Sentencia nº 12852 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Septiembre de 2012

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-010898-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº 2012012852

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por R.A.S.M, cédula de identidad , contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y LA ESCUELAMÉXICO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:12 hrs. de 20 de agosto de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ecuación Pública y el Colegio México y manifiesta que en la escuela recurrida no se imparten lecciones de Educación Física por cuanto desde el año 2011 no se ha nombrado a ningún profesor de esa materia. Estima que los hechos acusados violentan sus derechosfundamentales.

  2. -

    Directora del Colegio México, A.R.R.S., rinde su informe bajo juramento e indica que el recurrente no es docente de esa institución y los hechos que reclama son competencia del Ministerio de Educación Pública. Solicita se declare sinlugar el recurso.

  3. -

    Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, J.A.G.E., rinde su informe bajo juramento e indica que mediante código presupuestario 573-01-50-411 el Departamento de Formulación Presupuestaria aprobó la especialidad de educación física, por lo que la Dirección de Recursos Humanos procedió con el respectivo nombramiento de la funcionaria mejor calificadasegún consta en nómina número 334339-2012.

  4. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley. Redacta laMagistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.O. del recurso.-

    El recurrente reclama que el Colegio México no tiene profesor de educación física desde el año 2011, lo cual considera violatorio a sus derechos fundamentales.

    II.-

    Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que:

    1. el recurrente no es ni profesor ni alumno de la Escuela República de México (ver informes aportados por las autoridades recurridas, que obran en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ);

    2. desde el 20 de julio de 2009 la Escuela República de México no cuenta con un código de Educación Física, debido a un reajuste por la baja en la matrícula de la institución, por lo que el código fue trasladado a otra institución educativa, decisión que fue tomada por el Departamento de Formulación y Planificación del Ministerio de Educación Pública (ver informes aportados por las autoridades recurridas, que obran en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ);

    3. en el año 2011 el Ministerio de Ecuación Pública giró una directriz indicando que no se crearan nuevos códigos en las instituciones, por falta de presupuesto (ver informes aportados por las autoridades recurridas, que obran en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ);

      d)mediante código presupuestario573-01-50-411 el Departamento de Formulación Presupuestaria del Ministerio de Educación Pública aprobó la especialidad de educación física, por lo que la Dirección de Recursos Humanos procedió con el respectivo nombramiento de la funcionaria mejor calificada según consta en nómina número 334339-2012 (ver informes aportados por las autoridades recurridas, que obran en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ).

      1. Sobre la asignatura de Educación Física en el sistema educativo costarricense. La Sala ha indicado en ocasiones anteriores la importancia de impartir lecciones de educación física en los colegios y la responsabilidad del Estado de brindar dicho servicio como servicio público. En ese sentido vale la resolución 2009-016762 de las diez horas y cuarenta minutos del treinta de octubre del dos mil nueve señaló lo siguiente:

      («) La Ley 7800 de Creación del Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico, establece que el deporte y la recreación de los habitantes de la República son actividades de interés público por estar comprometida la salud integral de la población. En lo que a Educación Física específicamentese refiere, el artículo 16 de ese cuerpo normativo establece:

      ³ARTÍCULO 16.-

      La educación física de niños y jóvenes de uno u otro sexo, recibirá, en la enseñanza preescolar, primaria y secundaria, la atención preferente del Estado por medio del Ministerio de Educación Pública y estará sometida a su vigilancia, programación y reglamentación. El contenido y la metodología tendrán carácter integral: formativo, de salud, de socialización, cognoscitivo y otros. En esta materia son funciones del Ministerio de Educación Pública:

    4. Formular los programas de educación física en preescolar,primaria y secundaria.

    5. Dictar directrices en materia de procedimientos metodológicos y didácticos en la ejecución de los programasde Educación Física.

    6. Ejecutar los juegos estudiantiles y otros programas en coordinación con el Instituto Nacional delDeporte y la Recreación.

    7. Colaborar en la elaboración del Plan nacional anual de laEducación Física.´

      En ese mismo orden de ideas, continúa señalando el artículo 17, lo siguiente: ³ARTÍCULO 17.-

      De conformidad con la legislación vigente, la enseñanza de la educación física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación general básica, educación diversificada, educación especial y de adultos, según corresponda.´

      Por su parte, el artículo 18 del mismo cuerpo normativo establece:

      ³ARTÍCULO 18.-

      El Ministerio de Educación Pública, con las universidades representadas en el Consejo Nacional de Rectores y el Consejo Nacional de Educación Superior, coordinará sus actividades tendientes a fomentar la carrera de profesional en Educación Física, para la actualización constante de estos docentes y suplir su faltante.´

