Sentencia nº 16646 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Noviembre de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-007839-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-007839-0007-CO Res. Nº 2012016646

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuestopor[S.D.M] ; a favor de[D.M.F] ; mayor, portadora de la cédula de identidad número[…] ; contra la Presidenta Ejecutiva y la Encargada de la Oficina Local de Tibás, ambas del Patronato Nacional de la Infancia.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 19:12 horas del 13de junio de 2012, la recurrente interponerecurso de amparo contra la

    Presidenta Ejecutiva y la Encargadade la Oficina Local de Tibás, ambas del Patronato Nacional de la Infancia y manifiesta que por resolución 113-000139-12 del 10 de mayo del presente año, el Patronato Nacional de la Infancia de Tibás, le quitó a la amparada, sus dos hijos de nombre ASRM de 6 años y OYMM de tres meses de edad, la cual se alimenta del pecho materno. Considera que la resolución impugnada, carece de todo fundamento y prueba. Estima que existen otras medidas menos gravosasque la autoridadrecurrida puede utilizar, a efectode salvaguardar la integridad de los menores. Indica que le quitaron los menores y le realizaron una entrevista sin contar con asistencia legal, lo que estima la colocó en estado de indefensión. Explica que le quitaron los niños, sin ser ella la persona denunciada por supuesto maltrato, se le privó su libertad en el tanto, fue esposada y llevada a la fiscalía. Además de que se lesionó sus derechos de imagen y el de sus hijos, en el tanto las autoridadesrecurridas permitieron quela prensa los

    fotografiara. Añade que le negaron su derechode defensa,en el tanto, no le facilitaron el expediente sino hasta días después de ocurrido el evento. Manifiesta que los menores fueron llevados a un albergue en Patarrá, lo que considera lesivo de sus intereses, dado que habita en La Carpio, desde donde viaja diariamente para alimentar a su hija de brazos,lo que representa un sacrificio económico, por tratarse de una persona de escasos recursos. Comenta que ha solicitado el traslado de los menores a un albergue más cercano, la asignación de una trabajadora social, la entrega de los niños a sus familiares más cercanos y la revisión médica de la menor OYMM como medida precautoria por su corta edad, todas sin que a la fecha, hayan sido respondidaspor la autoridad recurrida. Por ello considera lesionados los derechos constitucionales de los menores y los suyos y solicita se declarecon lugar el recurso, con las consecuencias legales correspondientes.

  2. -

    Informóbajojuramento[M.H.C] conocida como M y[M.T.R], en su calidad de Presidenta Ejecutiva y de Coordinadora de la Oficina Local de Tibás, ambas del Patronato Nacional de la Infancia (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 16:03 horasdel 20dejuniode 2012,queelexpedienteadministrativonúmero

    113-00139-2012, posee antecedentes desde mayo del presente año, pues se recibió denuncia penal de la Fiscalía Adjunta de Violencia Doméstica y Delitos Sexuales, en causa 12-000336-0994-PE, por incumplimiento o Abuso de Patria Potestad, en contra de[V.M.P], la misma que fue interpuesta por[A.C.M] , educadoradel Centro Educativo Jardín de Niños Finca La Caja en La Carpio y refirió tener conocimiento que el día anterior, (09 de junio de 2012), el padrastro de nombre V.M.P. le había pegado al menor ASRM, con un cable por la espalda, situación que el niño corroboró en entrevista en el centro

    educativo, denuncia en la que el niño refirió que la mamá no lo dejaba hablar de eso, pero sí refirió constante agresión por parte del padrastro y donde se observó que la espalda el niño presenta marcas, así como que la educadora refirió que la madre indica que ella es quien arremete contra los niños, como ³tratando de liberar la responsabilidad´al señor V., por lo que se coordinó con el Patronato y la policía, quienes se llevaron a la madre a la delegación, lo que fue noticia en la prensa nacional, en donde se narró la situación de violencia a la que fue expuesta la persona menor de edad en su hogar y por ello, se solicitó cupo en albergue para las personas menores de edad y de parte de la Dirección Regional, se otorgó en el Albergue Patarrá, al ser el que cuenta con espacio. Agregan que mediante acta firmada por la progenitora, ella refirió que se responsabilizaba del maltrato que le hizo a su hijo ASRM. Agregan que en acta de manifestación, la señora [M.M] manifestó situaciones de riego para las personas menores de edad en el hogar de su madre y refirió conocer del maltrato que le efectúa el padrastro a la persona menor de edad, así como que la progenitora no hace nada para protegerlo, por lo que se realizó referencia a la progenitora al Ebais La Carpio para que sea atendida de manera conjunta con el servicio de psicología al haber reportado que padece ³depresión post parto´. Señalan que según Informe Social del 11 de mayo de 2012, elaborado por la trabajadora social de la Oficina Local de Tibás encargada del caso, se refirió de parte del kinder la situación del maltrato del niño ASRM, se señaló que el niño fue valorado por la Cruz Roja dentro del kinder y ahí se encontraba la policía, por lo que la situación se atendió como emergencia en esa Oficina Local, dado que la maestra ±alertada por una vecina- detectó agresión hacia el niño, evidenciándose marcas en la espalda, razón por la que citaron a la progenitora y la madre refirió que ella está con depresión post parto; no obstante, el niño identifica que el padrastro es quien le maltrató, por lo que se puso denuncia

    por parte de la educadora en la Fiscalía y se atendió a la progenitora en la policita para definir la ubicación de la hermana del menor ASRM, OYMM de 3 meses de edad. Indican que el niño fue claro en el relato de la agresión, las frecuentes agresiones e indicó que la mamá no lo defiende y que el padrastro consume licor. Manifestaron que la progenitora no ofreció recursos de apoyo ni familia para los niños e indicó que su mamá no se puede hacer cargo del mismo pues es pobre y tiene 3 hijos. Afirmaron que la progenitora insistió aún en contra de la versión dada por el niño que es ella la que lo maltrata. Aseveraron que el informe refiere que la progenitora hizo entrega de su hija, para ser protegida también, dado que refirió encontrarseviviendo una situación económica difícil, por lo que se le explicó que puede visitar a los niños y que se continuará con el proceso especial de protección. Expresaron que la señora [M.F], abuela materna de los niños refirió situación de riesgo en el hogar de la madre por las constantes agresiones al niño y se ofreció como recurso de apoyo para los niños, pero la progenitora había referido que existen elementos de riesgos al lado de la abuela, dado que presenta consumo de licor. Afirmaron que en resolución administrativa de las 13:30 horas del 14 de mayo de 2012, ante la situación violatoria de derechos y los elementos de riesgo evidenciados en la intervención, se dictaron medidas a favor de las personas menores de edad ASRM y OYMM, hijos de la amparada, entre las que se ordenó: inicio de proceso especial de protección; se descartaron recursosfamiliares; ubicación mediante el abrigo temporal de las personas menores de edad en albergue institucional; se solicitó valorar a la abuela materna quien se ofreció como recursofamiliar; no obstantehabía referido factoresde riesgo, como consumo de licor por parte de la misma; seguimiento por parte del equipo interviniente y se realizó notificación a los progenitores de la resolución de las 13:30 horas del 14 de mayo de 2012. Acotan quese recibió nota de la

