Sentencia nº 01091 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2012
Ponente | Orlando Aguirre Gómez |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2012 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 10-000188-1102-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario |
Exp: 10-000188-1102-LA
Res: 2012-001091
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las diez horas cuarenta minutos del veintinueve de noviembre dedos mil doce.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José, por F, divorciada y ama de casa, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial la licenciada I.M.M.. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado W.Q.R.. Todos mayores, casados y vecinos de S.J.,con la excepción indicada.
RESULTANDO:
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La actora, en acta de demanda de fecha cuatro de febrero de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se le otorgara una pensión del Régimen No Contributivo, así como al pago de intereses y ambas costas delproceso.
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La apoderada general judicial de la demandada contestó en los términos en memorial fechado siete de octubre de dos mil diez y opuso la excepción de falta de derecho.
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La jueza, licenciada M.G.B.S., por sentencia de las diez horas seis minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once, dispuso: De conformidad con lo expuesto, artículos 1°, 2, 3 y 4 del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, 452, 492, 494, 495 del Código Laboral, se resuelve: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por FRV contra CCSS representada por su apoderada general judicial licenciada IMM, debiendo la demandada otorgarle a la actora una pensión mensual por este régimen, a partir de la fecha en que se realizó la pericia social que fue el 16 de febrero de 2011, en virtud de ser esa fecha en la cuál se determinó el estado de necesidad económica inmediata. El cálculo de la pensión aquí concedida lo realizará la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme a sus disposiciones reglamentarias. Por la forma en que ha sido resuelto este asunto, se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada. Son ambas costas de esta acción a cargo de la institución demandada, fijándose las personales en la suma de ciento cincuenta mil colones. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). Publicado en el Boletín Judicial número 148 del 3 de agosto de 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema deJusticia número 79-2001.
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La apoderada general judicial de la accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados J.C.S.S., E.O.G. y L. E.M.G., por sentencia de las ocho horas del veintinueve de mayo del año en curso, resolvió: No se observan defectos u omisiones que puedan haber acarreado nulidad o indefensión alguna a ninguna de las partes, y en lo que es objeto del recurso se confirma la sentencia recurrida en todos sus extremos.
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La apoderada general judicial de la demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial recibido por facsímile el veintiocho de agosto del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado A.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
La actora planteó la demanda a fin de que en sentencia se condenara a la Caja Costarricense de Seguro Social a otorgarle una pensión del Régimen no contributivo a partir del reclamo administrativo, junto con los intereses legales y ambas costas (imagen 0001 del disco 1). La apoderada general judicial de la accionada contestó en forma negativa la demanda y opuso la excepción de falta de derecho (imagen 0004 del disco 1). El juzgado desestimó la defensa opuesta, declaró con lugar la acción condenando a la demandada a otorgarle a la actora una pensión del Régimen no Contributivo a partir del 16 de febrero de 2011, la que se calculará administrativamente conforme a las disposiciones reglamentarias y le impuso el pago de ambas costas fijando las personales en la suma prudencial de ciento cincuenta mil colones (imagen 0019 del disco 1). La parte accionada apeló lo resuelto (imagen 0022 del disco 1) y el Tribunal de Trabajo Sección segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José lo confirmó (tercera imagen deldisco 2).
