Sentencia nº 12096 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-010551-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-010551-0007-CO

Res.Nº 2012012096

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce.

Recurso de amparoquesetramitaenexpedientenúmero 12-010551-0007-CO, interpuestopor A.L.U.R., contra PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.

Resultando:

  1. -

    En escrito presentado el trece de agosto del dos mil doce, la recurrente manifiesta que su hijo, A.V.A.U., tiene doce años de edad y padece "N.P.G. " en el rostro, por lo que necesitó catorce cirugías. Manifiesta que, debido a la última operación que se le realizó, permaneció hospitalizado del veintiuno de junio al seis de agosto de dos mil doce, y, posteriormente, debe guardar reposo absoluto en su casa, donde debe realizarle curaciones diarias y tenerlo en observación. Explica que, a raíz de esta situación, debe cuidar a su hijo, por cuanto no dispone de quien lo haga en su lugar. Sin embargo, es jueza de pensiones y tiene una carga de trabajo que le demanda el cien por ciento de su tiempo y dedicación, lo cual le resulta imposible en estas circunstancias. Comenta que, para estar con su hijo y brindarle la atención y cuidado que requiere, presentó una gestión ante el Consejo Superior del Poder Judicial y se le otorgó una licencia por diez días hábiles, la cual se le prorrogó por otro tanto igual, que venció el diez de agosto de dos mil doce. Sin embargo, al solicitar un nuevo permiso, se lo denegaron en la sesión 72 del nueve de agosto de dos mil doce, artículo XXXIII, con base en que ya se le había otorgado dos permisos para esos efectos. Estima que no puede obviar la responsabilidad que tiene con su hijo, ya que el cuido del mismo es fundamental para su recuperación, además de que dicho proceso incluye citas médicas frecuentes para revisar el injerto y, de ahí, su necesidad de estar con el menor. Solicita que se ordene a la autoridad recurrida concederle una licencia con goce de salario por un mes y/o el tiempo que sea necesario para asistir a su hijo y, al ingresar a laborar, que se le otorgue el permiso los días lunes para llevar al menor a las citas en el Hospital Nacional de Niños.

  2. -

    El Presidente de la Corte Suprema de Justicia informa que el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión número 62-12, celebrada el 28 de junio de 2012, artículo XLI, le concedió a la amparada permiso con goce de salario por un plazo de diez días hábiles a partir del 4 de julio de 2012, para la atención de su hijo; que luego en sesión número 68-12 de 26 de julio de 2012, artículo XL, prorrogó el permiso por un plazo de diez días hábiles a partir del 27 de julio de 2012; que en nota fechada 6 de agosto de 2012, la recurrente pidió nuevamente el permiso y aportó certificación médica extendida por el Hospital Nacional de Niños; que la gestión fue denegada por cuanto se le había concedido permisos en dosocasiones; que se valoraron los dictámenes médicos aportados.

  3. -

    En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del Recurso.- La recurrente alega la violación al derecho a la salud de su hijo y una vulneración al principio del interés superior del niño y de sus derechos, por cuanto el menor requiere de cuidados de la madre en la casa, y los recurridos no le otorgan permiso con goce de salario para poder cumplir con ese tratamiento, existiendo el riesgo de que su hijo puede tener problemas mayores de salud.

    II.-

    Sobre los hechos.- De importancia para la decisión de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que el hijo de la amparada padece de N.P.G. facial, por lo que se le han realizado injertos cutáneos (ver expelectrónico); b) que el médico tratante del Hospital Nacional de Niños, en certificación médica fechada 6 de agosto de 2012, recomendó que el niño necesita reposo absoluto en la casa, vigilancia y curaciones diarias por parte de la madre, a quien se le explicó las técnicas de curación (ver exp electrónico); c) que el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión número 62-12, celebrada el 28 de junio de 2012, artículo XLI, le concedió a la amparada permiso con goce de salario por un plazo de diez días hábiles a partir del 4 de julio de 2012, para la atención de su hijo; que luego en sesión número 68-12 de 26 de julio de 2012, artículo XL, prorrogó el permiso por un plazo de diez días hábiles a partir del 27 de julio de 2012 (ver informe recurridos); d) que la amparada gestionó nuevamente permiso por un mes y fue denegada el fecha 9 de agosto de 2012, por cuanto se le habíaconcedido permisos en dos ocasiones (ver informe recurridos).

    III.-

    Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. ³La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un ³nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar ³medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a ³disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad además de ³recibir cuidados especiales (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que ³La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que ³La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales... y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que ³Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida ³con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de ³velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años´ y de cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como ³una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social´(artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya san físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella ³atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano «y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: ³Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados."

    . En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales.

    IV.-

    Sobre el caso concreto.- En este asunto, el recurrido es patrono de la recurrida, quien tiene la potestad de otorgarle licencias con goce de salario, en caso de enfermedad o en caso de cualquier otra situación particular que lo amerite.. La Corte Suprema de Justicia, propiamente el Consejo Superior del Poder Judicial tiene la potestad de otorgar una licencia con goce de salario a sus servidores, por la especialidad y excepcionalidad que lo amerite. En este caso, comprueba esta Sala que la recurrente se encuentra justamente en una situación especial y excepcional que amerita y justifica plenamente un otorgamiento de una licencia con goce de salario, y así lo ha venido haciendo el recurrido en meses anteriores. Sin embargo, en sesión número 72-12 de 9 de agosto de 2012, artículo XXIII, el Consejo Superior del Poder Judicial, denegó la gestión en razón de que se le ha concedido permiso con goce de salario por 10 días hábiles en dos oportunidades. Pero no se tuvo en cuenta que, la excepcionalidad de la situación de la recurrente deriva de la concurrencia de tres hechos, primero está de por medio la salud de un menor de edad que requiere cuidados, para los que su madre fue instruida por los médicos del Hospital Nacional de Niños, segundo existe criterio médico cierto y reiterado en el sentido de que la presencia de la madre es indispensable y esencial para el tratamiento requerido por el menor , de forma tal que, atendiendo al interés superior de éste debe ser la madre -y no otra persona- la que ayude en su tratamiento, y tercero la solicitud de permiso con goce de salario fue solicitada por un período de tiempo razonable, un mes. El deber de protección del Estado a la niñez, en especial a su salud, no puede ceder ante una interpretación administrativa de una norma de inferior rango, como para no considerar que en este caso específico y excepcional donde esté en juego la salud presente y futura del menor. Para mayor abundamiento, véase en el mismo sentido la sentencia número 2012-11704 de las 9:05 horas del 24 de agosto de 2012. Por estas razones, se estima el recurso con lasconsecuencias de ley.

    Por tanto:

    Se declara CON lugar el recurso. Se ORDENA al CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL, representado por L.P.M., en su condición de P., que le otorgue inmediatamente a la recurrente A.L.U.R. una LICENCIA CON GOCE DE SALARIO durante el plazo de un mes -según la recomendación médica- para atender el tratamiento requerido por su hijo, bajo apercibimiento de que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. N. en forma personal a L.P.M., en su condición de Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial, o a quien en su lugar ocupe este cargo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

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