    progenitora, en donde sin justificación alguna solicitó como medida preventiva una revisión médica de la persona menor de edad OYMM y solicitud de traslado de albergue a uno más cercanoa la zona de Tibás, así comosolicitud de la progenitora de asignación de trabajadora social para la situación, así como que el señor [V.M.P] solicitó que se le entregue a la niña OYMM, posteriormente,laprogenitorasolicitófotocopiarelexpedienteyambos progenitores hicieron ofrecimiento de recurso para ubicación de las personas menores de edad, así como que interpusieron recurso de apelación en contra de la resolución que resolvió el abrigo temporal de los menores de edad, por lo que mediante resolución administrativa de las 10:00 horas del 04 de junio de 2012, se elevó el expediente para el conocimiento de la Presidencia Ejecutiva y mediante resolución de las 07:35 horas del 05 de junio de 2012, se resolvió que previo a elevar el recurso de apelación, se proceda a resolver los recursos interpuestos. Agregan que asimismo se gestionó solicitud de valoración de parte del progenitor del niño ASRM. Acota que según informe de Valoración de Recurso Familiar del 18 de junio de 2012, mediante el cual se valoró a los señores [J.F.S] y [N.D.N], recurso familiar (tío segundo) ofrecido por la progenitora y el señor V., informe del que se concluyó que no tienen vínculo afectivo con los niños pues no los conocen y que su motivación es apoyar a la madre, pero las condiciones de higiene y orden son inadecuadas y no tienen la posibilidad de brindar el cuidadodiario que los niños requieren, pues ambos tienen un trabajo remunerado y fijo, por lo que dicho recurso no se recomienda por parte de la trabajadora social. Agregan que en Informe de Valoración Social de recurso familiar del 18 de junio de 2012, mediante el cual se valoró el recurso de la señora [S.P.V], abuela paterna de la menor, el hogar tiene pésimas condiciones de orden e higiene, suciedad ybasura por los pisos, ropa en

    desorden, sin recursos para solventar los gastos de los niños, entre otros, informe en el que se dejó en evidencia que la progenitora está realizando acciones para que el menor manifieste que fue ella y no el señor [V], quien lo golpeó, priorizando la protección del señor V. y en igual sentido, la señora S., factor de riesgo para la persona menor de edad, quien fue víctima de agresión severa, por lo que al minimizar tal situación, no se tiene seguridad de que se le vaya a brindar protección adecuada en este hogar, por lo que no se recomienda el mismo. Aluden que en Informe Social del 18 de junio anterior, la trabajadora social concluyó: conductacontraria de la madre al discursode protección que manifiesta, pues su procedercoloca en riesgo a su hijo, desprotegiéndolo y privilegiando al supuestoagresor; acude acita a la Oficina Local mas no participa, mencionando que debe estar presente su abogado. Progenitora refiere que ella es quien golpeó a la personamenor de edad. Refiere la progenitora separación del señor [V]. Se le orienta a la progenitora que la prioridad que debe tener la protección de sus hijos, se le fortalece, y orienta en el apoyo institucional que puede tener de ser víctima de alguna presión, intimidación o amenaza. Sin embargo, asegura no sufrirlos. El niño mantuvo su versión en el Poder Judicial de que la agresión la sufre de parte del padrastro. Sin embargo, manifiesta luego de las visitas de la progenitora que fue su madre quien lo golpeó, y que no puede hablar porque su madre se enoja. Luego explica que su mamá le dice en las visitas que diga que fue ella quien le pegó. Las referencias vecinales indican que la pareja de la señora [D] y el señor [M] mantienen convivencia enlacasade la señora S.P.. Se concluye manipulación de la progenitora hacia A en las visitas, para que se retracte de su discurso. Madre no es protectora, oculta información y protege a su pareja a quien describe de manera positiva. Se recomienda tomar las medidas que correspondan para garantizar la

    seguridad emocional y física del niño A, quien está viendo lesionado sus derechos por parte de su progenitora. Expresan que según Informe de Valoración Social elaborado por la Oficina Local de Sarapiquí, mediante el que se valora a la abuela materna [M.F.S], mediante el cual se considera un recurso familiar adecuado para asumir a las personas menores de edad. Señala que pese a que la progenitora inicialmente no fue denunciada, una vez que se realiza la intervención se desprendeque ella no tienen un adecuado ejercicio del rol protector y que se encuentra debilitado por cuanto la progenitora ha privilegiado su relación de pareja y no ha protegido adecuadamente a su hijo, ejerciendo una débil o nula protección para sus hijos menores de edad, a quienes ha expuesto a situaciones violatorias de derechos. Indica que de los hechos acontecidos y de la revisión del expediente administrativo se puede ver al Estado brindando el derecho a la protección estatal, a través de sus instituciones que velan por los derechos de la niñez, dadoque legalmente tienen asignadas responsabilidades respecto a la niñez, niñez que es responsabilidad de todos, no únicamente de ese P., por lo que, instituciones como el Ministerio de Educación Pública, el Poder Judicial a través del Ministerio Público y la Policía son parte de ese Estado protector que en el caso de estas personas menores de edad, se activó. Afirman que en cada alternativa de protección institucional, las personas menores de edad ven resguardados sus derechos, entre ellos, el de salud, pues tienen acceso al mismo y tienen el respectivo control médico. Aluden que el proceso especial de protección en sede administrativa es sumario e informal y en situaciones de urgencia, para evitar mayores daños a las personas menores de edad, se podrá prescindir excepcionalmente de los trámites o formalidades a los que refiere el recurrente, por lo que ese P. no retiró de manera infundada a las personas menores de edad sino que, ante las circunstanciasy hechos denunciadosy la gravedad, se

    consideró lo más oportuno,brindarles protección ante lo denunciadoy ante lo manifestado por la personamenor de edad y que, pese a la característica de intervención de emergencia, en el expediente consta que la progenitora fue entrevistada así como la persona menor de edad y se evidenció la existencia de antecedentes de negligencia y situaciones de riesgo en perjuicio de las personas menores de edad, al lado de sus padres, aunado a la corta edad de los niños que fundamentan y generan la separación del hogar materno, con lo que, durante la intervención se ha guardado el debido proceso. Afirman que la ubicación que se dio fue en aras de salvaguardar la integridad de las personas menores de edad y tiene que ver con la protección, que es diferente de irrespeto a susderechos y que ya en el expediente constan las valoraciones de los recursos que con posterioridad se solicitó, por cuanto en la entrevista realizada a la madre ese día se le consultó sobre recursos familiares y la misma no refirió ningún recurso familiar e indicó que no deseabala ubicación de las personas menoresde edad con la abruela materna pues habían tenido muchos problemas. Resumen que en el expediente consta la resolución administrativa mediante la cual se ubica a los hermanos en albergue; se evidencia la debida notificación a los progenitores, todo lo que se hizo ante las situacionesviolatorias de derechos constatadasen la emergencia atendida con ese grupo familiar, donde se evidenció la existencia de antecedentes de negligencia y situaciones de riesgo en perjuicio de las personas menores de edad, al lado de su padres, aunado a la corta edad de los niños que fundamentan y general la separación del hogar materno y aseguran que durante la intervención se ha guardado el debido procesoy que la situación continúa en seguimiento. Afirman que aunque la progenitora no es la persona denunciada, existen múltiples elementos de riesgo al lado de la misma, que vulnerabilizan a los niños, por lo que ponderandoelinteréssuperiordelaspersonasmenoresdeedad,lomás

    beneficioso y adecuado para su protección integral es separarlos. Concluyen que en el presente asunto se evidencia una situación con múltiples factores de riesgo, en los que la progenitora refiere preocupación por el derecho a la educación, pero que parece no considerar que en la situación estaba en juego un supuesto perjuicio mayor para la persona menor de edad, negando en todo momento la posibilidad de un riesgo, en donde no se evidencian factores que indiquen que el núcleo familiar ha modificadolos factoresde riesgo, por lo que se consideran adecuadaslas medidas. Agregan que los progenitores han apelado la resolución y el expediente se conocerá en alzada también; no obstante, el maltrato a las personas menores de edad, como el sufrido por el hijo de la tutelada, deja múltiples secuelas no sólo a nivel físico, sino mental y espiritual. Afirman que en el albergue los niños se encuentran bien atendidos,se garantiza para los niños el cumplimiento de sus derechos y necesidadesbásicas, por lo que ese P. no ha sido omiso, negligente y ha actuado de conformidadcon el principio de legalidad, en el desempeño de las funciones asignadas legalmente. Aseveran que es normal que en un conflicto socio-familiar, que debe resolver la autoridad estatal competente, que las partes intervinientes se encuentren molestas con la intervención y es que, de acuerdo con el especial bloque de legalidad en materia de niñez y adolescencia vigente en la República, aunque la regla es no separar al menor de su familia, la excepción de dicho imperativo se justifica a partir de la existencia de evidencia suficiente de descuido, maltrato, negligencia o abuso parental, en perjuicio de los menores de edad, como presuntamente sucede en el caso concreto y por ello, el Estado tiene la obligación de brindar protección y asistencia, particularmente a personas menores de edad que encuentren en esta situación, a través de la ubicación temporal en instituciones adecuadas para su protección, o en hogares sustitutos, por lo que es claro, que excepcionalmente, el niño podrá ser separado

    del lugar donde reside, si es necesario para asegurar su protección y en el presente caso, el estado de riesgo y violatorio de derechosen que presuntamente se encontraban los hijos de la amparada en su momento, justifican la adopción de medidasrápidasyeficacesensubeneficio,porloque,aldisponer provisionalmente de la guarda de las personas menores de edad involucradas, ese P. no ha hecho más que tutelar sus derechos fundamentales, sobre todo en lo que respecta al derecho a al vida, derecho a la protección estatal y derecho a la protección ante peligro grave, por lo que, el llevar a cabo un estudio detallado del proceso especial de protección que ha seguido el Patronato con ocasión de disponer provisionalmente de la guarda de los niños tutelados, es un asunto técnico que escapa a la naturaleza del amparo. Recalca que sus competencias no desintegran familias, sino más bien implementan medidas para fortalecer las debilidades en el núcleo familiar y que las personas menoresde edad puedan desarrollarse integralmente en un ambiente sano, dadoque, como funcionarios públicos, el personal de ese Patronato ha desarrollado una particular sensibilidad por el trato a los usuarios, el informarlos y el seguir el debido proceso es una de sus prioridades en las intervenciones que realizan, la atención al usuario es un pilar fundamental de la plataforma de servicios del Patronato, precisamente para esolosprofesionalestienenlapreparaciónadecuada,laformaciónyla sensibilidad necesaria para orientar en las particulares situaciones. Aseveran que las actuaciones institucionales no han sido arbitrarias han estado fundamentadas eninformestécnicosyresolucionesdictadasquefueronracionalesy proporcionadas a la situación social y jurídica de las personas menores de edad, en donde toda acción institucional ha procuradola validación del derechode la persona menor de edad a desarrollarse en un ambiente sano a nivel físico como emocional, en donde ese P. facultado para tomar las medidas de

    protección a favor de las personas menores de edad, definir la ubicación de los niños mientras a nivel judicial no se resuelva en forma definitiva, por lo que, en estricto cumplimiento de la Constitución Política, el PANI protegió a las personas menores de edad frente a la situación de riesgo social o vulnerabilidad en que se encontraban. Expresan que el derecho de las personas menores de edad de estar al lado de su padres (madre o padre)es un derechoprimario yfundamental; sin

    embargo, este derechono es absoluto,ni irrestricto, está limitado al ejercicio adecuadodelaAutoridadParental,cuandoestádebilitada,ausente,son negligentes o presentan conductas abusivas,las instituciones del Estadoestán facultados para brindar la protección que requieren las personas menores de edad, obligación que no puede dejar de cumplir, es así como en el caso concreto, ese P. cumplió su función constitucional de proteger a las personas menores de edad.Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Mediante escrito presentado a las 09:08 horas del 16 de noviembre de 2012, se apersona la amparada a fin de indicar que ha presentadodiversas solicitudes ante la recurrida y que ninguna ha sido respondidaasí comoque recibió un curso con la psicóloga M.M. del Área de Salud Carpio León XIII, por lo que ya puede tener a sushijos. Ruega resolver de conformidad.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada P.S.; y, Considerando:

    I.-

    De previo. Previo al análisis de fondo, conviene aclarar que en asuntos como el sub lite, esta S. verifica que el Patronato Nacional de la Infancia haya actuado conforme sus facultades legales, adoptando las medidas necesarias para proteger a un menor en una situación de riesgo. Además, la competencia de este Tribunal está limitada a determinar si a las partes se les ha garantizado el debido

    proceso y si se ha puestoen conocimiento al Juez de Familia competente, las medidas de protección dictadas a favor de un menor, dentro de un plazo razonable. De ahí que no se valora el mérito de las medidasadministrativas dictadasen relación con la ubicación de un menor (sea, en un albergue institucional, en una organización gubernamental o, incluso, con algún familiar), ya que, esa discusión es, en principio, de mera legalidad y por lo tanto, debe ser planteada en la vía administrativa o judicial correspondiente. Por lo anterior, los alegados planteados respecto a la falta de idoneidad de la madre para el cuido de la menor, deberán ser alegadosen las vías de legalidad.

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente considera lesionadoslos derechos fundamentales de la amparada y de sus hijos, en virtud de que por resolución 113-000139-12 del 10 de mayo del presente año, el PANI de Tibás, la separó de los menores, de 6 años y de 3 meses de edad, respectivamente, resolución que carece de fundamento y prueba, ya que ella no es la persona denunciada. Acusa que cuando le quitaron a los menores y le realizaron una entrevista, ellos se hizo sin contar con asistencia legal, lo que la colocó en estado de indefensión. Asimismo que se lesionó su derecho de imagen y el de sus hijos, en el tanto la recurrida permitió que la prensa los fotografiara así como que fue privada de su libertad, esposada y llevada a la fiscalía. Acusa que se le negó el expediente y que los menores fueron llevados a un albergue en Patarrá pese a que ella habita en La Carpio y que solicitó el traslado de los menores a un albergue más cercano, la asignación de una trabajadora social, la entrega de los niños a sus familiares más cercanos y la revisión médica de la menor pero ninguna de sus gestiones ha sido resuelta.

    III.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostradoslos siguientes hechos: a) que en el

    Patronato Nacional de la Infancia se tramita el expediente administrativo número 113-00139-2012, según el cual se recibió denuncia penal de la Fiscalía Adjunta de ViolenciaDoméstica y Delitos Sexuales, en causa12-000336-0994-PE, por

    incumplimiento o Abuso de Patria Potestad, en contra de V.M.P. en su condición de padrastro del menor tutelado, interpuesta por A.C.M., educadora del Centro Educativo Jardín de Niños Finca La Caja en La Carpio y maestra del menor tutelado (documento de Informe de Autoridad recurrida

    incorporado al expediente electrónico); b) que la educadora denunciante refirió tener conocimiento que el día 09 de junio de 2012, el padrastro le había pegado al menor ASRM, con un cable por la espalda, situación que el niño corroboró en entrevista en el centro educativo, denuncia en la que el niño refirió que la mamá no lo dejaba hablar de eso pero sí refirió constante agresión por parte del padrastro y donde se observó que en la espalda el niño presenta marcas (mismo documento); c) que la educadora refirió que la madre indica que ella es quien arremete a los niños, como ³tratando de liberar la responsabilidad´al padrastro por lo que se coordinó con el Patronato y la policía quienes se llevaron a la madre a la delegación (mismo documento); d) que se solicitó cupo en albergue para las personas menores de edad y de parte de la Dirección Regional se otorgó en el Albergue Patarrá, al ser el que contaba con espacio (mismo documento);e) que mediante acta firmada por la

    progenitora, ella refirió que se responsabilizaba del maltrato que le hizo a su hijo ASRM (mismo documento);f) que en acta de manifestación, la señora M.M. manifestó situaciones de riego para las personas menores de edad en el hogar de su hija y refirió conocer del maltrato que le efectúa el padrastro a la persona menor de edad así como que la progenitora no hace nada para protegerlo (mismo documento);g) que se realizó referencia a la progenitoraal Ebais La Carpio para que fuera atendida de manera conjuntacon el servicio de psicología al

    haber reportado que padece ³depresión post parto ´(mismodocumento); h) que

    según Informe Social del 11 de mayo de 2012, la trabajadora social de la Oficina Local de Tibás, refirió de parte del kinder la situación del maltrato del niño ASRM, señaló que el menor fue valorado por la Cruz Roja dentro del kinder y ahí se encontraba la policía, por lo que la situación se atendió como emergencia (mismo documento); i) que el menor tutelado fue claro en su relato de la agresión, las frecuentes agresionese indicó que la mamá no lo defiende y que el padrastro consume licor (mismo documento); j) que la progenitora no ofreció recursos de apoyo ni familia para los niños e indicó que su mamá no se puede hacer cargo del mismo pues es pobre y tiene 3 hijos (mismo documento); k) que la progenitora hizo entrega de su hija para que fuera protegida también, dado que refirió encontrarse viviendo una situación económica difícil y se le explicó que podía visitar a los niños y que se continuaría con el procesoespecial de protección (mismo documento); l) que la señora M.F., abuela materna de los niños refirió situación de riesgo en el hogar de la madre por las constantes agresiones al niño y se ofreció como recurso de apoyo para los niños pero la progenitora había referido que existen elementos de riesgos al lado de la abuela dado que presenta consumo de licor (mismo documento); m) que en resolución administrativa de las 13:30 horas del 14 de mayo de 2012, se dictaron medidas a favor de las personas menores de edad ASRM y OYMM, entre las que se ordenó: inicio de proceso especial de protección; se descartaron recursos familiares; ubicación mediante el abrigo temporal de las personas menoresde edad en albergue institucional; se solicitó valorar a la abuela materna quien se ofreció como recurso familiar; no obstante había referido factores de riesgo, como consumo de licor por parte de la misma; seguimiento por parte del equipo interviniente (mismo documento); n) que se realizó notificación a los progenitores de la resolución de las 13:30 horas del 14

    de mayo de 2012 (mismo documento); ñ) que se recibió nota de la progenitora, en donde sin justificación alguna solicitó como medida preventiva una revisión médica de la persona menor de edad OYMM y solicitud de traslado de albergue a uno más cercanoa la zona de Tibás así comosolicitud de la progenitora de asignación de trabajadora social para la situación (mismo documento); o) que el señor V. M.P. solicitó que se le entregue a la niña OYMM (mismo documento); p) que la progenitora solicitó fotocopiar el expediente (mismo

    documento); q) que ambos progenitoreshicieron ofrecimiento de recursopara ubicación de las personas menores de edad (mismo documento);r) que la

    progenitora y el denunciadointerpusieron recurso de apelación en contra de la resolución que resolvió el abrigo temporal de las personasmenores de edad (mismo documento); s) que mediante resolución administrativa de las 10:00 horas del 04 de junio de 2012, se elevó el expediente para el conocimientode la Presidencia Ejecutiva (mismo documento); t) que mediante resolución de las 07:35 horas del 05 de junio de 2012, se resolvió que previo a elevar el recursode apelación, se proceda a elevar los recursos ofrecidos (mismo documento); u) que se gestionó solicitud de valoración de parte del progenitor del niño ASRM (mismo documento); v) que según informe de Valoración de Recurso Familiar del 18 de junio de 2012, mediante el cual se valoró a los señores J.M.F.S. y N.D.N., recurso familiar (tío segundo) ofrecidopor la progenitora y el señor V., se concluyó que no tienen vínculo afectivo con los niños pues no los conocen y que su motivación es apoyar a la madre pero las condiciones de higiene y orden son inadecuadasy no tienen la posibilidad de brindar el cuidado diario que los niños requieren pues ambos tienen un trabajo remunerado y fijo, por lo que dicho recursono se recomienda por parte de la trabajadora social (mismo documento); w) que enInforme de Valoración Social de

    recurso familiar del 18 de junio de 2012, se valoró el recurso de la señora S.P.V., abuela paterna de la menor, el hogar tiene pésimas condiciones de orden e higiene, suciedad y basura por los pisos, ropa en desorden, sin recursos para solventar los gastosde los niños (mismo documento);x) que el Informe Social del 18 de junio de 2012, la trabajadora social concluyó: ³conducta contraria de la madre al discurso de protección que manifiesta, pues su proceder coloca en riesgo a su hijo, desprotegiéndolo y privilegiando al supuesto agresor; acude acita a la Oficina Local mas no participa, mencionandoque debe estar presente su abogado. Progenitora refiere que ella es quien golpeó a la persona menor de edad. Refiere la progenitora separación del señor V.. Se le orienta a la progenitora que la prioridad que debe tener la protección de sus hijos, se le fortalece, y orienta en el apoyo institucional que puede tener de ser víctima de alguna presión, intimidación o amenaza. Sin embargo, asegura no sufrirlos. El niño mantuvo su versión en el Poder Judicial de que la agresión la sufre de parte del padrastro. Sin embargo, manifiesta luego de las visitas de la progenitora que fue su madre quien lo golpeo, y que no puede hablar porque su madre se enoja. Luego explica que su mama le dice en las visitas que diga que fue ella quien le pego. Las referencias vecinales indican que la pareja de la señora D. y el señor M. mantienen convivencia en la casa de la señora S.P.. Se concluye manipulación de la progenitora hacia A en las visitas, para que se retracte de su discurso. Madre no es protectora, oculta información y protege a su pareja a quien describe de manera positiva. Se recomienda tomar las medidas que correspondan para garantizar la seguridad emocional y física del niño A, quien está viendo lesionado sus derechos por parte de su progenitora.´(mismo documento);y) que según Informe de Valoración Social elaborado por la Oficina Local de Sarapiquí, mediante el que se valora a la abuela materna M.G.S., mediante el cual se

    considera un recursofamiliar adecuadopara asumir a las personas menores de edad (mismo documento); z) que pese a que la progenitora inicialmente no fue denunciada, una vez que se realizó la intervención, se desprendió que ella no tiene un adecuado ejercicio del rol protector y que se encuentra debilitado por cuanto ha privilegiado su relación de pareja y no ha protegido adecuadamentea su hijo, ejerciendo una débil o nula protección para sus hijos menores de edad (mismo documento).

    IV.-

    Hechosno probados.De importancia para dirimir este amparo,se tienen por indemostrados los siguientes: 1.- Que a la tutelada se le haya denegado el accesoal expediente administrativo referente al procedimientoespecial de protección a favor de sus hijos. 2.- Que el Patronato Nacional de la Infancia haya permitido que la prensa fotografiara la imagen dela tutelada y la de sus hijos.

    V.-

    Sobre la protección de la familia. La protección que desde el Estado se debe prestar y garantizar a la familia es un derecho que se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales y nacionales de protección de los derechos humanos, y, consecuentemente, ha sido de continuo desarrollo y aplicación por parte de órganos de tutela de derechos humanos de los ámbitos regional e interno. La particularidad de la reforma introducida en el texto del artículo 48 de la Constitución Política al momento de la creación de la jurisdicción constitucional y elredimensionamientodelasaccionesdegarantía,introdujodemanera sistemática en nuestro ordenamiento la carga normativa y principial de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos ±y con ellos, consiguientemente,desuinterpretaciónporlosórganosjudiciales correspondientes-, llegando a configurarselo que la Sala ha dado en llamar el «Derecho de la Constitución». En este sentido, a efectos de determinar el derecho de protección de la familia y la consiguiente obligación de los Estados de respetar

    y garantizar el mismo, resulta especialmenteilustrativo realizar unas primarias apreciaciones de orden normativo y jurisprudencial. Ya desde el artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se reconoce que «toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella», mientras que el párrafo tercero del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconoce este derecho a la protección de la familia al señalar que «La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedady tiene el derechoa la protección de la sociedad y del Estado», disposición que es replicada por el párrafo primero del artículo 23 del Protocolo facultativo al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, el punto número 13 de las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil ±conocidas como Directrices de Riad, adoptadas por la Asamblea General mediante resolución 45/112, de 14 de diciembre de1990-, señala en su párrafo 12 que:

    ³[L]a familiaes la unidadcentral encargadade la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental («)´.

    Tal directriz ha tenido directa aplicación en el ámbito interamericano, al ser incorporada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo 67 de la Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, complementando el texto de la directriz al establecer que:

    ³Asimismo, el Estado debe velar por la estabilidaddel núcleo familiar, facilitando, a través de sus políticas, la prestación de los servicios adecuados para éstas, garantizando las condiciones que permitan alcanzar una vida digna.´

    De similar manera, pueden encontrarse otros antecedentes de pronunciamientos de órganos del sistema europeo o del sistema universal que son contestes en definir que la convivencia entre los padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida en familia ±ver, entre muchos otros, del entonces Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el caso Aumeeruddy-Cziffaandy otros contra M., del 4 de setiembre de 1981; y de la Corte Europea de Derechos Humanos, el caso B. contra Austria, del 20 de diciembre de 2001-. Por su parte, en el ámbito interno, el artículo 51 de la Constitución reconoce de manera diáfana comoun derechosocial, que la familia tiene derechoa la protección especial del Estado, erigiéndose más que una norma, un valor constitucional que debe informar toda actuación del Estado para, como lo señala el artículo 2 de la ConvenciónAmericanasobreDerechosHumanos,respetarygarantizarla protección de la familia. Es bajo esta tesitura, que las decisiones administrativas o judiciales que determinen circunstancias que puedan afectar la vida en familia, deben ser adoptadas en atención y consideración de esta especial protección que por mandato del Derecho de la Constitución debe otorgarse a la familia y la vida familiar. Es innegable que existen circunstanciasparticulares por las cuales la convivencia familiar pueda verse interrumpida, limitada o condicionada; de lo que se trata, es que esta afectación y la solución institucional que se brinde, se adopte con especial cuidado y respeto para todas aquellas condiciones que determinen el menor riesgo posible para los integrantes del grupo familiar, toda vez que existe el deber y la obligación de darles protección especial precisamente por su situación depertenenciaalafamilia. Deloanteriorresulta que una limitación no fundamentada ±es decir, ilegítima o arbitraria- se constituye como una violación al deber de respetar y garantizar la protección de la familia, y como tal, contraria al

    Derecho de la Constitución tal y como el mismo está constituidoe informado ±sobrelalimitacióndederechosfundamentales,verelartículo 30dela

    Convención Americana sobre Derechos Humanos; de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Opinión Consultiva OC-6/86, de 9 de mayo de 1986, §38; y de la Sala Constitucional, sentencias números 3173-93, de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993, y 4205-96, de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996-.

    VI.-

    El interés superior del niño. De igual manera, diferentes instrumentos internacionalesreconoceneimponeneldeberestataldeprestarparticular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuadaasistencia y respeto de los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso,la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto a su madre ±artículo 16 del ProtocoloAdicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador-. En el ámbito interno costarricense, el Código de la Niñez y Adolescencia nacionaliza estos reconocimientos y destaca como principio rector la aplicación del mismo sin distinción de, entre otros,la nacionalidad, mientras que las normas de los artículos 30 y 33 reconocen el derecho a la vida familiar, al disponer que:

    ³Artículo 30°- Derecho a la vida familiar. Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derechoapermanecerensuhogardelcualnopodránser

    expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca.

    Artículo 33°- Derecho a la permanenciacon la familia. Las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia, salvo en circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso, tendrán derecho a la protección y asistencia técnica gratuitas por parte del Patronato Nacional de la Infancia.´.

    La jurisprudencia de la Sala es contundente en reconocer la protección que debe otorgarse a los derechos de los niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamientojurídico y debe ser aplicadopara que rija y gobierne toda actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de edad. Ejemplo claro de la protección que la Sala otorga al interés superior del niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las 15:00 horas del 24 de agosto de 2006, en la cual laSala manifestó:

    ³III.-

    Sobre el interés superior del niño (a).-En materiade los derechos especiales que tienen los niños se encuentranvarias

    normasderangoconstitucional,internacionale

    infraconstitucional;reconociéndoseentodasellaselinterés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o

    privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. («) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las NacionesUnidas (aprobadayratificadapornuestropaís,

    mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le estableceunaseriedederechosacualquierniño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), talescomo: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el

    derecho a un ³nivel de vida adecuado parasu desarrollo físico,

    mental, espiritual,moral y social´reconociéndose a los padres comolosresponsablesprimordialesdeproporcionarleslas condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar ³medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho´(artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a ³disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad ´además de ³recibir cuidados especiales ´ (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que ³La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado´(en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre

    de1966).P.,elartículo25,párrafo2º,dela

    supraindicadaDeclaraciónseñalaque³L.

    infancia tienen derecho a cuidadosy asistencia especiales... ´y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que ³Todo

    niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado´. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta,atodasluces, quelosEstadostienencomodeberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanentede la autoridadparentalenespecialcuandoelniño (a)requiere

    cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligacionescorrelativasdelospoderespúblicos,hansido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739)

    puntualiza que el norte interpretativode toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El

    ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizarel derecho a la vida ³con políticaseconómicas y

    sociales que aseguren condiciones dignaspara la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral ´.El numeral 29 establece la

    obligación del padre, la madre o la persona encargada de ³velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijosmenoresdedieciochoaños´ yde ³cumplirconlas

    instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado´(artículo 45). Por su parte,además de todo lo dicho, cuandoel niño (a) requiera de necesidades especialesen razón de su discapacidad entendida como ³una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer unao más actividadesesenciales de la vida diaria,que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social´ (artículo I de la Convención Americana parala Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas deDiscriminacióncontralasPersonasconDiscapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rangolegal la Ley de Igualdadde Oportunidades paralas Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plenaparticipación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación tempranacuando dice que es toda aquella ³atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciarydesarrollaralmáximosusposibilidadesfísicas, intelectuales,sensorialesyafectivas,medianteprogramas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano«´y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: ³Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestacionesde salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad.Los niños que presenten discapacidadesfísicas, sensoriales, intelectuales yemocionales

    gozarán de servicios especializados."

    . En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todolocualtienerespaldosennumerososinstrumentos internacionales,en nuestra Constitución Política y en normas legales.(«)

    En este caso, comprueba esta Sala que la recurrente se encuentra justamente en una situación especial y excepcional que amerita y justifica plenamente un otorgamiento de una licencia con goce de salario. Ciertamente la excepcionalidadde la situación de la recurrente deriva de la concurrencia de tres hechos, primero está de por medio la salud de una menor de edad que corre el riesgo de tener una incapacidad visual mayor, segundo existe criterio médico cierto y reiterado en el sentido de que la presencia de la madre es indispensable y esencial para el tratamiento requerido por la menor, de forma tal que, atendiendo al interés superior de la menor debe ser la madre -y no otra persona- la que ayude en su

    tratamiento, y tercero la solicitud de permiso con goce de salario fue solicitadapor un período de tiempo razonable, a saber, seis meses. («) [E]n el subjudice,una interpretación estricta de la literalidad de las normas sin valorar el interés superior de la menoramparada («)ocasionaquelanegativa («)sea

    absolutamenteviolatorio de los derechos fundamentalesde la menor y de las obligacionesestatales al respecto. El deber de protección del Estado a la niñez, en especial a su salud, no puede ceder ante una torcida interpretación administrativa de una norma de inferior rango, como para no considerar que en este caso específico y excepcional donde está en juego la salud presente y futura de la menor amparada no sea un caso cuya excepcionalidad ameriteel otorgamiento de una licencia con goce de salario a su madre.´

    Este reconocimientodel interés superior del niño comoprincipio general que forma parte e informa a la globalidad del ordenamiento, ha llevado a la Sala a brindar y ordenar protección especial a losmenores en materias tan diversas como

    la protección de su imagen e identidad, el resguardo de la imagen e identidad de los menores en conflicto con la ley, y a controversias suscitadasen asuntos migratorios,desaludydefamilia ±ver,entreotras,sentenciasnúmeros

    2003-5117, de las 14:48 horas del 17 de junio de 2003; 2004-1020, de las 08:32 horas del 6 de febrero de 2004; 2004-8759, de las 08:56 horas del 13 de agosto de 2004; 2005-4274, de las 18:06 horas del 20 de abril de 2005; 2007-10306, de las 14:10 horas del 20 de julio de 2007; y número 2008-7782, de la 10:01 horas del 09 de mayo de 2008-. En este sentido, como principio general reconocidoy plenamente aplicable, al interés superior del niño no le es oponible norma o decisión alguna ±administrativa o judicial- que le contradiga, salvo que en

    circunstancias determinadasse encuentre en liza la aplicabilidad de algún otro principio general del mayor nivel, en cuyo caso el operadorjurídico deberá atenerse a la prueba de ponderación y al rol de cada principio en el caso particular. D.,ignorarelcarácterprincipialdelinteréssuperiordelniño desatendiendo su aplicación estricta en aquellos casos que involucren a personas menores de edad, resulta contrario a los reconocimientos que sobre el particular efectúa el Derecho de la Constitución, a la vez que da margen para situarse en una posición de vulnerabilidad frente al mandato del artículo 2 de la Convención AmericanasobreDerechosHumanos.En otraspalabras,lasautoridades administrativas y judiciales tienen la obligación de reconocer y aplicar el principio general del interés superior del niño, en perfecto acatamiento de su carácter de principio, de los mandatos establecidos por el Derecho de la Constitución, incluso ideando mecanismos apropiados y soluciones consecuentes de conformidad con lo ordenadopor el referido artículo 2 de la Convención Americana.

    VII.-

    Sobre la separación temporal de menores de edad de su núcleo familiar. En aplicación del referido principio del interés superior del niño, la

    misma Convención Internacional de los Derechos del Niño define en sus artículos 9y 20, en lo conducente, que:

    ³Artículo 9

  5. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial,las autoridades competentes determinen,de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables,que tal separaciónesnecesariaenelinteréssuperiordel niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltratoo descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse unadecisión acerca del lugarde residenciadel niño.

    Artículo 20

  6. Los niños temporalo permanentemente privadosde su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

  7. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

  8. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadasde protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, culturaly lingüístico.´

    De tal forma, el artículo 4.m de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia dispone que:

    ³ARTÍCULO 4.-

    Atribuciones

    Las atribuciones del Patronato Nacional dela Infancia serán: («)

    m) Disponer en forma provisional de la guarda y crianza de los menores de edad, en aras de proteger su interés superior.´

    En este sentido, es claro que aún cuando es necesario y debe garantizarse que los niños y niñas se desarrollen en un adecuado entorno familiar, y que debe procurarse que permanezcan con sus padres siempre que ello sea posible, puede existirsituacionescalificadasqueaconsejenlaseparacióndesuspadres, únicamente a manera de excepción, para proteger su integridad física y emocional, siempre que se acredite que el niño o niña es víctima de maltrato o descuido. En estos casos, el Estado tiene la obligación de brindar protección y asistencia, como sería la ubicación temporal en instituciones adecuadas para su protección, o en hogares sustitutos, e incluso a través del instituto de la adopción. De tal manera, es posible que de modo excepcional el niño sea separado del lugar donde reside, si es necesario para su asegurar su protección -ver, entre otras, sentencias número 2007-937, de las 10:14 horas del 26 de enero de 2007; 2007-8610, de las 16:49 horas del 19 de junio de 2007; y, 2009- 1251, de las 11:33 horas del 30 de enero de2009-.

    En relación con las potestades y atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia, en particular en cuanto a la medida de protección y abrigo temporal de un menor en uno de los albergues del PANI, esta S. dicho:

    "II.-

    Es importante comenzar el análisis de lo sustancial en este caso recalcando, aunque ello resulte una verdad de perogrullo, que esta Sala Constitucional no es un juzgado de familia. Por ende, está inhabilitadaparadecidirsobrealgunosde los extremos que plantea la accionante en su recurso, así como paraesclarecer los

    hechos que intervienen en las recriminacionesque le hace el Patronato Nacional de la Infancia (PANI). Por la misma razón, no procede evacuar las pruebas que ofrece. El ámbito de competencia de la Sala está restringido a las cuestiones estrictamente de índole constitucionalquepuedanderivardelsublitem,locual necesariamenteimplicaquenosepuedeaquíconfirmar (ni

    desmentir) que los recurrentessean buenos padreso madresde familia,oquelosmenores amparadoshayansidosujeto de ignominiosas agresiones físicas o mentales. Desde luego, ello en modo alguno implica que la Sala Constitucional carezca de interés por el bienestar del menor en cuestión. Lejos de ello, se dicta esta resolución teniendo muy presente el mandato constitucional de que elEstado (queobviamenteincluyeaesteTribunal),actúe brindando una protección especial a la familia, la madre, el niño, elancianoyelenfermodesvalido (artículo 51delaCarta

    Fundamental).

    VIII.-

    En el mismo sentido expresado, se tiene clara la misión del Patronato Nacional de la Infancia, confiada a él precisamente por la misma Constitución Política, en su numeral 55. Esta Sala, en la sentencia número 4760-93 de las 17:09 horas del 29 de setiembre de 1993, estableció respecto al Patronato Nacional de la Infancia:

    "... el Patronato (su director) al constituirsecomo el tutor y

    depositario temporalde los menorespor ministeriode ley, debe emplear los mismos criterios y reglas establecidos por el legislador en el Código de Familia respecto de los diferentes aspectos relacionados con el interés superior de los menores de edad. Es decir, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia y el Código de Familia se complementan puesto que constituyen parte de un sistema concebido por la Constitución, los instrumentos internacionales y el legislador común para proteger de una manera reforzada los intereses superiores del menor y así como también los valores sobre los que descansa la unidad de la familia. Por una parte el Patronato como institución descentralizadadel Poder Ejecutivo con rango constitucional, según lo dispuso el artículo 55 de la constitución, a cuyo cargo está "La protección especial de la madre y delmenor..."; "...con la colaboración de otras instituciones

    del Estado."por otra, y la fiscalización y coadyuvanciade los tribunales de familia conforme al Código, tienen la capacidad jurídica para otorgar a la madre y a los hijos la protección que exige la Constitución."