II
Ante la Sala, la apoderada general judicial de la entidad demandada recrimina que el tribunal incurrió en una valoración indebida del dictamen socioeconómico. Al respecto, señala que cuando su representada realizó el estudio social, determinó que la situación de la actora no se ajustaba a los requisitos previstos por el reglamento, al verificarse que no estaba en situación de pobreza extrema, dado que contaba con redes de apoyo, ya que sus hijos velaban por ella. Así, aunque sus recursos no eran abundantes, sí tenía satisfechas sus necesidades básicas. Agrega que el informe evacuado en esta sede no es concluyente en el sentido de que la demandante esté en evidente estado de necesidad como para requerir el auxilio del Estado y, por el contrario, en este se indica que las condiciones económicas de aquella cambiaron de manera positiva desde la fecha en que se hizo el estudio administrativo. Así, sus ingresos aumentaron con la ayuda de sus hijos. Manifiesta que en el estudio se hace ver que ella vive en una casa que paga uno de sus hijos y que estos velan por ella, tal cual es su deber legal, aparte de que uno es abogado y otro enfermero. Aduce que se constataron ingresos por ciento veintiocho mil colones, cantidad que está por encima del índice de pobreza y que si bien por un lado se apunta que la accionante cancela ochenta mil colones por alquiler de vivienda, por otro se establece que es uno de sus hijos el que paga la renta. Refiere que aunque es lamentable que ella sufra de un problema socio afectivo, no es el dinero el que solventa esa dificultad, sino el cariño y apoyo de su familia. Dice que de la documental visible a folios 40 y 41 del legajo administrativo aportado, se colige que los dos hijos velan por su madre y que tienen salarios suficientes para hacer frente a las necesidades de esta última, razón por la cual lo procedente en este caso es que se aumente el monto de la pensión que recibe de uno de sus hijos. Sostiene que la Sala Constitucional ha dejado claro que este régimen está previsto para aquellas personas que no pueden proveerse los recursos mínimos para su subsistencia y al respecto cita la sentencia 2348, de las 14:41 horas del 19 de marzo de 2003. Reitera que la gestionante cuenta con recursos que, aunque mínimos, le permiten subsistir y no está en extrema pobreza. Además cuenta con el apoyo de sus hijos, quienes tienen una remuneración suficiente como para enfrentar los gastos que satisfagan las necesidades básicas de su madre y quienes por disposición legal (artículos 194 y 196 del Código de Familia) son los llamados a velar por las necesidades de aquella, antes que el Estado. Considera que el tribunal no tomó en cuenta ni hizo un análisis del significado del régimen no contributivo y solo se basó en lo dicho por la trabajadora social, con lo cual se incurrió en la violación de los artículos 493 del Código de Trabajo y 330 del Procesal Civil. Por otra parte, impugna que se le haya impuesto a su representada el pago de ambas costas. A ese tenor, aduce que se ha actuado conforme al principio de legalidad, pues la accionante no reúne los requisitos que prevé la respectiva reglamentación y de ahí que la condena a pagar las costas tampoco resulta procedente. Solicita que se revoque el fallo y se declare sin lugar la demanda. En el caso de que se mantenga la decisión, pide que se resuelva sin especial condena en costas, por los motivos indicados (folios 1 a 7 y 10 a 14 dellegajo de recurso).
III.-
El Régimen no Contributivo de Pensiones por monto básico fue creado por el artículo 4 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares n° 5662 del 23 de diciembre de 1974, reformado por el inciso 14, del numeral 14, de la Ley n° 7018 del 20 de diciembre de 1985, que dispone lo siguiente: “D.F. se tomará un veinte por ciento para la formación de un capital destinado a financiar un programa no contributivo de pensiones por monto básico, en favor de aquellos ciudadanos que, encontrándose en necesidad de amparo económico inmediato, no hayan cotizado para ninguno de los regímenes contributivos existentes, o no hayan cumplido con el número de cuotas reglamentarias o plazos de espera requeridos en tales regímenes. / Este porcentaje se girará a la Caja Costarricense de Seguro Social, institución a la cual se le encomendará la administración de este régimen, a título de programa adicional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. La reglamentación correspondiente para el otorgamiento de tales