Sentencia nº 10800 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Agosto de 2012

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-008899-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-008899-0007-CO

Res.Nº 2012010800

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce. Recursodeamparoquesetramitaenexpedientenúmero 12-008899-0007-CO, interpuesto por J.C.P., cédula de identidad […]contra EL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:33 del 4 de julio de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de Seguridad Vial, y manifiesta que es funcionario público, y mediante resolución sin número del 16 de julio del 2010 firmada por el Ingeniero H.M.M., quien figuraba entonces como Director Ejecutivo de la institución recurrida, se le trasladó de la Dirección General de la Policía de Tránsito al Consejo de Seguridad Vial, a pesar de haber laborado desde el año 1993 para la primera dependencia. Manifiesta que en la citada resolución se establece que dicho traslado sería de forma temporal, y que se le respetarían todos los extremos laborales de salario y demás pluses salariales correspondientes. No obstante lo anterior, a la fecha no ha sido reintegrado a la dependenciay cargo que desempeñaba, a pesar de haber transcurrido ya casi dos años desde que fue trasladado,es decir, el traslado temporal terminó por convertirse en permanente. Aunado a lo anterior, señala que no obstante lo estipulado por la mencionada resolución en cuanto al respeto de sus extremos laborales y salariales, la actual Directora Ejecutiva de Consejo recurrido, S.B.B., dictó la resolución sin número del 14 de septiembre de 2011, en la que se le elimina el plus salarial del 20% al salario base del amparado, aplicándose tal rebajo de forma inmediata desde la segunda quincena del mes de septiembre de2011. Por lo expuesto, pide que seacoja el recurso con sus consecuencias.

