Sentencia nº 00699 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Agosto de 2012

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-003504-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 03-003504-0166-LA

Res: 2012-000699

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintidós de agosto de dos mildoce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por D, gerente, contra LANTECH (CR) SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderados generalísimos M, empresario y vecino de San José, y ML de calidades no indicadas, y XEROX DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA hoy DOCUMENTOS Y DIGITALES DIFOTO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo R, mercadologo. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor los licenciados Ó.B.C. y O.M.B. R.; de las demandada Lantech (CR) S.A., los licenciados C.A. M.R. quien sustituye su poder en la licenciada F.F. R.; de la codemandada Documentos y D.D.S.A., los licenciados Y.H.U. y F.H.U.. Todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado doce de noviembre de dos mil tres, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas al pago de vacaciones y aguinaldo, diferencias salariales de toda la relación laboral por no contemplar el 50% de salario en especie, preaviso, cesantía, pago de la no cotización a la C.C.S.S., diferencias resultantes de la Ley de Protección al Trabajador, daños y perjuicios, salarios caídos, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado generalísimo de Lantech Costa Rica S.A. contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha quince de enero de dos mil cuatro y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica de sine actione agit. La representación de Documentos y Digitales Difoto S.A., en memorial de data veinte de diciembre de dos mil seis, y alego las defensas de falta de derecho, prescripción, pago, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, y sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada B.J.A., por sentencia de las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de enero de dos mil once, dispuso: De conformidad con lo expuesto y citas de ley invocadas, se acoge la excepción de prescripción opuestas por ambas sociedades demandadas. Se declara prescrita la acción ejercida por D contra LANTECH COSTA RICA S.A., Y OTRO en este proceso. Se omite pronunciamiento sobre el fondo y demás excepciones opuestas.Por haberse declarado prescrita la acción, se resuelve sin especial pronunciamiento en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este j uzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional n úmeros 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y v oto de la Sala Segunda n úmero 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados L.E.A., D.R.C. y L. F.S.A., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del treinta de enero de dos mil doce, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, en lo que es motivo de agravio, se confirma la sentencia impugnada.

