Sentencia nº 00747 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Agosto de 2012
Ponente | Rolando Vega Robert |
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2012 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 08-001221-0166-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario |
Exp: 08-001221-0166-LA
Res: 2012-000747
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las once horas cuarenta y seis minutos del veinticuatro de agosto de dosmil doce.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por C contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, representado por su director ejecutivo A.M.S., ingeniero civil y el ESTADO representado por su procuradora adjunta la licenciada L.M.G.P., soltera. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado C.C.M., vecino de H. y del Consejo Nacional de Vialidad el licenciado J.V.C., vecino de Cartago. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
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El actor, en escrito fechado trece de mayo de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a los demandados al pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, jornada extraordinaria, intereses y ambas costas del proceso.
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El representante del Consejo Nacional de Vialidad contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha trece de agosto de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de incompetencia por razón de la materia y falta de derecho. La representante estatal contestó en escrito de data nueve de junio de dos mil diez y alegó las defensas de falta de derecho, la genérica de sine actione agit y falta de legitimación ad causam activa y pasiva.
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El juez, licenciado L.E.M.G., por sentencia de las catorce horas veinte minutos del ocho de julio de dos mil once, dispuso: Razones expuestas, normas citadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara con lugar la excepción de falta de legitimación ad causam activa y pasiva opuesta por el Estado, sin lugar la excepción sine actione agit opuesta por la misma representación, con lugar, parcialmente, la falta de derecho opuesta por ambos demandados. Es con lugar parcialmente la demanda incoada por C contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD. Debe, consecuentemente, esa administración reconocer al actor, por concepto de vacaciones, el equivalente a quince días, un mes por concepto de preaviso y diecinueve días y medio por concepto de cesantía. En lo demás se declara sin lugar la demanda. Es sin lugar la demanda planteada por C contra el ESTADO. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. De conformidad con lo dispuesto en la circular # 79-2001, publicada en el Boletín Judicial # 148, G. 3 de agosto de 2001. "Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21, del 11 agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del10 de diciembre de 1999).
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El actor y el apoderado especial judicial del Consejo Nacional de Vialidad apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.L.M.M., J. C.S.S. y L.S.G., por sentencia de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de marzo del año en curso, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca parcialmente la sentencia en cuanto denegó el pago del aguinaldo de toda la relación laboral, acogió la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por el Estado, rechazando la demanda en su contra, y resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas. Se condena en forma solidaria por las resultas de este proceso al ESTADO, se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y falta de derecho, ambas comprensivas de la genérica de sine actione agit opuestas por dicha parte. Se obliga a ambos codemandados al pago del aguinaldo respectivo durante toda la relación laboral y se les condena al pago de ambas costas, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Finalmente, se corrige el error material que contiene el por tanto, entendiéndose que se condena además al pago de los intereses legales sobre los rubros concedidos, desde que cada uno se hizo exigible y hasta su efectivo pago.En lo demás se confirma la sentencia.
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La personera estatal formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiuno de mayo del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.
R. elM.V.R.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
El señor C estableció demanda ordinaria contra el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y el Estado. Adujo en su libelo que inició labores como inspector, a partir del 7 de diciembre de 2006, según “Contrato de Servicios Técnicos de Inspección para Realizar Labores de Inspector del Proyectos del Área de Conservación Vial del CONAVI” suscrito el 17 de noviembre de 2006. Aseguró que como parte de su trabajo debía examinar la ejecución de las labores de conservación de la red vial nacional, por lo cual debía inspeccionar las plantas productores asfálticas de los proyectos del Consejo demandado. Refirió que el CONAVI como su patrono estaba en la obligación de proveerle los insumos necesarios para la realización de sus labores. Apuntó que su contrato fue renovado de forma automática.Señaló que su salario era cancelado mensualmente y además, estaba subordinado al encargado de coordinación que disponía el CONAVI. Explicó que devengaba un salario bruto mensual de $1.270 y que su horario era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo, teniendo una hora para almorzar. Reclamó que nunca se le canceló jornada extraordinaria, ni disfrutó de vacaciones y aguinaldo. Dijo que al principio de su relación no estuvo asegurado ante la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que en el año 2006 esa institución cobró al CONAVI las cuotas no canceladas.Especificó que fue cesado desde el 31 de diciembre de 2007. Con base en lo anterior, requirió el pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, jornada extraordinaria, intereses legales y ambas costas de la acción (folios 1 a 9). CONAVI y el Estado contestaron de forma negativa y opusieron las excepciones falta de derecho, falta de legitimación y la genérica sine actione agit (folios 67 a 102 y132 a 142). La sentencia de primera instancia n° 1131-2011 de las 14:20 horas del 8 de julio de 2011 estimó parcialmente la acción respecto al CONAVI y decretó el pago de vacaciones, preaviso, auxilio de cesantía. Finalmente, resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 160 a 181). El apoderado del actor y el CONAVIfolios 183 a 190 y 192 a 197) apelaron el fallo y el tribunal lo revocó. En su lugar, condenó solidariamente al Estado por los extremos reconocidos en la sentencia de primera instancia. También, estimó el pago de aguinaldo de toda la relación laboral y la cancelación de costas del proceso, estimando las personales en el 20% de la condenatoria (folios 204 a 210).
