Sentencia nº 03114 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 2013
Ponente | Fernando Cruz Castro |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2013 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 12-016882-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 12-016882-0007-CO Res. Nº 2013003114
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece. Recursodeamparoquesetramitaenexpedientenúmero
12-016882-0007-CO,interpuestoporEMMANUEL FERNANDOVEGA RAMÍREZ, cédula de identidad 0-000-000,contra el DIRECTOR DEL LICEO R.H.V..
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de diciembre de 2012 el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DEL LICEO RODRIGOHERNÁNDEZ VARGASy manifiestaqueel22de noviembre de 2012, se presentó al L.R.H.V., ubicado en Barva de H., con el fin de realizar unos trámites personales, al haber sido estudiante de dicha institución durante los años 2007 a 2011, sin embargo,el agente de seguridad J.L.F., le impidió el ingreso a la institución al argumentar que tiene el cabello largo. Al consultar sobre las disposiciones o directrices en que se basaba para su actuación, el agente de seguridad le informó que por orden del Director del Liceo no podía hacer ingreso ninguna persona con cabello largo. Señala que ni en el reglamento interno de la institución, ni en ninguna directriz que se esté a disposición de los usuarios, alumnos y padres de familia señalan tal limitación. Indica que para poder realizar los trámites que requería tuvo que solicitar a su madre que los realizara en su nombre, en virtud de la imposibilidad de ingresar al centro educativo recurrido. Acusa que ni los lineamientos, directrices ni reglamentos de la institución han sido
publicados a efecto de que las personas conozcan su contenido, además, no consta de manera visible el horario para laatención de padres de familia y otras personas. Consideraque las accionesy omisiones por parte de los recurridos violentan sus derechos fundamentales al verse discriminado por el largo de su cabello.
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Informa bajo juramento C.R.V., en su calidad de D. delC.R.V. (informe de 06 de febrero de 2013), que en el reglamento interno institucional no se establece prohibición alguna sobre el ingreso de personas ajenas al centro educativo por el largo de su cabello, máxime en la fecha en que se indica, el joven E.V. ya no era estudiante de ese colegio. Aclara que actualmente, en su condición de Director de este centro educativo, ha girado instrucciones a los agentes de seguridad para que cualquier persona que visite las instalaciones para realizar algún trámite y que no sea parte de la comunidadeducativa, pueda ingresar sin problema alguno de manera que no sienta lesionados sus derechos. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.
R. elM.C.; y,
Considerando:
I.-
Objeto del recurso.El recurrente alega que debido a que tiene el cabello largo, se le impidió ingresar al centro educativo recurrido a realizar un trámite administrativo, pese a que ya no es estudiante del mismo, situación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
II.-
Hecho probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, sea porque así han sido acreditados o bien porqueel recurridohaya omitido referirse a ellos según lo prevenido en elauto inicial:
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El 22 de noviembre de 2012, el recurrente,ex alumno del Liceo Rodrigo
Hernández Vargas, ubicado en Barva de H., se presentó a ese centro educativo con el fin de realizar unos trámites personales, sin embargo, el agente de seguridad J.L.F.G., le impidió el ingreso a la institución debido a que usa el cabello largo (hecho no controvertido).
III.-
Sobre el derecho a la imagen. La doctrina ha hablado de derecho a la imagen, considerandocomo tal, el de la persona a su propia representación externa. El artículo 28 de la Constitución Política establece que ³Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley...". Sobre éste artículo, la Sala, en la sentencia de inconstitucionalidad número 3550-92 de las dieciséis horas del 24 de noviembre de milnovecientos noventa y dos dijo:
"... de conformidad con el párrafo 1°, las personas -léase "privadas"están facultadaspara hacer todo aquello "que no infrinja la ley", expresión totalmente equivalente al llamado principio de libertad, según el cual, para el ser humano, "todo lo que no está prohibido está permitido". Por ello, nadie puede ser privado de hacer lo que la Constitución o la ley no prohíban o, por lo menos, lo que no habiliten expresa y taxativamente a prohibir.
