Sentencia nº 15197 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Octubre de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-013474-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 12-013474-0007-CO

Res. Nº 2012015197

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil doce.

RECURSO DE H.C. PRESENTADO POR M.A.R.M., CÉDULA DE IDENTIDAD […], A FAVOR DE XXX, CONTRA EL PATRONATONACIONAL DE LA INFANCIA Y LA MUNICIPALIDAD DESAN ANTONIO DE BELÉN.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el trece de octubre del dos mil doce, el accionante presenta recurso de habeas corpus contra el Patronato Nacional de la Infancia y la Municipalidad de San Antonio de Belén. Acusa que el trece de octubre del año en curso, personeros de la policía municipal en coordinación con personal del patronato recurrido se apersonaron a la casa de su ex esposa y madre del amparado, B.J.M. y, al parecer por encontrarse ésta drogada, se llevaron al menor. Señala que inmediatamente después de enterarse de esa situación, se trasladó a la Oficina de la Policía Municipal de San Antonio de Belén, donde no se le dio información. De allí se trasladó a la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en San José, donde se le informó que su hijo se encuentra en el Albergue Casa Café localizado en Coronado y que a partir del dieciséis de octubre del año en curso, podría iniciar los trámites para la entrega de su hijo. Indica que según la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo, la guarda, crianza y educación es compartida con la madre del menor. Agrega que él ve al niño todas las semanas, paga al día la correspondiente pensión, pero la situación ocurrida es ajena a su voluntad y control. Añade que tiene los medios para tener al niño consigo, por lo que pretende que así se ordene.

  2. -

    Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre del dos mil doce, C.L.M.H., J. de la Policía Municipal de la Municipalidad de Belén informa que el trece de octubre del dos mil doce, se recibió una llamada por violencia doméstica. Al llegar a la casa se observa a la madre como si estuviera bajo la influencia de alguna droga, lo que derivó en el proceso especial de protección de personas menores de edad en sede administrativa a cargo del Patronato Nacional de la Infancia a favor de los menores xxx de diez años de edad, hijo de quién recurre y xxx, de diez meses de edad, quién no es hija del recurrente. Aclara que la actuación policial giró en procura de la protección de las personas menores de edad. A las doce horas treinta y siete minutos del mismo día, los menores fueron trasladados a petición del Patronato Nacional de la Infancia al Albergue Casa Café, localizada en Coronado.

  3. -

    Por escrito presentadoel diecinueve de octubredel dos mil doce,el accionante reitera los argumentos esbozadosen el escrito de interposición del recurso. Indica que nunca se le dijo de la situación que estaba pasando el menor. Que toda la familia esta sufriendo y quierepermanecer con su hijo.

  4. -

    Mediante escrito presentadoel veintiséis de octubre del dos mil doce, J.A.T., Apoderado Judicial del Patronato Nacional de la Infancia rinde informe y explica que la situación de los menores se recibe en ese despacho con la denuncia número 543-71 del 911, donde se extrae de la documentación que el trece de octubre del dos mil doce, fue necesaria al intervención de la Policía Municipal de Belén, ante un asunto que se reportó como violencia doméstica. Indicaquelosoficialesenellugarconstataronquelosmenoresestaban desprotegidos, aparentemente la madre estaba bajo los efectos de las drogas. La adre de la menor mostró una hoja del Periódico Extra en donde se extrae aparentemente que el recurrente se encuentra vinculado a un proceso de homicidio culposo,estandobajo los efectos del alcohol y las drogas. Que los menores fueron ingresados al Albergue Institucional Casa Café. Que de previo a la entrega del menor al padre es necesario realizar una valoración psicosocialpara ahondar en su situación actual y el hecho denunciadoen relación con el consumode drogas, antes de tomar en cuenta la solicitud de entrega del menor. Reitera que se ha actuado de conformidad con el artículo 55 de laConstitución Política.

  5. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada P.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman comodebidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El trece de octubre del dos mil doce, a las siete ycincuenta horas la Policía Municipal de Belén se presentó por una denuncia de violencia doméstica,a la vivienda de B.Á.J. ubicada en […], donde viven con sus dos hijos menores -de edad de diez años y diez meses- lugar donde se constató lo siguiente: ³(«)todos estaban drogados, en la casa ninguna persona está apta para tener a las personas menores de edad,la casa está en condiciones insalubres, la mamá esta desorientada drogada(«)´. Que la madre de los menores mostró a los oficiales una copia de la página trece del periódico La Extra del veintitrés de agosto del dos mil once, que titula ³Sospechoso dio positivo en prueba de alcohol y cocaína. Manejó drogado y mató empleado del ³Chunche´±indicando que la noticia hace referencia al padre del niño dediez años(ver informes);