II
AGRAVIOS DEL RECURSO: La representante del Estado recurre ante esta Sala y expresa los siguientes agravios. Aduce que el CONAVI posee su propia personalidad jurídica instrumental y presupuestaria según los numerales 3, 11 y 13 de su ley de creación, por lo que cualquier situación en orden de sus obligaciones o derechos que deba discutirse en los tribunales de justicia incumbe únicamente a ese órgano. Desde su punto de vista, la Procuraduría General de la República no puede representar al CONAVI sin que se viole el principio de legalidad. Agrega que con la prueba traída al proceso quedó demostrado que la situación alegada por el accionante se encuadraba dentro de la Ley de Contratación Administrativa. A su entender, la contratación de servicios técnicos es un importante instrumento para suplir necesidades ocasionales de la Administración, de modo que en el caso del actor, el tipo de contrato de servicios técnicos que firmó con el CONAVI no generó una relación de empleo público, pues el elemento subordinación no se encontraba presente y además, la remuneración se denominaba honorarios. Cita el ordinal 65 de la Ley de Contratación Administrativa y, asegura que la contratación del actor se dio de forma provisional. Alega que la naturaleza del contrato facultaba que la Administración ostentara ciertos poderes o prerrogativas como el poder de control y dirección, sin que ello implicase una relación regulada por el derecho de trabajo. Con base en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida (folios 216 a 236).
III
SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL ESTADO: El reparo de la procuradora del Estado en cuanto a que el Consejo Nacional de Vialidad es el que tiene legitimación pasiva en este proceso por contar con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria propia, al tenor de los artículos 3, 11 y 13 de su Ley de Creación (n° 7798 del 30 de abril de 1998) no es atendible. El Consejo Nacional de Vialidad es solo un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria con independencia funcional en cuanto a su especialidad técnica y presupuestaria. En consecuencia, como parte del Estado, éste también está legitimado pasivamente para sostener cualquier reclamación derivada de las actuaciones de aquel órgano (creado precisamente para realizar funciones que le son propias, con la idea nada más de una mayor eficacia derivada de la especialización en la función, quien puede considerarse legitimado para sostener el proceso en razón de la personalidad que ostenta, la cual le confiere cierto grado de independencia y el manejo de recursos públicos que le han sido asignados por ley), con el cual debe entendérsele obligado solidario. De ahí que se cumpla respecto del Estado el presupuesto de fondo de la legitimación pasiva.
