Sentencia nº 12689 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Septiembre de 2012

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-011312-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res. Nº2012012689

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del doce de setiembre de dos mil doce. Acción de inconstitucionalidad promovida por M.P.G. mayor, con cédula 00-0000-0000 y A.C.P., mayor, cédula número 00-0000-0000, en su condición de Hacienda CalecoS.A., contra el Oficio No. DGT-1446-06 de la Dirección General de Tributación y la jurisprudencia del Tribunal Fiscal Administrativo en sentencias No. 426-98-P del 5 de octubre de 1998, No. 20-2004-P del 1 de marzo de 2004 y 528-2007-P del 13 de diciembre de 2007.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas diez minutos del 28 de agosto de 2012, se interpone acción de inconstitucionalidad en contra del Oficio No. DGT-1446-06 de la Dirección General de Tributación y la jurisprudencia del Tribunal Fiscal Administrativo en sentencias No. 426-98-P del 5 de octubre de 1998, No. 20-2004-P del 1 de marzo de 2004 y 528-2007-P del 13 de diciembre de 2007. Aducenlos accionantesque su legitimación deriva del procesodefiscalizacióntributariaincoadoporlaDirecciónGeneralde TributaciónDirectaencontradelasociedadamparadasegúnresolución determinativa DT02-070-2011. Indica que la Ley del Impuesto sobre la Renta está estructuradaa partir del principio de renta-producto,lo que equivale a la remuneración de los factores productivos, de manera que la renta es un producto separable de la fuente o factor productivo. En resumen, es el ingreso periódico, siempre que provenga de la explotación de las fuentes permanentes, comoel capital y el trabajo. La ley no previó en su texto original la regulación del concepto de ³habitualidad´ como hecho generador del tributo, porque ese conceptoes antagónico con el principio de renta-producto y así funcionó por muchos años. A falta de norma en la propia Ley del Impuesto sobre la renta, se introdujo en la Ley de Modificación del Presupuesto Ordinario y Extraordinario para 1988, la adición del párrafo segundo del inciso d) del artículo 6 de la Leydel Impuesto sobre la Renta, en el que se definía la habitualidad, sin embargo la Sala anuló dicha norma ensentenciaNo. 2005-16778,porresultaratípica.Unañodespuésla administración tributaria en el oficio impugnado, dispone que debe restituirse el concepto de habitualidad dentro de la ley referida y declara que no es conveniente hacerlo, ni por decreto,ni por directriz interpretativa, haciéndolo de manera furtiva, mediante un oficio interno que se mantiene con valor restringido para la misma administración tributaria, toda vez que esa decisión no se publica en el Diario Oficial, ni por ningún otro medio adecuado de enterar a los contribuyentes de la puesta en vigencia de una norma nueva, violándose el artículo 129 de la Constitución Política. En dicho oficio la Dirección General de Tributación dirige a losGerentesy DirectoresdeDivisióndelaDireccióndeTributación,el documento preparado por la División Normativa, en el que indica cómo se debe interpretar el concepto de habitualidad, que ya no está contemplado en la ley. Por ello, consideran que el oficio impugnado lo que hace es crear una norma jurídica, brincándose el ordenamiento jurídico. Esto, en su criterio, lesiona el principio de reserva de ley que debe prevalecer en materia tributaria y el contenido esencial de las normas aprobadas, lo cual se reproduce también en la jurisprudencia señalada. Indican que aplicar el concepto de habitualidad mediante la violación al principio de reserva de ley, violenta también el derecho de propiedad, al tomar parte de su patrimonio en forma ilegítima. De igual modo, consideran lesionado el principio de razonabilidad y proporcionalidad, porque la administración no puede cobrar tributos sin que la ley haya definido el hecho generador por haber sido eliminado del ordenamiento jurídico. No puede crearse una norma tributaria por decisión administrativa, es decir, sin cumplir el principio de legalidad al estar previsto expresamente en la legislación que regula la materia, según se deduce del inciso 13 del artículo 121 constitucional. Solicitan se declare inconstitucional el oficio señalado y la jurisprudencia administrativaimpugnada.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual osimilar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda;y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Objeto de la acción. Los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Oficio No. DGT-1446-06de la Dirección General de Tributación y la jurisprudencia del Tribunal Fiscal Administrativo en sentencias No. 426-98-P del 5 de octubre de 1998, No. 20-2004-P del 1 de marzo de 2004 y 528-2007-P del 13 de diciembre de 2007, por considerar que sin existir norma que lo habilite, aplican el criterio de habitualidad para determinar el pago del impuesto sobrela renta.

    II.-

    Sobre la inadmisibilidadde la acción. Sin entrar a verificar la legitimación de los accionantes por estimarse innecesario, la Sala considera que el objeto impugnado no es materia susceptible de ser conocida por la vía de la acción de inconstitucionalidad. Como lo indican los propios accionantes, el oficio impugnado No. DGT-1446-06 emitido por la Dirección General de Tributación, es un oficio interno que dirige dicha Dirección a los Gerentes y Directores de División de esa misma dependencia, donde se adjunta un documento preparado por la División Normativa, en el que indica, desde su perspectiva, cómo se debe interpretar el concepto de habitualidad y con ello, excluir de la renta bruta las ganancias de capital producto del traspaso de bienes muebles o inmuebles, siempre que no constituyanuna actividad habitual para el contribuyente, lo cual según alegan los accionantes fue aplicado a su caso particular y por el cual pende un proceso administrativo actualmente. Sin embargo, tal oficio no produce efectos generales o vinculantes que hagan de sí misma una norma aplicativa. Esto no quiere decir que la interpretación que ahí se hace, necesariamente sea legítima y acorde a la ley, pero dicho análisis corresponde a la vía contenciosa administrativa y no a este Tribunal por acción de inconstitucionalidad,así como tampocola revisión de la jurisprudencia administrativa que pueda emitir el Tribunal Fiscal Administrativo. Incluso, cuando la S. en algunas oportunidadesha entrado a revisar por esta vía jurisprudencia judicial, ha establecido que ni siquiera se puede tratar de cualquier pronunciamiento, ya que ello le está vedado por el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,sino que debe ser jurisprudencia emitida por las Salas o Tribunales superiores, cuyos pronunciamientos que deben ser más de 3-, deben ser vinculantes para los juzgados y tribunales inferiores. En el caso del oficio y jurisprudencia administrativa objeto de esta acción, existen vías idóneas judiciales por las cuales pueden ser revisados los criterios de legalidad aplicados a los casos concretos y no tienen la fuerza normativa que amerite un estudiodeconstitucionalidad.Enrazóndeloexpuesto,laacciónresulta inadmisible,por lo que debe rechazarse de plano, como en efecto se ordena.

    PORTANTO:

    Se rechaza de plano la acción.

    A.V.C..

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.Paul Rueda L.

    Ricardo Guerrero P.Jose Paulino Hernández G.

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