  2. -

    Informa bajo juramento S.B.B., en su calidad de Directora Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial, que el recurrente ingresó a laborar al COSEVI el 16 de octubre de 1993, ocupando interinamente el puesto de Técnico en Administración Vial 1, realizando funciones de Inspector de Tránsito en la Dirección General de la Policía de Tránsito. A partir del 16 de enero de 1995, fue nombrado en propiedad en el mismo puesto. Indica que el puesto en propiedad del funcionario amparado, fue reasignado en diversas oportunidades, siendo que en el año 1999 pasó de ser un puesto policial a uno administrativo, a saber, el de Profesional Licenciado 2 Especialidad Derecho, del Régimen del Servicio Civil. Agrega que a partir del 30 de noviembre de 1999, en diversas oportunidades se reasignó la plaza en cuestión, hasta que el recurrente alcanzó la plaza de Profesional Jefe de Servicio Civil 1, desempeñándose comoprofesional en la Dirección General de la Policía de Tránsito, aunque formando parte de la planilla del COSEVI.Afirma que en el expediente administrativo del recurrente consta que mediante resolución de las 8 horas del 16 de julio de 2010, se dispuso el traslado del amparado al Consejo de Seguridad Vial. Explica que dicho traslado obedeció a las recomendaciones contenidas en el informe de la Auditoría Interna delainstitución,númeroA.I.A.O -10-07,denominado E. procedimientos y control interno del reclutamiento y selección de personal para la Dirección General de la Policía de Tránsito´, documento en el que se señaló lo siguiente existen un total de nueve plazas administrativas ubicadasen diferentes unidades de la Dirección General de la Policía de Tránsito, las cuales están siendo financiadaspor el Consejo de SeguridadVial, pero que no se desempeñan propiamente en la consecución de proyectos integrales de seguridad vial, y más bien sus funciones responden a tareas administrativas propias de la Dirección Generalde la Policía de TránsitoIndica que en razón de lo anterior, el documento de cita recomendó a la Administración que se realizaran las gestiones necesarias, para reubicar a la brevedad posible en el Consejo de Seguridad Vial, las plazas administrativas antes indicadas, entre las que se encontraba la ocupada por el recurrente.Afirma que mediante artículo X de la sesión ordinaria número 2589-10 del 20 de abril de 2010, la Junta Directiva del COSEVI, respectodel informe de la Auditoría Interna, acordó lo siguiente: 10.1.1. Acoger en todos sus extremos las recomendaciones de la Auditoría Interna incluidas en el Informe A.I.A.O.-10-07 / 10.1.2 Encomendar a la Dirección Ejecutiva para que realice las siguientes acciones:/ a. Que los recursos del Fondo de SeguridadVial no se utilicen para financiarlos gastos ordinariosde las Direcciones Generales del MOPT, tal y como lo ha establecido tanto la Ley de Administración Vial, como la Contraloría General de la República. / Realizar las gestiones necesarias a la mayor brevedad, con el fin de reubicar en el Consejo de Seguridad Vial, las plazas administrativas aquí indicadas./. 10.1.3. Comisionar a la Dirección Ejecutiva para que establezca un plazo a la Dirección General de la Policía de Tránsito para resolver el traslado de las nueve plazas que están siendo utilizadas en actividades administrativas en esa dirección´. Alega que en con base en lo anterior, se dispuso reubicar en el COSEVI el puesto del recurrente, siendo que al momento de su ingreso, la jefatura le informaría sobre sus nuevas tareas y funciones, respetando en todo momento sus extremos laborales. Agrega que el tutelado debía incorporarse a su nueva ubicación a partir del 21 de julio de 2010, sin embargo,lo hizo hasta el 17 de mayo de 2011, por cuanto primero permaneció incapacitado, y luego tomó vacaciones. Aduce que la reubicación del amparado, obedeció a motivos de oportunidady conveniencia, así comoa la necesidad del COSEVIde prestar de mejor forma el servicio público, lo que conllevó a que la plaza del tutelado retornara a la institución de la que era originaria, pues en ésta existía un problema de carencia de recurso humano. En cuanto a la supresión del plus salarial correspondiente a un 20% del salario del accionante, explica que dicha acción obedeció al hecho de que al ser trasladado al COSEVI, el amparado ya no desempeñaría funciones como Instructor de Planta a tiempo completoen la Escuela Nacional de la Policía de Tránsito, labor que justificaba el incentivo salarial suprimido. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de agosto de 2012, el recurrente refuta el informe de la autoridadrecurrida.

  4. -

    En los procedimientos seguidosse han observadolas prescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    En el presente asunto, el recurrente cuestiona su traslado de la Dirección de la Policía de Tránsito al Consejode SeguridadVial. Dicho alegato ya fue analizado por este Tribunal en la sentencia número 2011-7780 de las 20:06 del 14 de junio de 2011, en la que se desestimó un recurso de amparo interpuesto por el recurrente.En esa oportunidad, este Tribunal señaló sobre el particular lo siguiente: IV.- Sobre el fondo.- En el presente caso, el hecho de que el recurrente no comparta los motivos que ha tenido la autoridad recurrida para disponer sobre su nueva ubicación, no convierte el acto en arbitrario e infundado, por cuanto la Administraciónposeefacultadesdeiusvariandiafindedarunamejor organización a las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Así las cosas, de la prueba documental aportada, así como lo informado bajo juramento,la Salatiene por demostradoque la Auditoría del COSEVI efectuó una evaluación de los procedimientosy control interno del reclutamiento y selección de personal de la Dirección General de la Policía de Tránsito, el cual incluyó el análisis del puesto ocupado por el recurrente, y se concluyó que el amparado no se desempeña propiamente en la consecución de proyectos integrales de seguridadvial y sus funciones responden a tareas administrativas propias de la Dirección General de Tránsito, situación por la que mediante oficio No. L-614-2011 del 8 de mayo de 2011, suscrito por el Encargado de Asesoría Legal, se le comunicó al recurrente que físicamente se le ubicaría en la Unidadde Impugnacionesde S.J., y se le indicaron las funciones laborales.Asimismo,noconstaquedichotrasladohayaimplicadola modificación de su salario, toda vez que se verifica que a la fecha continúa nombrado el puesto No. 500055 como Jefe de Servicio Civil 1, y no se aportó prueba alguna que lo desvirtuara.