      Es evidente entonces que, tal y como lo argumenta el recurrente en el memorial de interposición del recurso, la enseñanza de la educación física tiene, en Costa Rica, carácter obligatorio en los centros educativos públicos y privados. No obstante lo anterior y aún cuando la autoridad recurrida reconoce la certeza de esa afirmación, también es lo cierto que bajo juramento se ha admitido a la Sala que existen razones por las cuales, a pesar de los diez años que han transcurrido desde la aprobación de la Ley 7800, tanto colegios nocturnos como cierta cantidad de escuelas públicas, permanecen todavía sin contar con plazas para profesores en educación física. Dentro de esas razones que otorga L.G. en su doble condición de Ministro de Educación Pública y Presidente del Consejo Superior de Educación, se citan: a) en los colegios nocturnos apenas se tiene espacio suficiente para impartir las materias básicas; b) en las escuelas el nombramiento de plazas para profesores de materias complementarias como educación física se encuentra determinado por los niveles de matrícula y c) hay un faltante de plazas que se debe a la poca oferta de recurso humano calificado, enlistado en el Servicio Civil y con interés en ese campo. Bajo juramento se ha informado a esta Sala que el Ministerio de Educación Pública y el Consejo Superior de Educación, han venido trabajando desde hace mucho tiempo para ajustar los planes de estudio e incorporar a ellos la asignatura de educación física e inclusive se ha afirmado que existe un compromiso estatal para el desarrollo de políticas dirigidas a fomentar el interés por ejercer la docencia en el campo de la educación física, indicando que prueba de ello es que el Consejo Superior de Educación se ha avocado a la aprobación del Proyecto Ética, Estética y Ciudadanía, el que tiene pendiente la asignatura de educación física y que pretende otorgar a esa materia mayor atractivo tanto para el docente como para el educando puesto que se orienta a la sujeción de las nuevas corrientes pedagógicas. De igual manera, bajo juramento se ha afirmado a la Sala que los factores que intervienen en esta situación son de corte meramente administrativo a nivel de selección y nombramiento de personal, afirmándose que son de resorte exclusivo de las dependencias encargadas del Ministerio de Educación Pública. Sin duda alguna, con tal afirmación, la autoridad recurrida está reconociendo que existe un problema en la actualidad y que efectivamente, como lo afirma el recurrente, la asignatura de educación física no se está impartiendo en todas las escuelas y colegios del país, al menos a nivel público pues en cuanto a la educación privada la autoridad recurrida ha omitido rendir informe al respecto y del expediente no se desprende ningún elemento para determinar en qué estado se encuentra. Sin embargo, ello no elimina la obligación que tiene ese Ministerio de controlar los programas de estudio que se desarrollan en los centros educativos privados; control que también debe incluir la asignatura de educación física, pues como se desprende del numeral 16 de la Ley 7800 citado, la enseñanza de esa materia es obligatoria tanto en los centros educativos públicos como privados.

      VIII.-

      Si como se dijo supra, la educación no solo se puede concebir como un derecho de los ciudadanos, sino también como un servicio público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de la República las administraciones públicas, y los servicios públicos, en cuanto brindan prestaciones efectivas vitales para la vida en sociedad, deben sujetarse a una serie de principios tales como los de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad, debe concluirse entonces que en el caso concreto, al haberse puesto en evidencia que existen razones por las cuales, a pesar de los diez años que han transcurrido desde la aprobación de la Ley 7800, tanto colegios nocturnos como cierta cantidad de escuelas públicas permanecen todavía sin contar con plazas para profesores en educación física y por ende, no se está impartiendo de manera generalizada la enseñanza de la educación física a pesar de que ello tiene carácter obligatorio en los centros docentes públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación general básica, educación diversificada, educación especial y de adultos, es evidente entonces que se está ocasionando una vulneración del derecho a la educación así como también una lesión para la población estudiantil a recibir un servicio público de calidad pues recuérdese también que todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas ±incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación; principios que constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública) (...). De igual manera, presume la Sala que si esta materia no e se está impartiendo en los centros públicos en general, tampoco se está efectuando el control necesario en los centros educativos privados a fin de determinar si en ellos se está cumpliendo con la obligación sentada en el artículo 16 de la Ley 7800. Bajo esta tesitura, al considerarse que las actuaciones del Ministerio de Educación Pública y del Consejo Superior de Educación en esta materia, si bien han ido perfilando las líneas básicas necesarias para hacer cumplir el carácter obligatorio de la enseñanza de la educación física en el país, lo cierto del caso es que ello no ha sido suficiente pues tales medidas no han sido lo efectivas y contundentes que se requiere para dar cabal cumplimiento a esa obligación, y por ello se están presentando las diferencias que se han puesto en evidencia en los informes rendidos bajo juramento a la Sala que denotan que en algunos centros educativos públicos sí se está impartiendo esa asignatura pero en otros muchos ni siquiera tienen profesor asignado para ello a pesar de que el programa de estudios incluye la materia, como tampoco se está ejerciendo el control necesario en los centros educativos privados a fin de determinar si éstos cumplen con tal obligación. Por tales razones, el amparo debe ser estimado, ordenándose en consecuencia al Ministro de Educación Pública y al Presidente del Consejo Superior de Educación, tomar de manera inmediata las acciones administrativas necesarias para implementar y ejecutar de forma permanente, eficaz, eficiente, continua y regular, lo dispuesto no solo en la Ley 7800 sino especialmente lo establecido en el artículo 33 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, a nivel de escuelas y colegios públicos y controlar el cumplimiento de esa obligación en los centroseducativos privados.´

      1. Sobre el fondo. Del análisis de los autos se desprende que desde el año 2009 a la fecha de interposición del recurso de amparo, no había profesor de educación física en la Escuela República de México, y que a raíz de la presentación del amparo, el Ministerio de Educación Pública procedió a trasladar un código de otra escuela para nombrar a una profesora de educación física en la Escuela recurrida. Por lo anterior, y en vista de lo señalado en el considerando anterior, sobre la importancia de impartir lecciones de esta asignatura, considera este Tribunal que los hechos alegados por el recurrente violentan derechos fundamentales y se acoge el recurso.

      Por tanto:

      Se declara con lugar el recurso. Se condena al Ministerio de Ecuación Pública al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contenciosoadministrativo.

      GilbertArmijo S.

      Presidentea.i

      Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

      Paul Rueda L.RoxanaSalazar C.

      Ricardo Guerrero P.JosePaulino Hernández

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR