada, se deniega la excepción de falta de derecho, y se declara la existencia de legitimación activa y pasiva así como interés actual para la formulación de esta demanda. Se acoge parcialmente la excepción de pago interpuesta en los términos que más adelante se indicará. Se declara con lugar la presente demanda ordinaria establecida por N. contra A.S.A., y en consecuencia se declara: 1) Resolución contractual: Se declara (sic) la resolución del contrato suscrito entre las partes es escritura pública número CIENTO DOS de la notario (sic) público (sic) M. a las catorce horas del trece de octubre de dos mil cinco por incumplimiento grave de la parte demandada. 2) Se condena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su incumplimiento los que se desglosan de la siguiente manera: a) Daño Patrimonial: i) Pago adelantado de una semana de alquiler del local efectuado a la parte accionada, se fija la suma de SETENTA Y DOS MIL COLONES. ii) Pago de salarios a los empleados de la actora en el lavacar por una semana, monto que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia. b) Daño Moral: Se fija la partida de daño moral en la suma de TRES MILLONESDE COLONES. c) Perjuicios: (lucro cesante) Se condena a la parte accionada al pago de los perjuicios entendidos estos como las eventuales ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que faltó por ejecutarse el contrato, sean dos años y diez meses, monto que se determinará en ejecución de sentencia. d) Intereses: De conformidad con lo que dispone el artículo 1163 del Código Civil, se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales sobre las sumas aprobadas y que eventualmente se aprueben en ejecución de sentencia, a partir de la firmeza de este fallo y hasta el pago total de la obligación, que deberán ser calculados a una tasa igual a la que paga el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo. e) Se rechaza la partida cobrada por daño patrimonial a título de inversión inicial para el negocio. f) Se imputa al pago de daños y perjuicios la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (sic) moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, que la demandada canceló a la actora, motivo por el cual ese monto debe ser rebajado o descontado de la suma final que se apruebe en autos, imputación que se hará en la etapa de ejecución de sentencia una vez que estén totalmente determinadas las cantidades correspondientes a los daños y perjuicios a que se condena. 3) COSTAS: Se condena a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales de esta acción.”
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La sociedad demandada apeló y el Tribunal Segundo Civil de San José, Sección Segunda, integrada por los jueces J.R.L.D., J.R.C.H. y L.M.L.O., en sentencia n.° 411 de las 10 horas 20 minutos del 30 de noviembre de 2010, dispuso: “En lo apelado se confirma la sentenciarecurrida .”
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El Lic. H.A.R., en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
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En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones deley.
Redacta la magistradaEscoto F.
CONSIDERANDO
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En la demanda origen de este proceso, contra A.S.A., la señora N., adujo, el 13 de octubre de 2005, suscribió con la demandada, un contrato de arrendamiento de un local comercial para operar un servicio de lavacar, por un período de tres años, indicándose que el negocio contaba con todos los “papeles” al día. Dijo, el precio pactado fue la suma de ¢72.000,00 semanales. Expresó, firmado el convenio, trasladó al local equipo nuevo para prestar el servicio. Dijo, operó el lavacar sin problemas por un lapso de dos meses, 24 horas al día, generando buenas ganancias. Adjuntó un desglose del flujo de caja del período en que se mantuvo operando, en el cual, aseveró, obtuvo una utilidad neta de ¢1.113.933,38. Señaló, el 29 de octubre de 2005, el local fue clausurado por el Ministerio de Salud, por falta del permiso de funcionamiento y del uso de suelo. Arguyó, conversó con el dueño del local para que arreglara la situación, puesto que, según el contrato, el negocio contaba con “todos los papeles al día”, a lo que este replicó, que lo arreglaría el martes siguiente. Indicó, como el asunto no se solucionó, tuvo que pagar salarios y otras cargas sin que sus empleados trabajaran. Ante tal situación, esbozó, le solicitó los documentos al representante de la demandada, O., para tramitar los requisitos, a lo cual se negó, alegando que todo estaba prácticamente listo. No obstante, días después le indicó, era imposible obtenerlos. Por lo anterior, explicó, conversaron sobre el finiquito del negocio, reunión en la cual, el propietario le propuso seguir pagando la suma pactada aún y cuando el local estuviera cerrado, o abandonar el lugar, ofreciéndole para ello un pago de USD $2.500,00. Agregó, en vista de la complicada situación que afrontaba, aceptó esa suma, solo a efecto de desalojar el inmueble, en el entendido de que dicha suma no implicaba un pago por daños y perjuicios. Puntualiza, el contrato no fue resuelto, por el contrario, el representante de la accionada le aclaró, que de no aceptar esa suma y dejar el local, procedería al desahucio por falta de pago. Mencionó, el día cuando fue a recoger el pago, se enteró de que el inmueble sería vendido a un tercero, situación que evidencia la mala fe del propietario, quien pretendía mantenerla pagando la renta, mientras vendía el local a un tercero, sin ningún interés en solventar su situación, e irrespetando el contrato firmado. Solicita en sentencia: a) la resolución del contrato; b) la condenatoria a la demandada en daños y perjuicios, intereses y costas. La accionada contestó de forma negativa. Opuso las excepciones de falta de: derecho y de pago. El Juzgado acogió parcialmente la excepción de pago, denegó la de derecho. Declaró con lugar la demanda. Ordenó la resolución del contrato. Condenó a la demandada a pagar como daño patrimonial el monto de ¢72.000,00 mas los salarios de una semana, suma a determinar en ejecución de sentencia,; ¢3.000.00,00 por daño moral; y como perjuicios, la cantidad correspondiente a las ganancias dejadas de percibir durante el plazo no ejecutado del contrato, a determinar en ejecución de sentencia; los intereses y las costas. Imputó a esas sumas los USD $ 2.500,00 pagados por la accionada. Rechazó el cobro de daño patrimonial relativo a la inversión inicial.El Tribunal confirmó.Inconforme la demandada, acude a casación.