IV
SOBRE LA EXISTENCIADE RELACIÓN DE TRABAJO EN EL CASO CONCRETO: La representante del Estado básicamente impugna que se determinara que el vínculo que ligó al señor C con el CONAVI era de naturaleza laboral. Desde su punto de vista, siempre se trató de un contrato de carácter administrativo, por ello no es sostenible la argumentación del tribunal. Como puede observarse, el punto medular del presente asunto radica en determinar la existencia de una contratación laboral entre las partes. El artículo 18 del Código de Trabajo al respecto establece: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada a ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. / Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Como puede dilucidarse, el derecho laboral regulará el trabajo por cuenta ajena, ejecutado de manera personalísima bajo un régimen de subordinación a cambio del pago de un salario. También, esa misma norma establece la presunción iuris tantum a favor de la laboralidad de la relación de quien presta los servicios y la persona que los recibe, presunción plenamente a esta clase de asunto, pues no establece ninguna clase de diferenciación respecto a si se trata de un patrono público o privado. Según lo dispuesto por el artículo 414 del Código Procesal Civil (aplicable a la materia laboral por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo) toda presunción legal exime a la parte que la alegue de la obligación de probar el hecho reputado cierto en virtud de tal presunción, no obstante se obliga a quién la invoque a probar la existencia de los hechos que sirven de base, en otras palabras, la prestación personal del servicio. El contrato suscrito por el actor con el CONAVI denominado “CONTRATO DE SERVICIOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES PARA LA INSPECCIÓN DE PROYECTOS DE LA DIRECCIÓN DE CONSERVACIÓN VIAL DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD” disponía en su cláusula segunda: “El presente contrato se celebra para la contratación de un INSPECTOR DE PLANTA, con el propósito de obtener la asistencia técnica para la inspección de proyectos de conservación vial realizados por el CONAVI y ubicados en todo el territorio nacional, conforme lo autorizado mediante el oficio N° 9470 (DCA-1956) de fecha 06 de julio de 2006, emitido por la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República”. En forma conjunta, ese negocio jurídico establecía las siguientes obligaciones para el inspector: “las obligaciones delINSPECTOR serán las siguientes: 1 Le corresponderá realizar la inspección de las plantas productoras de mezcla asfáltica de los proyecto del Consejo Nacional de Vialidad, de conformidad con las correctas prácticas de inspección y con los términos definidos y bajo la coordinación del CONAVI. / 2.- Su labor específica consistirá en brindar sus servicios técnicos con el cargo de inspector de plantas productoras de mezcla asfáltica, teniendo bajo responsabilidad aspectos como los siguientes: / · Inspeccionar del funcionamiento electromecánico de la planta de mezcla asfáltica, ya sea continua o de dosificación y reportar las no conformidades oportunamente al CONAVI, para tomar las acciones preventivas o correctivas requeridas. · Inspección de la producción del concreto asfáltico en proporción a la fórmula de trabajo debidamente aceptada por el CONAVI. · Controlar la temperatura y dosificación de los materiales de producción. · Inspeccionar la metodología de producción de la mezcla asfáltica. · Realizar una auscultación visual de la mezcla asfáltica producida. · Realizar un control del procedimiento de pesaje de la carga de las vagonetas a despachar en la planta de producción de mezcla asfáltica. · Inspeccionar el procedimiento de calibración de la romana utilizada para el pesaje de la mezcla asfáltica. · Cuando aplique, pesar las vagonetas y despacharlas, previa colocación de marchamos que aseguren la inalteración de la carga. Así mismo, deberá imprimir el tiquete de despacho respectivo. · Despachar las vagonetas con mezcla asfáltica, llenando para cada una de ellas, la guía de entrega correspondiente, donde se detalla: fecha. Número consecutivo, nombre de la planta, contratista, destino, zona, ruta, despacho de material (cantidad neta, transportista, placa, hora y temperatura de producción, hora y temperatura de envío de la mezcla, condición del tiempo a la hora de despacho). · Verificación de pesaje de la balanza camionera de la planta productora de mezcla asfáltica, cuando llegue la entrega de asfalto por medio de un camión cisterna desde RECOPE, solicitando en forma aleatoria, que dicho camión cisterna se ubique en la balanza de la planta para comprobar que la constancia de peso de carga del cisterna de entrega de asfalto, concuerde con el que la balanza de la planta reporte de ingreso de material. · Llevar y entregar oportunamente el informe diario de inspección, llenando el formulario preparado por el CONAVI, propio de la labor de inspección de Planta. · Presentar informes de labores de acuerdo a lo requerido por la Administración. · Comunicar y documentar no conformidades de los procesos de producción, previa consulta al representante de la Administración.