    2. El trece de octubre del dos mil doce, a las doce horas treinta y siete minutos la Policía Municipal de Belén a solicitud del Patronato Nacional de la Infancia trasladó a los menores de edad al Albergue Institucional Casa Café (ver documento); c)El dieciséis de octubre del dos mil doce, el recurrente solicita alPatronato Nacional de la Infancia de San Joaquín de Flores laentregadesuhijoelmenordediezañosdeedad(verdocumentación)

    3. El diecisiete de octubre del dos mil doce, el Patronato Nacional de laInfanciarealizaReportedeIntervención,delaspersonas menores de edad un niño de diez años y once meses y una bebe de diez meses de edad. Se concluye lo siguiente: ³ («) se hace necesario valorar a nivel psicosocial las condiciones actuales de la madre y los antecedentes de esta en cuanto al cuido y protección de sus hijos. Con respecto al progenitor del niño xxx se considera ahondar sobre la situación actual y el hecho denunciadoen relación al consumo de drogas antes de tomar en cuenta su olicitud deentrega («) ´(ver informe);

    4. Por resolución de las nueve horas del dieciocho de octubre del dos mil doce, el Patronato Nacional de la Infancia inicia Proceso Especial de Protección de los Niños xxx y xxx,ordena abrigo temporal en un albergue institucional, por el plazo de seis meses a vencer el dieciocho de abril del dos mil trece. Se ordena a Trabajo Social y Psicología de la Oficina Local de Heredia Norte, realizar una investigación de los hechos acusados y determinar si el señor M.Á.R. se encuentra estable a nivel físico y emocional para proteger y asumir su responsabilidadlegal de previo a la entrega del menor. Se señala horario de visitas de los padres a los menores(verdocumento);

    5. El veintidós de octubre del dos mil doce, el accionante presentó recurso de apelación de la resolución de las nueve horas del dieciocho de octubre del dos mil doce, del Patronato Nacional de laInfancia (ver documentos)

    6. El veintidós de octubre del dos mil doce, el Patronato Nacional de la Infancia comunica al Juzgado de Familia que por resolución de las nueve horas del dieciochode octubredel dos mil doce,se ordenó el abrigo temporal de los niños xxx y xxxen un albergue institucional (ver documento);

    7. El veinticinco de octubre del dos mil doce, la madre de los niños presentó recurso de apelación de la resolución de las nueve horas del dieciocho de octubre del dos mil doce, del Patronato Nacional de la Infancia (ver documento);

    8. Por resolución de las trece horas treinta minutos del veinticinco de octubre de dos mil doce,el Patronato Nacional de la Infancia Heredia Sur, ordena una valoración psicosocial del hogar de M.A.R.M.. Se autoriza a la madre de la bebé el Régimen de Visita de una hora por día para que la hija reciba lactancia materna (ver documento).

    II.-

    Sobre el interés superior del niño: É.S. en sentencias números 3173-93, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, y 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos delveinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, dispuso:

    ³VIII.-

    El interés superiordel niño. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuadaasistencia y respetode los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto a su madre ±artículo dieciséis del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o ProtocolodeSanSalvador-.LajurisprudenciadelaSalaes contundente en reconocerla protección que debe otorgarse a los derechos de los niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de edad. Ejemplo claro de la protección que la Sala otorga al interés superior del niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las quince horas del 24 de agosto de 2006, enla cual la Sala manifestó:

    ³III.-

    S. interés superiordel niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas derangoconstitucional,internacionaleinfraconstitucional; reconociéndose en todasellas el interés superiordel niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. («) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990),leestableceunaseriedederechosacualquierniño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un ³nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social´reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar ³medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho ´(artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a ³disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad ´además de ³recibir cuidados especiales´(artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de DerechosHumanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que ³La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado´(en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que ³La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...´y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que ³Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedadydelEstado´.D. internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces,quelosEstadostienencomodeberesfundamentalesla protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesariaspara que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos ofundamentalesylasobligacionescorrelativasdelospoderes públicos,hansidotambién,desarrolladosenelplano infraconstitucional,tenemosasíelCódigodelaNiñezy dela Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidadesespeciales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superiordel niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estadodeberágarantizarelderechoalavida ³conpolíticas económicasysocialesqueasegurencondicionesdignasparala gestación, el nacimiento y el desarrollo integral´. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de ³velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sushijosmenoresdedieciochoaños´yde ³cumplirconlas instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado´ (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como ³una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravadaporelentornoeconómicoysocial´(artículoIdela Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personascon Discapacidad)es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas,reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personascon DiscapacidadN° 7600, publicada en La Gacetadel 29demayode 1996.A.,alaspersonas discapacitadasselesdebegarantizarigualdadde oportunidades, mediantelasupresióndetodoslosobstáculosdeterminados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad,en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella ³atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciarydesarrollaralmáximosusposibilidadesfísicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano«´yel artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: ³Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desdesu nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados."