    V.-

    Así las cosas, la administración recurrida como empleador puede hacer uso de la potestad que el Código de Trabajo confiere a todo patrono, según la cual puede variar sus condiciones de trabajo, siempre que no cause perjuicio o disminución de la categoría laboral. Además, la Sala ha reconocido que no existe un derecho fundamental a desempeñar determinadas funciones, siendo un ejemplo de lo anterior la sentencia número 0147-95, en donde indicó: "Debe reiterarse que los funcionarios públicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ocupan puesto que las competenciaspúblicas no constituyen derechos humanossino meras atribucioneslegales definidascon el objeto de cumplir los fines de la administración. En otras palabras, las funciones propias decadacargoadministrativonoseincorporanalconjuntodederechos personales del individuoque las desarrolla".

    VI.-

    Partiendo de lo anterior y tomando en consideración que el amparado no ha sido objeto de ninguna modificación descendente en el salario, ni en la clasificación del puesto que ocupa, considera la Sala que la autoridad recurrida haejercidorazonablementelafacultaddeiusvariandiquetienecomo empleadora, motivada en la necesidad de dar una mejor utilización al recurso humano con que cuenta. En consecuencia, la medida aquí cuestionada no causa perjuicio al recurrente, pues se le traslada de un departamento a otro dentro de la misma institución a desempeñar las funciones de acuerdo al Manual de Puestos y Clases de la Dirección General de Servicio Civil, con igual salario y categoría, lo cual le fue debidamente notificado al recurrente, contra el cual incluso presentó un reclamo administrativo.De esta manera,la autoridadrecurrida es la competente para determinarcuáles son las funcionesque debe desempeñar el recurrente de acuerdo al manual de funciones, en relación al puesto que ocupa en la Unidad de Impugnaciones de la Dirección General de Tránsito. De modo que si el funcionario no estuviere conforme con lo dispuesto, puede hacer uso de los recursosqueleotorgalaleypara impugnarlamedidaantelapropia administración o en la vía de legalidad correspondiente.´

    II.-

    Partiendo de lo expuesto en el precedente de cita, y tomando en cuenta que en los autos no consta elemento alguno que haga variar la posición vertida en dicha oportunidad, esta S. mantiene su criterio en el sentido de que el traslado del amparado no constituyó un ejercicio de iusvariandi abusivo por parte de la autoridad accionada,por lo que no existió lesión alguna a losderechosdel tutelado. En todo caso, conviene reiterar al amparado que si estima que las razones que motivaron el retorno de su plaza de la Policía de Tránsito al COSEVI ya no persisten, deberá plantear los alegatos del caso ante las instancias respectivas, con el fin de que se resuelva ahí lo que en derechocorresponda.

    III.-

    Por otra parte, el tutelado acusa lesión a su derecho al salario, pues luego de su traslado, la autoridad recurrida procedió a eliminar un incentivo salarial de 20% que recibía en su salario. Sobre el particular, conviene señalar que, enreiteradasocasiones,estaSalahaindicadoqueno correspondeaesta jurisdicción determinar si un servidor tiene derecho a la que se le mantenga el pago de un determinado plus salarial, pues ello es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser ventilado ante las instancias ordinarias del caso.En razón de lo anterior, el recurso debe serdesestimado también en cuanto a este extremo.

    Por tanto:

    En cuanto a la alegada violación de los derechosdel amparado,por su traslado al Consejo de Seguridad Vial, estése el recurrente a lo resuelto por esta S. en la sentencia número 2011-7780 de las 20:06 del 14 de junio de 2011. En los demás alegatos, sedeclara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.Aracelly Pacheco S.

    Teresita Rodríguez A.Jose Paulino Hernández G.

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