  5. -

    Los apoderados especiales judiciales del actor formulon recurso para ante esta S. en memorial de data veintisiete de marzo de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada VarelaAraya; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor demandó a Lantech Costa Rica S.A y a Documentos y D.D.S.A. para que se les ordene el pago de aguinaldo y vacaciones del último período laborado; de las diferencias en salarios, aguinaldo y vacaciones de toda la relación laboral al no tomar en cuenta el 50% de salario en especie; preaviso y cesantía; el pago de la no cotización a la Caja Costarricense de Seguro Social sobre el 50% del salario en especie; diferencias resultantes de la Ley de Protección al Trabajador; daños y perjuicios; salarios caídos; intereses de ley sobre las sumas reclamadas; y ambas costas (folios 7 y 8, 168 y 209). Señaló, fundamentalmente, que laboró para la demandada desde setiembre de 1983 hasta el 28 de enero de 2003, siendo su última función la de Gerente General de Lantech Costa Rica S.A.A., que cuando fue despedido de manera verbal en la última fecha indicada, no se le hizo liquidación alguna ni se le entregó la carta de cese, desconociendo el motivo del mismo. Expresó, que el 5 de junio siguiente interpuso un recurso de amparo contra la accionada para que se le entregara la carta de despido, el cual fue denegado por resolución del 31 de octubre de 2003. Dijo, que el 5 de noviembre de ese mismo año habló con el señor J para retirar la citada carta según lo indicó la resolución del amparo, pero que le dijeron que no sabían nada; que esta misma persona el día 7 siguiente le informó que la carta se había adjuntado a la contestación del recurso de amparo, apareciendo la misma en ese expediente. Manifiesta que en esta se indicó que su despido obedecía a la existencia de faltas graves a sus deberes gerenciales según informes financieros y resultado de utilidades inexistentes, lo que no es cierto, pues rendía informes a la junta directiva al menos una vez al año y se efectuaban auditorías externas a cargo de la empresa KPMG y de existir recomendaciones era la junta directiva la que tomaba las medidas correspondientes. Explicó, que al asumir como gerente la empresa traía pérdidas de entre trescientos y trescientos cincuenta millones de colones y que durante su gestión se generaron utilidades. Dijo, que a mediados de 2002 se omitieron unos registros de leassing por parte del gerente financiero, por un período de unos seis meses, por lo que se le debió despedir con la venia de la junta directiva. Que esa junta se reunía todos los meses para conocer la situación económica, estados auditados y sus informes; incluso en el caso del leasing autorizó hacer los ajustes contables. Subrayó, que hasta su último día de gestión todo fue nítido, los reportes estaban al día y los ajustes respondían a la realidad. Indicó, que al momento del despido solicitó el pago de sus derechos al P. y V., quienes lo remitieron al departamento financiero, y que se comunicara con este último funcionario, quien nunca le dio respuesta. Reiteró, que no se dio la causa de despido que se alega en la carta de despido que, aunque tiene fecha 28 de enero de 2003, duda de que estuviera lista ese día por cuanto, pese a sus gestiones, no se la entregaron. Añadió, que el 21 de febrero de 2003 solicitó la estimación de sus derechos en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que fue entregada a su empleadora pero no quisieron hacer la liquidación; y, que la conciliación que solicitara los días 20 y 21 de ese mismo mes se realizó el 6 de marzo siguiente sin que se presentara la demandada. Señaló, que su horario era de 8 a.m. hasta que fuera necesario, que durante su gestión hubo utilidades en razón de la buena administración, iniciándose la certificación ISO-9000, y que su salario era de ¢2.527.901,91 por mes más el salario en especie por lo que considera que ascendía a ¢3.791.852,86. (Folios 1 a 9). El apoderado generalísimo de Lantech Costa Rica S.A contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica sine actione agit (folios 33 a 46). En iguales términos contestó el representante de Documentos y D. D.S.A., oponiendo las excepciones de falta de derecho, prescripción, pago, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, y sine actione agit (folios 221 a 226). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, acogió la excepción de prescripción opuesta por ambas codemandadas, omitió pronunciamiento sobre el fondo y respecto a las otras excepciones, y resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 349 a 353). La parte actora apeló lo así resuelto (folios 355 a 358) y el tribunal lo confirmó (folios 372 a353).