beneficios, quedará a cargo de dicha institución”. Al igual que el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares del cual se nutre, ese régimen, cuya administración fue confiada a la entidad demandada, tiene como beneficiarias a personas de escasos recursos económicos (artículo 2 ídem). Su finalidad es la protección social de quienes no puedan obtener una pensión de alguno de los regímenes contributivos existentes y que, por cualquier condición, carezcan de la posibilidad de asegurarse ingresos económicos suficientes para velar por sus necesidades o las de sus dependientes y, por ello, se encuentren en necesidad de amparo inmediato (véanse, en sentido similar, los votos n°s 226, de las 9:30 horas, del 30 de setiembre de 1992; 876, de las 10 horas, del 11 de octubre de 2000; 359, de las 16 horas, del 17 de julio de 2002; 468, de las 15:40 horas, del 26 de agosto de 2003; 349, de las 10 horas, del 12 de mayo de 2004 y 864, de las 10:05 horas, del 14 de noviembre de 2007). De acuerdo con el Reglamento del Régimen no Contributivo de Pensiones, aprobado en la sesión nº 7715, del 12 de diciembre de 2002,publicado en el diario oficial La Gaceta n° 10, del 15 de enero de 2003, vigente al momento en que la actora gestionó en sede administrativa el otorgamiento de una pensión de esa naturaleza, a saber en el último trimestre de 2006 (folios 33 a 60 y 66 a 68 del expediente administrativo imagen 0004 del disco 1), los beneficios contemplados en sus disposiciones estaban dirigidos a personas que se encontraran en los supuestos de los artículos 2 y 3. De conformidad con el voto de la Sala Constitucional n° 16300-09, de las 15:07 horas del 21 de octubre de 2009, se anuló por inconstitucional el párrafo segundo del referido ordinal 2, que definía el estado de necesidad de amparo económico, con base en el ingreso per cápita mensual de la persona solicitante o de su núcleo familiar, que se evidenciaba cuando dicha entrada resultaba inferior o igual al costo de la canasta básica de alimentos vigente, definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censo. Sin embargo, esta anulación no aplica al caso concreto, toda vez que además de que rige a partir de la anulación de la norma, a saber del día 21 de octubre de 2009, también lo es que el acto bajo análisis se fundamentó en normas que para la fecha de su dictado no habían sido cuestionadas de inconstitucionales. En lo que interesa, el referido numeral 2 antes de la declaratoria de inconstitucionalidad citada, disponía: “Este régimen tiene por objeto proteger a todos aquellos (as) ciudadanos (as) que se señalan en el artículo 3°, que encontrándose en necesidad de amparo económico inmediato, no hayan cotizado para ninguno de los regímenes contributivos existentes o no hayan cumplido con el número de cuotas reglamentarias o plazos de espera requeridos en tales regímenes. / Se entenderá por estado de necesidad de amparo económico, cuando el ingreso percápita mensual de la persona solicitante de pensión o del núcleo familiar del cual forme parte, resulte inferior o igual al costo de la canasta básica de alimentos (CBA) vigente, definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos...”.Por su parte, el ordinal 3 señalaba: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°, las prestaciones y beneficios que ofrece este régimen se destinarán conforme con el orden prioritario siguiente: / a. Personas adultas mayores con o sin dependientes. / b. Personas inválidas con o sin dependientes. / c. Viudas desamparadas./ d. Menores huérfanos./ e. Otros. / Podrán ser dependientes del pensionado (a), además del cónyuge o compañero (a), personas que formen parte del mismo núcleo familiar y que no puedan valerse por sus propios medios o sean adultos mayores, posean impedimento físico o mental o sean menores de edad. Podrá considerarse también como dependientes, aquella persona adulta cuya presencia permanente en el hogar, resulta indispensable a los fines de la atención y orientación de la persona pensionada y que también se encuentre en necesidad de amparo económico. / Previa recomendación de la Dirección Actuarial y de Planificación Económica, la Junta Directiva establecerá las proporciones en que se distribuirán las pensiones nuevas que se otorguen Según el artículo 4: “Para los efectos de este Reglamento, se considerará: / a. Personas adultas mayores: A las personas mayores de 65 años (sesenta y cinco) de edad. / b. Personas inválidas: Toda aquella persona que por debilitamiento