· Revisar la presencia en las instalaciones de la planta los documentos solicitados contractualmente a las plantas productoras de mezcla asfáltica Respecto al plazo de ese vínculo, esa contratación especificaba: “La ejecución del objeto del presente contratado (sic) se realizará a partir de la fecha de emisión de la “orden de inicio” por parte del CONAVI, una vez que el presente contrato sea debidamente refrendado por la Unidad Interna de Refrendo y se extenderá hasta el día 30 de abril de 2007, conforme lo indicado en el oficio N° 9470 (DCA-1956) de fecha 06 de julio del 2006, emitido por la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República”. También, en la cláusula décima se fijó: “De conformidad con el artículo 13 de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 15 del Reglamento General de Contratación Administrativa, el INSPECTOR se encuentra en la obligado a ofrecer al CONAVI las facilidades necesarias para el ejercicio de una adecuadas supervisión del contrato. Para estos efectos el CONAVI designará un órgano que asumirá la obligación de tomar oportunamente las providencias necesarias para que el INSPECTOR cumpla estrictamente con las condiciones, especificaciones y plazos establecidos en este contrato y demás obligaciones contenidas en el. / Corresponde a dicho órgano verificar el cumplimiento del objeto de la contratación, advertir a quien corresponda de acuerdo con el régimen interno, la conveniencia de introducir modificaciones o señalar correcciones en la ejecución, recomendar la ejecución de las garantías o bien la rescisión o resolución del contrato cuando advierta fundamento para ello. / La ausencia de supervisión por parte de la Administración no exime al INSPECTOR de cumplir a cabalidad con sus obligaciones, ni de la responsabilidad que de ello se derive”. Del mismo modo, en ese contrato se regló el pago de una remuneración en tractos mensuales debidamente respaldada con informes semanales de la labor realizada (folios 11 a 22) (sobre este mismo aspecto la documentación de folios 23 a 34). El tribunal en su sentencia determinó que hubo relación de trabajo, teniendo por acreditado el contenido de ese contrato y, que por medio de dicho acuerdo, se le había impuesto a don C la obligación de cumplir tareas inherentes de la actividad ordinaria del órgano demandado. Considera esta S., que en el presente proceso debe avalarse esa conclusión, pues se demostró, que el litigante ejecutaba actividades permanentes y propias a la función pública encomendada al CONAVI (adviértase en este apartado que las condiciones originales se mantuvieron invariables a pesar de las constantes renovaciones de la contratación). En efecto, las labores que se habían pactado resultaban intrínsecas a las de cualquier otro profesional en ingeniería que sirviera a las órdenes del Consejo demandado, de modo que no podría partirse que estas, se prestaran bajo un esquema alejado de los presupuestos básicos de cualquier relación laboral. Dicha situación se torna evidente, si contemplamos que el convenio arreglado entre las partes, abarcaba aspectos más allá de una mera revisión de tareas ordinarias, toda vez que el COSEVI en realidad poseía una clara potestad de control y fiscalización, compatible con el elemento de subordinación jurídica análogo a cualquier contratación laboral. Ante este panorama, debe desestimarse la tesis del Estado, pues a pesar de las formas que hayan adoptado las partes para encubrir la relación, la verdad es que en la práctica se dieron los elementos característicos de los vínculos regulados por el derecho de trabajo. Cabe destacarse que en anteriores ocasiones y en la oportunidad del análisis de asuntos idénticos al de marras, concretamente en las sentencias 2011-0338 de las 9:53 horas del 15 de abril de 2011 (citada íntegramente en el fallo del órgano de alzada) y 2011-0351 de las 10:45 horas del 15 de abril de 20011, este despacho ha considerado que el principio de legalidad no puede ser invocado con la intención de justificar actos contrarios a la ley y lesivos para los intereses particulares. La Administración con independencia del nombre que le haya brindado a la contratación que hizo con el gestionante, no podía desde ninguna óptica, venir a negar derechos catalogados como irrenunciables por la misma Carta Magna. No cabe duda, que el Consejo demandado cuenta con la potestad de contratar servicios técnicos con particulares para satisfacer intereses básicos de la población al tenor del canon 65 de la Ley de Contratación Administrativa. Sin embargo, ese régimen de contratación no puede ser utilizado de forma alguna para desnaturalizar verdaderos contratos laborales, toda vez que las normas tuitivas provenientes de esa rama del derecho deben ser de acatamiento (aún en los vínculos de empleo público), en el tanto no exista disposición en contrario. Por este motivo, -como se dijo- para el análisis de un asunto como el presente, en definitiva, no será la forma o el nombre que se le haya dado al vínculo, sino el resultado que jurídicamente se haya dado en el terreno de los hechos.
V.-
CONSIDERACIONES FINALES: En mérito de lo que viene expuesto, debe darse confirmatoria al fallo que se conoce.
POR TANTO
Se confirma la sentencia impugnada.
Orlando AguirreGómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
dhv
CONSTANCIA
De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la magistrada J.V.A. y el magistrado R.V.R., concurrieron con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firman por estar imposibilitados por encontrarse de vacaciones. S.J., 26 de setiembre de 2012.
GabrielaSalas Zamora
Secretaria a.í
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