II

AGRAVIOS: Esa misma parte recurre ante esta tercera instancia rogada. Fundamentalmente, en el acápite que denomina Razones claras y precisas que ameritan la procedencia del recurso, mediante la enumeración con las letras de la a) a la h), hace un especie de resumen de los hechos contenidos en la demanda y afirma la existencia de la fusión entre las empresas codemandadas. Bajo el subtítulo de PRESCRIPCIÓN, muestra su disconformidad con que se haya acogido esta excepción pues, en su criterio, se debe considerar que el recurso de amparo interrumpió la prescripción, debiendo contarse el plazo de seis meses que establece el ordinal 602 del Código de Trabajo, a partir del 31 de octubre de 2003 en que se notificó la resolución del mismo. Agrega, que deben considerarse otras gestiones efectuadas por el actor ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 1 de febrero y el 3 de marzo de ese año, notificada a la demandada. Dice, que no se tuvieron como hechos probados las solicitudes de comparecencia efectuadas ante ese Ministerio por el actor el 20 y 21 de febrero de 2003 y que, citada la demandada para el 6 de marzo siguiente, no asistió. Manifiesta, que es errónea la interpretación de los términos de prescripción y su interrupción, lo que es vital en el proceso. Transcribe parte del fallo de primera instancia y afirma que no se ajusta a lo que sobre interrupción de la prescripción regulan los artículos 876, 878 y 879 del Código Civil según lo que dispone el 601 del de Trabajo; pero aún de manera más específica el numeral 604 incisos a) y b) del Código de Trabajo. Por ello, afirma, que las gestiones ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el recurso de amparo, interrumpieron el plazo de prescripción, sin que se pueda computar a esos efectos el tiempo transcurrido con anterioridad. Expresa, que se desconoce la importancia de la carta de despido para poder ejercer el derecho de defensa contra ese acto y que, al restarle importancia al recurso de amparo, se ignora que la Sala Constitucional en la sentencia n 2170-93 de las 10:12 horas del 21 de mayo de 1993, estimó que se viola el debido proceso constitucional cuando se omite entregar al trabajador la carta de despido con los requisitos del artículo 35 inciso d) del Código de Trabajo. Manifiesta que es un tremendo error la reducción que hace el ad quem del recurso de amparo como gestión cobratoria, pues al no darle ese carácter le niega fuerza interruptora de la prescripción. Explica, que el tema de la carta de despido tiene que ver con la carga probatoria de los hechos del despido, siendo que al trabajador le corresponde demostrar el despido y al empleador su causa, transcribiendo parcialmente en su respaldo los votos números 1256, de las 14:50 horas del 9 de setiembre de 2010, y 345, de las 10:20 horas del 9 de julio, 629 de las 9:30 horas del 31 de octubre, ambos de 2003, todos de esta S.. Reitera, que el recurso de amparo interpuesto era un antecedente indispensable para poder demandar. Bajo el subtítulo “En cuanto al Fondo”, indica que el señor A. laboró para la demandada hasta el 28 de enero de 2003 en que fue despedido sin responsabilidad patronal; que quedó demostrado en el proceso que una vez al año se hacían auditorías con la empresa KPMG y que se daban reuniones periódicas con la junta directiva. T. parcialmente en su respaldo la confesional de M.F.J.E. y las declaraciones de L, J y Á. Agrega, que se probó que el actor tenía salario en especie para lo que transcribe en parte la confesional de M.F. J.E. y las testimoniales de L, R, J y Á. Afirma, que se rechazaron los extremos solicitados en la demanda. Manifiesta, que el demandado no asistió a la audiencia conciliatoria convocada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que era obligatoria de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de ese Ministerio y que las citaciones al empleador se hacen bajo el apercibimiento de que su inasistencia hará presumir como ciertos los hechos en que se fundamenta el reclamo. Insiste, en que el despido fue injustificado pues no se le entregó la carta de despido y no se asistió a la audiencia de conciliación administrativa. Concluye manifestando que no hay prueba de la entrega de la carta de despido, que por ese motivo no se dio la prescripción, que aquella se conoció hasta la notificación de la resolución del recurso de amparo que era un proceso previo para instaurar el reclamo y que se hicieron gestiones ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, que tiene a su favor el principio pro operario y la presunción de veracidad del abuso del ius variandi en proceso de conciliación administrativa cuando se dio el despido. (Folios 379 a 402).

III

LIMITACIÓN DEL RECURSO: Los artículos 598 y 608 delCódigo Procesal Civil, aplicables a esta materia por lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso. De conformidad con el primero, no podrá incoarlo la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando la sentencia del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatoria. Asimismo, según el artículo 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. De forma reiterada se ha indicado que los agravios formulados ante esta Sala, para ser atendidos, deben haberse expuesto ante los juzgadores de las instancias precedentes, en atención a las normas citadas supra; y, además, deben necesariamente haber sido invocadas, previamente, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia, cuando la sentencia por este emitida sea meramente confirmatoria de la de primera contraria a quien recurre ante la Sala. Consecuentemente, la competencia de esta S. se ve limitada en virtud del principio de preclusión, al no poder plantearse ante ella los reclamos no efectuados oportunamente ante el tribunal que conoció y resolvió la apelación. (En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 489, de las 10:20 horas del 04 de junio del año 2008; la 347, de las 15:10 horas del 6 de junio; 368, de las 15:20 horas del 13 de junio y 605, de las 11:05 horas del 29 de agosto, todas del 2007). En esta situación se encuentran los alegatos que se hacen para fundamentar la oposición a la prescripción, referentes a la importancia de la carta de despido para ejercer el derecho de defensa y que esta tenga que ver con la carga probatoria de aquel, los que no fueron motivo de apelación de la sentencia de primera instancia, por lo que su planteamiento ante esta S. se encuentra precluído, sin que puedan servir ahora para pretender la revocatoria de lo resuelto por el tribunal, por lo que resulta inatendible. Por otra parte, reiteradamente esta S. ha dicho que, de conformidad con los numerales 556 y 559 del Código de Trabajo, y las actas de la Comisión del Congreso a la que le correspondió dictaminar sobre el proyecto del Código de Trabajo (según consta en las páginas 15 y 153 de la Edición del Código de Trabajo de 1943, Imprenta Nacional), el recurso de casación en esta materia sólo resulta admisible para el conocimiento de agravios relacionados con la cuestión de fondo debatida y decidida en la sentencia del tribunal. Los eventuales reparos por aspectos formales relacionados con la tramitación del proceso, deben ser protestados ante el tribunal de segunda instancia, al cual el artículo 502 le impone la obligación de realizar una declaración concreta, en su parte dispositiva, de no haber observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio. En este caso, el agravio de que no se tuvieron como hechos probados las solicitudes de comparecencia efectuadas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el actor el 20 y 21 de febrero de 2003 y que, citada la demandada para el 6 de marzo siguiente, no asistió, son aspectos meramente procesales. Conforme a lo expuesto, esta tercera instancia rogada, solo tiene competencia para conocer de lo concerniente a los aspectos de fondo, con excepción de algunos graves vicios de incongruencia o de quebrantos groseros; cuya presencia no se observa en la presente litis. A mayor abundamiento, del análisis tanto de la sentencia de primera instancia como de la de segunda, se extrae que en ambas se tuvo como hechos probados las gestiones de referencia (hecho probado 4 de la primera y 6 agregado por la segunda, folios 350 y 373 vuelto). Asimismo, el punto fue motivo de estudio por ambos órganos jurisdiccionales a efecto de determinar la interrupción de la prescripción (folios 352 y 374). Lo anterior sin perjuicio de lo que sobre este aspecto se dirá en relación con el análisis específico del agravio referente a la prescripción y suinterrupción.