    .En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuandose trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldosen numerosos instrumentos internacionales, en nuestra ConstituciónPolítica y en normas legales.

    III.-

    Sobre la separación temporal de menores de edad de su núcleo familiar. En aplicación del referido principio del interés superior del niño, la Convención Internacional de los Derechos del Niño define en sus artículos 9 y 20, en lo conducente, que: ³Artículo 9. 1.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reservaderevisiónjudicial,lasautoridadescompetentesdeterminen,de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. («) Artículo 20 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a laprotecciónyasistenciaespecialesdelEstado. 2.LosEstadosPartes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados paraesosniños. 3.Entreesoscuidadosfigurarán,entreotrascosas,la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadasde protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particularatención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico´.. Por su parte, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia dispone que: ³ARTÍCULO 4.- Atribuciones. Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán: («) m) Disponer en forma provisional de la guarda y crianza de los menores de edad, en aras de proteger su interés superior.´.

    En este sentido, es claro que aún cuando es necesario y debe garantizarse que los niños y niñas se desarrollen en un adecuado entorno familiar, y que debe procurarse que permanezcan con sus padres siempre que ello sea posible, puede existirsituacionescalificadasqueaconsejenlaseparacióndesuspadres, únicamente a manera de excepción, para proteger su integridad física y emocional, siempre que se acredite que el niño o niña es víctima de maltrato o descuido. En estos casos, el Estado tiene la obligación de brindar protección y asistencia, como sería la ubicación temporal en instituciones adecuadas para su protección, o en hogares sustitutos, e incluso a través del instituto de la adopción. De tal manera, es posible que de modo excepcional el niño sea separado del lugar donde reside, si es necesario paraasegurar su protección -ver, entre otras,sentencias número 2007-937, de las diez horas catorce minutos del veintiséis de enero de dos mil siete; 2007-8610, de las dieciséis horas cuarenta y nueve minutos del diecinueve de junio de dos mil siete; y, 2009- 1251, de las once horas treinta y tres minutos del treinta de enero de dos mil nueve-.

    IV.-

    Sobre el caso concreto: Esta Sala descarta la lesión a los derechos fundamentalesdelaccionante.SedeterminaqueldecisióndelPatronato Nacional de la Infancia de remitir al menor a una institución, no se fundamenta en razones antojadizas, sino que se actúa en resguardo yprotección del niño. Al respecto tenemos que el diecisiete de octubredel dos mil doce,el Patronato Nacional de la Infancia realiza Reporte de Intervención, de las personas menores de edad un niño de diez años y once meses y una bebe de diez meses de edad. Se concluye lo siguiente: ³(«) se hace necesario valorar a nivel psicosociallas condiciones actuales dela madre y los antecedentes de esta en cuanto al cuido y protección de sus hijos. Con respecto al progenitordel niño xxx se considera ahondar sobre la situación actual y el hecho denunciado en relación al consumo de drogas antes de tomar en cuenta su solicitudde entrega («). Además por resolución de las nueve horas del dieciochode octubredel dos mil doce,el Patronato Nacional de la Infancia inicia Proceso Especial de Protección de los Niños xxx y xxx,ordena abrigo temporal en un albergue institucional, por el plazo de seis meses a vencer el dieciocho de abril del dos mil trece. Se ordena a Trabajo Social y Psicología de la Oficina Local de Heredia Norte, realizar una investigación de los hechos acusadosy determinar si el señor M.A.R. se encuentra estable a nivel físico y emocional para proteger y asumir su responsabilidad legal de previo a la entrega del menor. Por resolución de las trece horas treinta minutos del veinticinco de octubre de dos mil doce, el Patronato Nacional de la Infancia Heredia Sur ordena una valoración psicosocial del hogar de M.A.R.M.. Se autoriza a la madre de la bebé el Régimen de Visita de una hora por día para que la hija reciba lactancia materna. De ahí que, el Patronato Nacional de la Infancia únicamente ha ejercido sus competencias en aras de garantizar los derechos del infante, tal y como se encuentra obligado. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugarel recurso.

    V.-

    Asimismo se observa que los funcionarios de la Municipalidad de Belén no actuaron de forma arbitraria o ilegitima, por el contrario, éstos al ver las condiciones en que se encontraban los menores - aunado a la actitud de la madre-pusieron en conocimiento la situación al Patronato Nacional de la Infancia para su cuido y resguardo.En consecuencia,se declara sin lugar el recurso en este extremo.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.PaulRueda L.

    Aracelly Pacheco S.JosePaulino Hernández G.

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