Sentencia nº 15213 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Octubre de 2012

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-013614-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-013614-0007-CO

Res. Nº 2012015213

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por M.U.P., cédula de identidad , contra elMINISTERIO DE EGURIDAD PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:26 horas del 17 de octubre del 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Seguridad Pública y manifiesta que el 18de febrero de 2011 Y.B.R. interpuso una solicitud de desalojo ante el ministerio recurrido en su contra. Señala que como prueba aportó un testimonio de una escritura en donde, supuestamente, J.M.S. le vendió un derecho de posesión que ha ejercido por más de diez años sobre un terreno sin inscribir, sito en el distrito octavo,Río Azul, del cantón tercero La Unión, Partido de San José. Asimismo, aportó un acta de observación levantada por la Policía de Curridabat el 2 de enero de 2011, en la que se indicó que se observó a su persona construyendo una vivienda. También se presentó como prueba un croquis de un plano de la supuesta propiedad que no se encuentra inscrito en el Catastro Nacional. Indica quelaAsesoríaLegaldelministeriorecurrido,poroficionúmero 2011-2398-AJ-D, solicitó a la Fuerza Pública de Tirrases de Curridabat investigar la invasión ocurrida en la propiedadde Y.B.R, sita en Tirrases de Curridabat, Miravalles, del tanque de agua del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ciento cincuenta metros al sur, frente al puesto de seguridad del relleno Río Azul y la Policía de Curridabat, bajo el oficio número 457-03-11-D-6, indicó que se presentó a esa dirección y los vecinos le dijeron que esa finca había sido invadida hacía tres meses, sin especificar quiénes habían sido los invasores.Por resolución número 879-11 D.M. dictada por el Ministro de Seguridad Pública a las 10:20 horas del 13 de mayo de 2011 acogió el proceso de desahucio administrativo en su contra y ordenó el desalojo de la propiedad ubicada en San José. Ante dicha situación, presentó recurso de reconsideración en el que alegó que ella ha poseído la finca en la que vive por más de catorce años, localizada en el distrito octavo Río Azul del cantón tercero La Unión, de Cartago, de lo cual aportó prueba que nunca fue aceptadapor la Asesoría Jurídica del ministerio recurrido, en clara violación a su derecho de defensa. Por resolución número 1985-11 D.M. de las 9:00 horas del 12 de setiembre de 2001 el Ministro de Seguridad Pública declaró sin lugar el recurso de reconsideración. Agrega que en octubre de 2011 interpuso ante el Tribunal Contencioso Administrativo una solicitud de medida cautelar contra la resolución número 1985-11-D.M.; no obstante, por sentencia número 98-2012 de las 15:55 horas del 17 de enero de 2012, dicha autoridadjurisdiccional revocó la medida cautelar provisional que había dictado en el expediente número 11-005964-1027-CA. Finalmente, por resolución número 3256-12 de las 11:30 horas del 24 de setiembre de 2012 el MinisteriodeSeguridadPúblicaresolvióacogerlagestióndedesahucio administrativo y ordenó su desalojo de forma definitiva. Acusa que desde el inicio de las diligencias de desalojo ha existido una confusión acerca de la ubicación de la propiedad, pues una se encuentra en Tirrases de Curridabat y otra, la que ella posee, se localiza en La Unión de Cartago. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informa bajo juramento A.C.O., en su condición de Jefe de Desalojos Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, que efectivamente en este Ministerio se tramita el expediente 340-11 que constituye una solicitud de desalojo administrativo de Y.B.R. contra M.U.P.. Señala que ante las manifestaciones de la promoverte se encontró que el motivo de ingreso a la propiedad en litigio correspondía a una invasión, por lo que se solicitó a la Fuerza Pública de Curridabat establecer la fecha de la invasión acusada, estableciéndose que en el terreno había tres casa y que los ocupantes tenían aproximadamente un mes de estar residiendo ahí. Indica que este Ministerio acogió la solicitud de desahucio, respetándole el derecho de defensa a la recurrente.Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolas prescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues alega que el Ministerio de Seguridad Pública está ejecutando un desahucio administrativo en su contra de formaarbitraria.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a)Mediante resolución 879-11DM de las 10:20 horas del 13 de mayo de2011, elMinisteriodeSeguridadacogióeldesalojo administrativo promovido por Y.B.R. contra la recurrente y otros ocupantes, y se le otorgó a los demandados un plazo de cinco días hábiles para que voluntariamente desalojen el inmueble,ademásdelaposibilidadinterponerelrecursode reposición (véase prueba aportada). b)El09 de junio de2011, la recurrente presentó un recurso de reposición contra la resolución 879-11DM de las 10:20 horas del 13 de mayo de 2011 (véase prueba aportada). c) Mediante resolución no. 1985-11DM de las 09:00 horas del 12 de setiembre de 2011, el Ministerio de Seguridad Pública declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la recurrente y se le otorgóunplazodetresdíasnaturalesparahacerabandono voluntario del inmueble (véase prueba aportada). d) Mediante resolución de las 16:24 horas del 24 de octubre de 2011, el Tribunal ContenciosoAdministrativo impuso la medida cautelar provisionalísimadesuspendereldesalojoadministrativohasta resolver definitivamente sobre la solicitud de medida cautelar (véase prueba aportada). e) Mediante resolución no. 3337-11-DM de las 10:00 del 24 de octubre de 2011,elMinisteriodeSeguridadPúblicasuspendiólas diligenciasdeldesahucioadministrativoyordenóelarchivo provisionaldelexpediente hasta que cesara la suspensión del Tribunal Contencioso Administrativo (véase prueba aportada). f) Mediante sentencia número 98-2012 de las 15:55 horas del 17 de enero de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda declaró sin lugar la medida cautelar solicitada por la recurrente, y revocó la medida provisionalísima dictada en la de las 16:24 horas del 24 de octubre de 2011 (véase prueba aportada). g)Medianteresoluciónno.3256-12del11:30horasdel24de setiembre de 2012, el Ministerio de Seguridad Pública acogió la gestión de ejecución de desahucioadministrativo promovidopor Y.B.R contra la recurrente y otros ocupantes, otorgándosele un plazo de tres días naturales para hacer abandono voluntario del inmueble(véase prueba aportada).

