Sentencia nº 11971 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 2012
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Ponente | Ernesto Jinesta Lobo |
| Número de sentencia | 11971 |
| Fecha | 31 Agosto 2012 |
| Número de expediente | 12-000398-0007-CO |
Exp: 12-000398-0007-CO Res. Nº 2012011971
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por H.C.M., portador de la cédula de identidad [...], contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL. Revisados los autos;
R. elM.J.L.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
OBJETO. El recurrente acusa la desproporcionalidad de la multa impuesta el 3 de mayo de 2010, mediante la boleta No. 2010213000131, por la supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 132, inciso h), de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. No. [...], pues presuntamente, su motocicleta, placas No. [...] no cumplía los requisitos de circulación. Considera excesiva y desproporcionada la multa,la que asegura, no puede pagar.
II.-
CASO CONCRETO. Bajo juramento, las autoridades del Consejo de Seguridad Vial alegaron que al recurrente se le impuso la multa por conducirun vehículo que no reúne las condicionesexigidas para transitar y refutaron el alegato planteado en cuanto a la proporcionalidad de la multa. Precisamente, el tema de la proporcionalidad de la multa dispuesta en el artículo 132, inciso h), de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. No. [...], fue analizado por esta S. en la sentencia No. 2012-009206 de las 16:06 horas de 4 de julio de 2012, en la que se resolvió la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente No. 12-002422-0007-CO, interpuesta en contra de esa normativa. En aquella oportunidad, se sostuvo en forma expresa, lo siguiente: ³En este sentido, la Sala no considera que exista una violación al principio de proporcionalidad, en el tanto que la disposición impugnada es una norma formal y material apta para establecer este tipo de sanciones, normativa que asigna una consecuencia a la infracción de otras normas internacionales basadas en el conocimiento científico que hacen imperativo establecer parámetros a los GEI, entre ellos producidos por los motores a combustión para mejorar su eficiencia, y así satisfacer los límites de emisiones fijados. Si bien todo ello implica una restricción sobre la manera en que se puede disponer de la propiedad y el mínimo vital de un individuo, en realidad se persigue un bien jurídico superior, como es la protección al medio ambiente, y obligaciones jurídicas internacionales de resultado exigibles a nuestro país al año 2021. La falta de cumplimiento de esos requisitos exige la corrección de los mismos, así como la imposición de sanciones económicas, que son muy normales para este tipo de supuestos. Aun cuando las sanciones pecuniarias podrían ser más graves para ciertas personas, la comparación entre los bienes jurídicos inclina la balanza hacia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, desplazando al derecho a la propiedad con fundamento en todo lo dicho supra. Por otra parte, no observa la Sala que existan consecuencias más graves sobre el propietario del bien, como la privación de la libertad individual. El Estado se encuentra legitimado para imponer obligaciones ambientales a todos los habitantes del país, como ocurre con las prohibiciones de no talar árboles en determinadas circunstancias, no reducir las zonas de humedales, y sancionar aquellas conductas, algunas con penas privativas de libertad, lo que afecta tanto a campesinos como a empresarios, poseedores y propietarios por igual.En el caso que nos ocupa, la comunidad internacional busca la disminución de los GEI, en el tanto que la conducta de conducir vehículos se encuentra muy difundido en el mundo, lo que ha sido una obligación legítimamente aceptada por nuestro país, y que si no se corresponde a los parámetros ambientales fijados por ley, la imposición de una multa se convierte en un elemento persuasivo importante para lograr una conducta acorde y de respeto de la normativa ambiental. VII.- Conclusión. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la acción.´ Partiendo de lo expuesto en la sentencia supra trascrita, la multa impuesta al amparado con base en el artículo 132, inciso h), de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. No. [...], no resulta excesiva y desproporcionada y, en esa medida, procedeentonces desestimar el recurso.
POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso.
AnaVirginia Calzada M.
Presidenta
Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.
Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.
Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.
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