IV.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: En materia laboral, el instituto jurídico de la prescripción negativa establece que, en general, las obligaciones se extinguen con sólo el transcurso del tiempo previsto por el ordenamiento jurídico, cuando quien tiene a su haber el derecho exigible, no lo ejerce dentro del plazo legalmente establecido. M. de la Cueva señala que “La doctrina distingue dos formas de la prescripción: la adquisitiva a la que también se le dan los nombres de usucapión y de prescripción positiva, consiste, (...), en la adquisición de bienes, término éste que debe entenderse en su más amplia acepción; y la extintiva, a la que se dan asimismo los nombres de liberatoria y de prescripción negativa, que a su vez consiste, (...), en la liberación de obligaciones. La doctrina nos explica que los elementos comunes a una y otra son el transcurso de un cierto tiempo y que se cumpla bajo las condiciones establecidas en la Ley. / De las dos formas de prescripción, el derecho del trabajo conoce solamente la segunda, (...)” (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México: Editorial P., S.A., 1988, p. 603). En ese mismo sentido se pronuncia el tratadista A.O., quien expresa que “Todos los derechos, y consiguientemente todas las acciones para su ejercicio derivados del contrato de trabajo, decaen en el transcurso del tiempo. No importa que se trate de derechos irrenunciables o sobre los que no pueda válidamente disponer; irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son institutos jurídicos diferentes; (...) pero ocurrida la prescripción – o la caducidad-, el derecho se ha extinguido ya (...) Y es que la prohibición de renuncia se refiere al acto o conducta expreso declaratorio de que se ejercita “el derecho a renunciar al derecho”, no a la mera inacción que está en la base de la prescripción. (...)” (O.A., M. Derecho del Trabajo. Madrid: Civitas Ediciones, S.L., 2002, p. 520). El instituto de la prescripción encuentra su fundamento, en la necesidad de que la sociedad establezca reglas claras para los negocios jurídicos, de manera que se desarrollen en un marco de certeza y seguridad para todos los agentes participantes, sin dejar temas o asuntos pendientes hacia la eternidad (puede verse a P.L., M.C. y Á. de la Rosa, M. (1999). Derecho del Trabajo. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., (7ª. Ed., p. 367 s.s.). En nuestro derecho positivo, el Título Décimo del Código de Trabajo, regula lo referente a la prescripción de los derechos laborales de los (as) trabajadores (as). El ordinal 601 expresamente señala que en cuanto no hubiere incompatibilidad con lo regulado en el Código de Trabajo, el cómputo, la suspensión y demás extremos relativos a la prescripción se regirán por lo que al efecto dispone el Código Civil; el 602 regula el plazo de prescripción para el reclamo de los derechos provenientes de los contratos de trabajo, el que fija en un año (reformado por artículo 1° de la Ley n° 8520, del 20 de junio del 2006); el 603 establece un mes de plazo respecto al ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del empleador; el 604, adicionado mediante el artículo 2 de la Ley n° 8520, citada, dispone las causas de interrupción de la prescripción en materia laboral; el 606 el plazo para reclamar, por parte de los empleadores (as) contra los trabajadores que se separen injustificadamente de su trabajo; y, el 607, que fija en un año el plazo de prescripción de los derechos y acciones que no se originen en contratos de trabajo sino en la ley laboral, sus reglamentos o leyes conexas, según su reforma por artículo 1° de la Ley n° 8520 ya indicada (sobre el plazo de prescripción que anteriormente disponía este último numeral, la Sala Constitucional emitió el voto n° 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, en que consideró que la hipótesis de esa norma se refería a los derechos que no se den dentro, en virtud o en conexión con la relación laboral, por ejemplo: “los referidos a la organización y funcionamiento de los sindicatos y cooperativas, el de reclamar contra la política de empleo o salarios mínimos que considere incorrecta o los derechos de la seguridad social-…”, -aclarado por el número 280-I-94 de las 14:32 horas del 7 de junio de 1994-, y declaró su inconstitucionalidad, únicamente, respecto de los derechos laborales de los trabajadores surgidos del contrato de trabajo, estableciéndose que esos derechos prescribirían en los términos previstos en el numeral 602). Ahora bien, el numeral 601 citado remite a la aplicación del Código Civil respecto al cómputo, suspensión, interrupción y cualquier otro extremo relativo a la prescripción, en cuanto no hubiere incompatibilidad con el de Trabajo. De manera que la interrupción se daría por lo dispuesto en los artículos 876 (el reconocimiento tácito o expreso de la deuda, el emplazamiento judicial y el embargo o secuestro notificado) y 879 (cualquier gestión judicial o extrajudicial para el cobro de la deuda), ambos de aquel Código; en cuyo caso se inutilizaría para esos efectos todo el tiempo transcurrido con anterioridad (878 ídem).