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En el único cargo, reclama, los juzgadores incurren en violación directa, al dejar de aplicar en su sentencia el ordinal 9 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, (en adelante Ley RAC). Refiere, dicho mandato establece que los acuerdos de conciliación homologados por el juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada. No obstante, apunta, la norma separó los judiciales, de los extrajudiciales, que como en el caso de interés, no requieren para su eficacia, de la respectiva homologación previa por parte del juzgador. Asevera, al contestarse la demanda, se adujo la existencia de un arreglo extrajudicial, por el cual la actora “como prestación primaria y a cambio de la contraprestación de su arrendante de pagarle la no módica cantidad de USD $2.500,00, desalojaría el local, con lo que consecuentemente estarían de hecho resolviendo el contrato suscrito en forma autocompositiva y anticipada”. Asegura, de tal acuerdo existe prueba, por cuanto del recibo no. 36196 del 12 de diciembre de 2005, consta que doña N. recibió una suma a cambio de finiquitar el contrato y entregar el bien arrendado. E., tal documento alude a la recepción de una suma a cambio de entregar el local en 24 horas, es decir, que por el, doña N. se compromete, a cambio del pago de USD $2.500,00; a entregar el local a su propietario en el plazo aludido, documento que no puede interpretarse de otra manera, según lo dispuesto tanto en la demanda como en la contestación. Manifiesta, lo anterior claramente se constató según declaración de la testigo J.. Explica, si bien los jueces tienen por probada la entrega de dicha suma, no tuvieron como hecho demostrado, que el pago realizado, respondiera a una terminación anticipada de la contratación arrendaticia, además, arguyeron, que resultaba irrelevante, en tanto no había sido homologado por un juez. Expresa, la actora reconoce, le fueron ofrecidos USD $2.500,00 para que desocupara el local, razón por la cual no se explica cómo los juzgadores en el fallo, no coligen la existencia del convenio extrajudicial efectuado. Afirma, el quebranto de la norma se da por el error de apreciación en su contenido, al exigir que el acuerdo extrajudicial suscitado para que la inquilina dejara el bien, y por el cual recibió la suma de reiterada referencia, fuera previamente homologado por un juez. A., de acuerdo al tipo de relación existente entre las partes, no existía sujeción a formalidades especiales, acorde al cardinal 411 del Código de Comercio. Por ello, el acuerdo tampoco ameritaba ser homologado previamente por un juez, en los términos que establecen los numerales 7 y 12 de la Ley RAC. Señala, al interpretar los juzgadores erróneamente la disposición 9 de la ley de cita, le endilgan un incumplimiento que no encuadra en ninguna de las previsiones del ordinal 115 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, quebrantando también dicho numeral por errónea interpretación.