de su estado físico o mental, perdiera dos terceras partes (66%) o más de su capacidad para trabajar y que por tal motivo no pudiese obtener una remuneración suficiente para velar por sus necesidades básicas, lo anterior a juicio de los médicos de la Caja. (…) En ambos casos dicho criterio será emitido en formulario de dictamen médico previamente elaborado para tal efecto… / e. Otros: Aquellas personas comprendidas entre los 50 y 65 años de edad, que por razones bien fundamentadas, se les imposibilite incorporarse a un trabajo remunerado y su condición económica le impida satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia. / La pensión se otorgará siempre y cuando se demuestre la condición de insuficiencia de recursos y/o riesgo social de los solicitantes de pensión, mediante el instrumento de selección de beneficiarios que apruebe la Junta Directiva de la Caja
IV
En el considerando anterior se determinó la normativa y la metodología oficial de medición de pobreza a utilizar en este asunto. Para el momento en que la accionante presentó la solicitud de la pensión que reclama, el monto per cápita mensual de su grupo familiar estaba definido en ¢22.652,31. Por su parte, la Gerencia División de Pensiones del Área Gestión Pensiones del Régimen no Contributivo, con base en la investigación efectuada y declaración jurada constante en autos, denegó el beneficio solicitado, porque comprobó que en el caso de la accionante existía un ingreso mensual familiar per cápita de ¢40,749.00, el que resultaba ser superior al costo de la canasta básica de alimentos del mes de febrero de 2007, que era de ¢23.893,55, por lo que su situación no se ajustaba a las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento del Régimen no Contributivo de Pensiones por Monto Básico vigente a esa data. De la declaración jurada y el informe de trabajo social constante en autos se colige que el núcleo familiar de la petente estaba compuesto solo por ella y su ingreso se componía de la siguiente manera: el aporte de su hijo P. quien le daba una pensión alimentaria mensual de ¢30.749,00 fijada por sentencia firme y su hijo W le cubría el alquiler de la vivienda por ¢52.000,00 y le daba además una ayuda mensual de ¢10.000,00. Por esa razón, el ingreso de la actora se fijó en la suma total de ¢40,749.00 mensuales. En reiterados pronunciamientos, esta S. ha señalado que tratándose de una demanda de pensión, en sede jurisdiccional se revisa la legalidad del acto administrativo denegatorio del derecho, sobre la base de los presupuestos de hecho y de derecho que en la fecha de la solicitud hacían procedente acceder a él y regían el accionar de la entidad demandada y, a partir de ahí, los órganos competentes deben determinar si lo resuelto por ella se ajusta o no a las previsiones legales aplicables (véanse, por ejemplo, los votos n°s 620, de las 9:30 horas, del 11 de diciembre de 2002; 405, de las 15:26 horas, del 31 de mayo y 517, de las 9:32 horas, del 23 de junio, ambos de 2006).En consecuencia, debió la demandante en esta vía jurisdiccional combatir lo resuelto administrativamente, acreditando que su situación se ajustaba a las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento del Régimen no Contributivo -encontrarse en estado de necesidad o desamparo económico- para hacerse acreedora a la pensión que reclama, lo que no logró hacer. Así las cosas, lamentablemente, no existe en el expediente ninguna probanza que permita establecer que la situación económica de la actora sea distinta a la que se desprende del estudio llevado a cabo por la demandada y en tales condiciones no queda otra alternativa que revocar el fallo impugnado y en su lugar acoger las excepción opuesta, desestimar la demanda y resolver el asunto sin especial condenatoria en costas. Por innecesario, la Sala omite pronunciarse sobre los demás alegatos delrecurso.
POR TANTO:
Se revoca el fallo impugnado y en su lugar se acoge la excepción de falta de derecho opuesta, se desestima la demanda y se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas.
Orlando AguirreGómez
Julia Varela Araya Rolando Vega Robert
Diego Benavides Santos Iris Rocío Rojas Morales
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CONSTANCIA:
De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada suplente I.R.R.M. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse incapacitada. S.J., 25 de enero de 2013.
Gabriela Salas Zamora
Secretaria a.i.
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