    IX.-

    Sobre el fondo. A tenor de lo expresado, se debe examinar únicamente aquellos aspectos concretosen los que, por las actuaciones de la autoridad recurrida, se pueda estimar que ha existido un quebranto de los derechosy garantías constitucionalesde la madre y de sus hijos aquí amparados. En este sentido,la disconformidaddelrecurrenteradica,esencialmente,enquela resolución que ordenó el cuido provisional de los hijos menores de edad de la tutelada en un Albergue del PANI ubicadoen Patarrá, carece de fundamento probatorio, ya que ella no es la persona denunciada. Estima la Sala que ese alegato no es de recibo, toda vez que ampliamente ha quedado demostrado en los autos, que en su contra sí se tramita ante la Fiscalía Adjunta de Violencia Doméstica y Delitos Sexuales, en causa 12-000336-0994-PE, una causa penal por el presunto incumplimiento o Abuso de Patria Potestad. En efecto, el ámbito de competencia de este Tribunal Constitucional,en asuntos comoel presente,está limitado a determinar si a las partes se les ha garantizado el debido proceso y si se ha puesto en conocimiento al Juez de Familia competente,las medidas de protección dictadas a favor de un menor, dentro de un plazo razonable, determinable de conformidad con las particularidades del caso concreto. De esta manera, la Sala no puede valorar la procedenciao improcedenciade las medidas de protección adoptadas en sede administrativa, pues ello excedería el objeto y naturaleza sumaria del amparo, por lo que no se ve infracción constitucional en cuanto a este alegato. Por otro lado, de los hechos probados se desprende con claridad que a la tutelada se le garantizó su derecho de defensa y debido proceso,pues fue entrevistadacon anterioridad a la adopción de la medida cuestionada, oportunidad

    en la que pudo manifestar lo que consideró conveniente en resguardode sus derechos e intereses. Asimismo, fue debidamente notificada de la resolución en referencia e incluso, pudo ejercer los recursospertinentes. De esta forma, se descarta el agravio acusado y se desestima el amparo también en cuanto a este alegato, dado que tampocose demostró que se le haya negado el accesoal expediente. En relación con el hecho de que se lesionó su derecho de imagen y el de sus hijos, en el tanto la recurrida permitió que la prensa los fotografiara, de la prueba que se aporta a los autos, no consta ese hecho, toda vez que de las copias de los diarios de circulación nacional que se aportan al sub júdice, no se observa fotografías ni de la tutelada ni de sus hijos, en las cuales se observe su rostro, con lo cual, dicho alegato no se encuentra demostrado y por ello, se impone desestimar el amparo también en cuanto a este extremo. De otra parte, si la progenitora fue privada de su libertad, esposada y llevada a la fiscalía, es por cuanto en su contra, se tramita denuncia penal ante la Fiscalía Adjunta de Violencia Doméstica y Delitos Sexuales, en causa 12-000336-0994-PE, por incumplimiento o Abuso de Patria Potestad. Asimismo, alegó que los menores fueron llevados a un albergue en Patarrá, lo que considera lesivo de sus intereses, ya que habita en La Carpio y que solicitó el traslado de los menores a un albergue más cercano, este no es un hecho que pueda ser resuelto por este Tribunal Especializado. En relación con la presunta solicitud de que se asigne una trabajadora social, se entregue a los niños a sus familiares más cercanos y se haga una revisión médica de la menor, de la prueba allegada a los autos se desprende con meridiana claridad, que el PANI desde un inició designó una trabajadora social para las respectivas valoraciones técnicas,asimismo quevalorótodoslosrecursosofrecidosporlaspartes intervinientes y que, pese a que inicialmente se estimó que no eran los adecuados para ubicar a los menores involucrados, finalmente la Oficina Local de Sarapiquí,

    valoró a la abuela materna y la consideró como un recurso familiar adecuado para asumir a las personas menores de edad y que la valoración médica, no sólo de la menor amparada sino de todos los niños institucionalizados en cada alternativa de protección institucional, ven resguardados sus derechos, entre ellos, el de salud, pues tienen acceso al mismo y tienen el respectivo control médico, lo que no es diferente en el caso concreto.

    X.-

    Corolario. En conclusión, si bien el Patronato Nacional de la Infancia ha actuado acorde a su deber de proteger la familia y el interés superior de los menores, pues la decisión tomada para ubicarlos en un hogar de ese Patronato, obedeció al interés superior de éstos, observaeste Tribunal que la resolución mediante la cual se dictaron medidas de abrigo temporal de las personas menores de edad en albergue institucional, a favor de las personas menores de edad ASRM y OYMM, no se ha puesto en conocimientodel Juzgado de Familia de la jurisdicción. En consecuencia,lo procedentees declarar con lugar el recurso únicamente en este extremo y con lasconsecuencias que de seguido se dirán.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a M. de los Ángeles H.C. c.c.M. y a M. de los Ángeles T.R., en su calidad de Presidenta Ejecutiva y de Coordinadorade la Oficina Local de Tibás, respectivamente,ambas del PatronatoNacional de la Infancia, o quienes en su lugar ejerzan esos cargos, poner de inmediato en conocimiento del órgano jurisdiccional competentela resolución de las 13:30 horas del 14 de mayo de 2012, del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás, dondese emitieron las Medidasde Abrigo Temporal en Sede Administrativa para las personasmenores de edad ASRMy OYMM, para su fiscalización. Se condenaal PatronatoNacional de la Infancia al pago de las

    costas, daños y perjuicios ocasionados,los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a las funcionariasque de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. N. la presente resolución a M. de los Ángeles H.C. c.c.M. y a M. de los Ángeles T.R.,en su calidad de Presidenta Ejecutiva y de Coordinadora de la Oficina Local de Tibás, respectivamente, ambas del Patronato Nacional de la Infancia, o quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en formapersonal. C..

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P.EnriqueUlate C.

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