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El Juzgado indicó, conforme al precepto 26 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (en adelante LGAUS), la cosa debe ser útil para los fines que persigue el arrendamiento, lo que constituye una obligación fundamental, indispensable para que el contrato despliegue su eficacia, permitiendo al arrendatario entrar en la posesión de la cosa arrendada e iniciar de tal modo el goce o uso que se le atribuye y al que tiene derecho en virtud del arriendo. En el caso concreto, apunta, la accionada se opone a la demanda argumentando el no pago del arrendamiento y además de servicios de agua, pero no presenta contrademanda, ni tampoco opone la excepción de contrato no cumplido, motivo suficiente para no poder entrar a analizar si se está ante el caso de la arrendataria como incumpliente. Considera el juzgador, el cierre del local constituye un incumplimiento contractual grave por parte de la accionada, quien tenía la intención de vender el inmueble a un tercero y de hecho así lo hizo. Añade, ante el cierre decretado por el Ministerio de Salud, no tomó las medidas necesarias para que el bien arrendado cumpliera con los fines para los cuales fue arrendado por la parte actora, más bien podría entenderse que obstaculizó las acciones para que la causa de cierre fuera subsanada por la propia actora. Por ello, estima, si existió un incumplimiento contractual por parte de la demandada lo que amerita la resolución del contrato con el pago de daños y perjuicios. Ahora bien, respecto del pago de los USD $2.500,00 que la accionada entregó a la actora, manifiesta, no quedó demostrado que se tratara de un convenio entre las partes para finiquitar el contrato, ya que si bien es cierto existe la posibilidad de que las partes convengan en la finalización de un negocio de este tipo en apego a lo preceptuado por el artículo 9 de la Ley RAC, no obstante, para que tenga eficacia de cosa juzgada material, debe ser homologado por un Juez, aspecto que es omitido por las partes. Adicionalmente expresa, no existe evidencia de que las partes hayan convenido lo anterior, tampoco que tal acuerdo haya sido homologado. Afirma, si bien se aporta el recibo no. 36296 del 12 de diciembre de 2005, este no es prueba de que el pago sea consecuencia de un acuerdo para que se diera el desalojo, puesto que pudo en su lugar responder a un pago de eventuales daños y perjuicios. De tal forma, concluye, no existió conciliación acorde al precepto 9 de la ley citada, y consecuentemente tampoco cosa juzgada material. Aduce el juez, el contrato llegó a su fin por resolución por sobrevenir una causa que impedía el cumplimiento de los fines del arrendamiento, de lo cual es responsable la demandada al no haber facilitado medios a la actora para corregir el defecto que permitiera continuar con la actividad. Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal. En el primero, descalifica el criterio del Aquo, en cuanto establece un incumplimiento de su parte al contrato de arrendamiento, que en criterio del juzgador, amerita la resolución contractual con daños y perjuicios. Como segundo aspecto, recrimina, que se haya tenido como hecho no demostrado que la actora hubiese incumplido con el pago de los alquileres, por cuanto, en su opinión, al hacerlo, el juez invirtió la carga de la prueba, toda vez que era la inquilina la que según las reglas de la lógica, debía demostrar que los alquileres se encontraban al día, hecho que no acreditó. Finalmente, manifiesta, que a pesar de que en reunión celebrada el 9 de diciembre, las partes finiquitaron verbalmente el contrato, conviniendo en que la demandada cancelaría la suma de USD $ 2.500,00 y la actora desocuparía el local, el juez no avaló esa tesis. De lo anterior, observa esta S., el cargo es informal. Si bien basa su argumento de disonancia en que, no obstante los juzgadores tuvieron por demostrada la entrega de dicha suma, no se tuvo como hecho acreditado, que el pago en cuestión respondiera a una terminación anticipada del contrato, por cuanto dicho acuerdo no fue homologado por un juez, es claro, al dejar de citarse las normas relativas al valor probatorio, el reproche deviene informal. Conforme ha reiterado esta S., en sede casacional los argumentos deben plasmarse en forma clara y precisa, a efecto de que pueda llevarse a cabo la labor contralora que le es propia a este órgano decisor. Desde esa arista, el recurso debe valerse por sí mismo y brindar los elementos suficientes para examinar el cargo acusado. El planteamiento de la casacionista se centra en un tema de valoración probatoria, sin embargo, no se señala ninguna norma adjetiva al respecto, lo cual es insoslayable cuando se acusa este tipo de infracción. Además esa exigencia, no se satisface solo con la cita de los cardinales que menciona, sin una ilustración clara y precisa de cómo se genera su quebranto y su vinculación con la sentencia impugnada, contraviniendo así el rigor impuesto para este tipo de censura. De tal suerte, la informalidad mencionada, resulta contraria a la técnica que la legislación procesal civil exige para la formulación de un recurso extraordinario de casación. Al no procederse de esa manera, obliga, sin más, a su rechazo de plano.
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En mérito de lo expuesto, procederá denegar el recurso, y establecer sus costas a cargo del recurrente conforme al canon 611 delCódigo Procesal Civil.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso.Son sus costas a cargo de quien lo interpuso.
Anabelle León Feoli
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Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández
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