    III.-

    Sobreelfondo.Despuésdeanalizarloselementosprobatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechosfundamentalesdelarecurrente.Enrepetidasoportunidades,este Tribunalhaanalizadoeltemadeldebidoprocesotratándose de desalojos administrativos y ha llegado a la conclusión que el Ministerio de Seguridad Pública, en el uso de las competencias otorgadas por la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos,debe una vez recibida la interposición de la acción de desalojo, constatarmediante un trámite sumarísimo el derechoque ostenta el gestionante sobreel inmueble que se pretende desocupar.Siendo así, se debe brindar un tiempo prudencial a la persona ocupante del bien para que lo desaloje voluntariamente y se le debe informar sobre la posibilidad que posee de recurrir la decisión adoptada, otorgándole, nuevamente, un tiempo razonable para que presente sus alegatos y las pruebas que tenga a bien. Así las cosas, la Sala ha sostenido que la defensa de la persona demandada inicia luego que se acoge la petición inicial y luego que la decisión haya sido notificada personalmente, comunicándolealinteresadolaposibilidadquetienedeinterponerel correspondiente recurso de reposición dentro de tercer día luego de efectuada la notificación. Ahora bien, de la relación de hechos probados de este proceso y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, no se tiene por acreditada la existencia de alguna situación indebida que vulnere los derechos fundamentales de la recurrente; por el contrario, se tiene por demostrado que la recurrente no fue colocada en indefensión, pues interpuso el recurso de reposición el cual fue rechazado de manera fundamentada, de modo que tuvo amplias oportunidades de formular todos los argumentos y los elementos probatorios que considerara pertinentes, con motivo de las diligencias del desahucio administrativo incoadas en su contra. Igualmente, se constata que la recurrente acudió al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, quien en un principio dictó una medida cautelar provisionalísima de suspenderel desalojoadministrativo hasta resolver definitivamente, por lo que el Ministerio recurrido suspendió el desalojo y archivóprovisionalmenteelcaso.Noobstante,elTribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda declaró sin lugar la medida cautelar solicitada por la recurrente, y revocó la medida provisionalísima dictada en la de las 16:24 horas del 24 de octubre de 2011, por lo que el Ministerio recurrido reanudó el desalojo previsto. Asimismo, cabe aclarar a la amparada que la Sala no tiene la competencia para desvirtuar los argumentos en los que se basó el Ministerio de Seguridad Pública para ordenar el desalojo impugnado y en consecuencia, no es procedente determinar en esta vía, si tiene o no derechoa permaneceren el inmueble en cuestión o si el actor poseelegitimación para incoar el desalojo administrativo, asunto que deberá dilucidarse ante la propia Administración o en la vía jurisdiccional respectiva, pues es de mera legalidad que desbordala naturalezasumaria o sumarísima de este recurso de amparo.

    IV.-

    La Magistrada Calzada Mirando salva el voto y ordena declarar con lugar el recurso con fundamento en las siguientes consideraciones: En diversas oportunidades esta S. ha indicado que lo preceptuado por el artículo 455 del Código ProcesalCivil, respectoa desalojosde ocupantespor mera tolerancia, depende de la simple constatación por parte del Ministerio competente,de la existencia de prueba idónea que acredite la titularidad del promoventede las diligencias sobre la propiedadque pretende recobrar,sin que se trate de un procedimiento plenamente contradictoriocon la intervención de ambas partes, pues el procedimiento establecido en ese artículo no fue instaurado por el legislador para discutir sobre cuál de los interesados tiene mejor derecho a poseer el inmueble cuya posesión efectiva se pretende recobrar,sino, para repeler la negativa injustificada de aquel que ocupala propiedadpor mera tolerancia a desalojarlo (ver en ese sentido la sentencia número 1998-7726 de las diez horas cincuenta y siete minutos del treinta de octubrede mil novecientosnoventa y ocho). Sobre el particular considero que la única posibilidad para que el Ministerio de Seguridad Pública pueda conocer un desalojo como el que aquí se discute, es cuando exista certeza de que la parte promovente del mismo es la propietaria del inmueble, certeza con la cual no se cuenta en el presente caso,por cuanto la discusión sobre la titularidad del inmueble se encuentra bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en la cual la discusión de la prueba ofrecida se dará bajo las garantías de la tutela judicial y en donde se resolverá sobre quién tienen el mejor derecho.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada Mirando salva el voto y ordena declarar con lugar el recurso.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.PaulRueda L.

    Aracelly Pacheco S.JosePaulinoHernández G.

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