V.-

En el caso que nos ocupa, argumenta la parte recurrente, esencialmente, que la prescripción de su reclamo no se dio en razón de las gestiones efectuadas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el recurso de amparo interpuesto. Tal como fue aceptado por ambas partes la relación de trabajo terminó el 28 de enero de 2003. Asimismo, se han tenido como hechos probados, sin que fueran impugnados por las partes, que el actor gestionó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que se realizara una conciliación con su empleadora para el pago de los derechos laborales y la entrega de la carta de despido, conciliación que fue convocada para el 6 de marzo de 2003 y a la que solo acudió el actor (hechos probados de la sentencia de primera instancia aprobados por la de segunda y los agregados por esta, folios 350 y 351 y 373 vuelto, respectivamente). De manera que si bien el plazo de prescripción de seis meses vigente para esa época para este tipo de reclamos, según la regulación que del mismo se hacía en el ordinal 602 del Código de Trabajo, se interrumpió, y a partir de la fecha de la frustrada conciliación comenzó a correr nuevamente; por lo que al momento de interposición de la demanda, el 14 de noviembre de 2003, no queda ninguna duda de que ese plazo fatal había transcurrido (ocho meses y ocho días). Alega el recurrente que el mismo no se dio porque fue interrumpido por la interposición del recurso de amparo ante la Sala Constitucional, cuya resolución le fue notificada hasta el 31 de octubre de 2003. No es de recibo este argumento. Esta S. ha sostenido reiteradamente que la presentación de un recurso de amparo no cambia el momento a partir del cual se computa el término de prescripción previsto para el reclamo de los derechos en la vía común, por lo que el trabajador debe hacer su reclamo antes de que transcurra ese plazo, con independencia de lo que se resuelva en el amparo. La excepción sería que en razón del amparo se afecte el punto de inicio de la prescripción indicado en la ley –cuando se ordena la suspensión del acto de despido hasta que se resuelva el amparo-, lo que no se da en subjúdice y tampoco se ha argumentado, conservando ambas vías su independencia. Por otra parte, debe tenerse presente que si bien en las gestiones ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sí se busca directamente el cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador moroso, ese no es el caso del amparo, en que se persigue la tutela de los derechos fundamentales que se consideran lesionados, por lo que no se está en el supuesto previsto en el ordinal 879 del Código Civil para la interrupción de la prescripción, aplicable según lo expuesto antes (puede verse el voto 991, de las 9:30 horas del 27 de octubre de 2006, en que se recoge el 53, de las 15 horas del 22 de mayo de 1996, y se citan los números 858 de las 9:10 horas del 6 de octubre del 2000; 305 de las 10:20 horas del 22 de marzo del 2000 y 351 de las 10:50 horas del 27 de junio del 2001). Asimismo, debe notarse que el referido recurso de amparo interpuesto por el actor fue declarado sin lugar por la Sala Constitucional. Igualmente, se debe señalar que en esta materia no se está sujeto a interpretaciones legales, pues la regla es la prescripción por el transcurso del tiempo previsto en la ley sin que se ejercite el derecho, y las excepciones son las expresamente previstas en el ordenamiento jurídico. Si bien el ordinal 604 del Código de Trabajo estipula como causas de interrupción de la prescripción la negativa patronal a entregar la carta de despido a partir del momento en que sea solicitada por escrito por el trabajador (a) (inciso a) y la interposición de la solicitud de la diligencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (inciso b), debe recordarse que dicho ordinal fue adicionado mediante el numeral 2 de la 8520, del 20 de junio de 2006, pues previamente había sido anulado (en su redacción anterior que no contemplaba estas causales) por resolución n° 3565-97, de las 15:36 horas del 25 de junio de 1997 de la Sala Constitucional. De manera que el nuevo artículo 604 citado entró en vigencia diez días después de la publicación de La ley 8520 en La Gaceta n° 132 del 10 de julio de 2006, por lo que no sería aplicable a los hechos que aquí se discuten; aunque lo dispuesto en el inciso b), se consideró como gestión extrajudicial de cobro del adeudo, según lo previsto en el 879 del Código Civil. A mayor abundamiento, ya esta S. en la sentencia 629, de las 9:30 horas del 31 de octubre de 2003, citada por el recurrente, además de señalar que los motivos del cese expresados en la carta de despido por el empleador (a) no pueden ser variados posteriormente (ello con fundamento en lo dicho por la sala constitucional en el voto 2170 de las 10:12 horas del 21 de mayo de 1993), expresó que la no entrega de la carta de despido o la no especificación de los motivos de la ruptura, no convierte en nulo o injustificado el despido, “pues en tal caso valen las faltas que el empleador haga constar en la contestación de la demanda, con lo cual el trabajador puede ejercer su derecho de defensa, en el momento en que quedare trabada la respectiva litis”.

VI

DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en lo que fue motivo de recurso.

POR TANTO:

Se confirma el fallo recurrido.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

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2

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