Sentencia nº 01175 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000205-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 12-000205-0006-PE

Res: 2012-01175

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y ocho minutos del diecisiete de agosto deldos mil doce.

Visto el Procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida contra J, por delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de T; y

Considerando:

I- El licenciado O.G.C.M., defensor particular del sentenciado J, interpone procedimiento de revisión contra la sentencia condenatoria número 1170-2006, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas quince minutos del catorce de noviembre de dos mil seis. El gestionante presenta la demanda revisoria, el 09 de mayo de dos mil doce, planteando como motivos: "falta de fundamentación y motivación en la calificación jurídica dada al hecho acusado y condenado en el presente asunto, tipificado y sancionado en el artículo 117 del Código Penal; así como la ilegitimidad de la sentencia impugnada derivada de una mala valoración y apreciación de la prueba documental y testimonial evacuada durante el debate”, así como nuevos hechos y elementos que evidencian que el hecho acusado no existió en la forma en que fue acusado. Respecto a este último punto ofrece como prueba nueva la declaración del oficial de tránsito L, quien atendió el sitio delsuceso.

II- La revisión es inadmisible. Con el fin de determinar la admisibilidad del procedimiento de revisión planteado, conviene analizar el régimen de impugnación aplicable, en vista de la reciente entrada en vigencia de la reforma legal que introdujo el recurso de apelación de las sentencias penales en el ordenamiento jurídico costarricense. La Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia (No. 8837), no sólo creó la forma de impugnación que su nombre refiere, sino que modificó los alcances del Recurso de Casación y del Procedimiento de Revisión. En cuanto a la revisión, que es el tema que aquí interesa, la principal transformación efectuada por el legislador fue la eliminación del inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal, que regula las causales de revisión admisibles, y que en concreto decía: “g) Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.” En principio, esto hace pensar que la causal anterior fue eliminada a partir de la vigencia de la Ley 8837, el 9 de diciembre de 2011. Sin embargo, debido a que el artículo 102 de Ley de la Jurisdicción Constitucional, también contiene regulación relativa a la causal por violación al debido proceso u oportunidad de defensa, y no fue reformado por la Ley 8837, la Sala Constitucional interpretó que dicha causal se mantendría vigente hasta que no fuera reformada esa Ley. En palabras de aquella Cámara: “Así las cosas, la consulta judicial de constitucionalidad preceptiva a la hora de resolver procedimientos de revisión por violación al principio del debido proceso o a los derechos de audiencia y defensa, mantiene su plena vigencia a pesar de la promulgación de la Ley número 8837 porque encuentra sustento positivo en una norma de una ley especial, el párrafo segundo del artículo 102 la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que inevitablemente implica que la causal de revisión por violación a los principios del debido proceso y defensa no ha venido a ser afectada y se encuentra del todo vigente." (Sala Constitucional, Sentencia No. 14188-2010, de las 14:03 horas, del 5 de agosto de 2010). En razón de lo anterior, para completar la eliminación de la causal de revisión por violación del debido proceso u oportunidad de defensa, fue necesario reformar el artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, mediante la Ley No. 9003 del 31 de octubre de 2011. Finalmente, el legislador dispuso que esta última norma entrara a regir tres meses después de su publicación, es decir el 28 de febrero de 2012, de ahí que hasta esa fecha se hizo efectiva la eliminación de la causal para iniciar el procedimiento de revisión por violación del debido proceso u oportunidad de defensa. Como consecuencia de lo expuesto, la presente demanda de revisión presentada por el licenciado O.G.C.M., defensor particular del sentenciado J, el 4 de mayo del 2012 resulta inadmisible, ya que los motivos que invoca derivan del debido proceso, causal que se encuentra eliminada para la fecha de interposición del procedimiento de revisión según lo expuesto supra. En lo que respecta al nuevo elemento de prueba, de la sola lectura de la demanda y del ofrecimiento de prueba testimonial que se realiza se extrae que el oficial de tránsito que atendió el sitio no es ningún descubrimiento novedoso, tal y como lo preceptúa el numeral 408 inciso e) del Código Procesal Penal, por lo que también este reclamo resulta improcedente.

Por Tanto:

Se declara inadmisible la demanda de revisión interpuesta por el licenciado O.G.C.M., defensor particular del sentenciado, por no ajustarse su petición a las causales vigentes establecidas en artículo 408 del Código Procesal Penal. NOTIFÍQUESE

Doris Arias M.

Maria Elena Gómez C. Ronald Cortés C.

(Mag. Suplente) (Mag. Suplente)

Sandra E. Zúñiga M. Jorge E. Desanti H.

ACABAL

*120002050006PE*

Int.299-2/22-10-12

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