XIII.-
Pero es que el mismo artículo 28, en su párrafo 2°, todavía llega a más: a armonizar aquel principio general de libertad, todavía meramente formal, con una concepción materialmente democrática que lo llena de contenido, colocando en su base lo que puede llamarse el "sistema de libertad".Según éste, ya el ser humano,no sólo puede hacer todo lo que la ley no le prohíba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por ello da armonía e intimidad,fuera de los supuestos previstostaxativamenteporlapropiaConstitución,supuestos excepcionales y, por ende, de interpretación restrictiva, que pueden sumirse en el concepto de "bien común" rectamenteentendido..." .
Esto se complementa con lo que establece sobre el tema La ConvenciónAmericana de Derechos Humanos, en tanto dice que:
"Artículo 1: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación algunapor motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimientoo cualquierotra condición social".
"Artículo 11: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
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Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vidaprivada,enladesufamilia,ensudomiciliooensu correspondencia, ni de ataques ilegales asu honra o reputación.-
".
Como lo reconoce la doctrina existe una gran dificultad en clarificar los derechos que integran la vida privada. Ello es así porque puede examinarse desde un punto de vista intimista o, por el contrario, introducir en ella todas las libertades fundamentales, corriéndose, por ende, el riesgo de que este derecho pierda especificidad. El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derechoa la imagen, al domicilio y a la correspondencia. La Sala, en la sentencia número 06776-94 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dio como posible definición del derecho a la vida privada la siguiente:
"...la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen y documentos en general, como en las escuchas o grabacionesdelasconversacionesprivadasyenladifusióno divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada" (véase sentencia número 2005-03671).
IV.-
Del caso particular.En anteriores ocasiones, esta S. ha expuesto quedebe tomarseen cuenta que el ser humano es una unidad evolutiva que participa activamente en su propia personalidad, y es libre de elegir su destino y proyección que quiera dar de sí mismo a sus semejantes (voto 6506-93 de las
15:03 horas del 9 de diciembre de 1993), en esa medida, es básico el respeto que se debe de dar a toda persona y el respeto significa valorar a los demás, acatar su autodeterminación y considerar su dignidad. Además, en relación con la apariencia física personal de quienes integran la comunidad estudiantil de los centros educativos,la Sala ha señalado una diferencia entre el caso del estudiante de primaria o secundaria y el caso del estudiante universitario, pues el primero se encuentra en una etapa de formación y orientación que debe tutelar, garantizar y proteger la institución de enseñanza respectiva, lo que no sucede con el segundo, quien por su edad y condiciones está en plena libertad de cuidar de su presentación personal conforme mejor le parezca, siempre que con ello no ofenda la moral o el orden público (véase sentencia número 5951-96), por lo que se debe analizar su caso desde su óptica de estudiante universitario.
Ahora, en el caso que nos ocupa, el amparado no es alumno regular del Liceo recurrido sino quees ex alumno del centro educativo por lo que no está dentro de una relación de sujeción especial, como cuando era estudiante, en que se le podía imponer ciertas regulaciones de apariencia o de imagen (En tal sentido ver
sentencia 2006-6576 de las doce horas quince minutos del doce de mayo de dos mil seis). No obstante su condición de ex alumno y que no está vinculado al centro educativo al recurrente le fue denegado el ingreso a las instalaciones por su corte de cabello, situación que no es desmentida por el Director del colegio recurrido, que enel informe brindado a la Salaéste mismo indica que la prohibición de ingreso por el motivo indicado al ex alumno no debió darse y tampoco justifica
que con el corte de cabello del amparadocontravenga el reglamento de la institución, ofenda la moral o el orden público. En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que la actuación del recurrido ha sido arbitraria, toda vez que la misma surge deuna decisión arbitraria y como tal no debió darse.
V.-
Conclusión. Así las cosas,considera este Tribunal que, en el presente caso, se ha lesionado el derecho del recurrente de proyectarse hacia los demás como bien lo tenga, pese a que no se compruebaque haya de algún modo infringido las normas mínimas de moralidad y decencia. Por ello este asunto debe ser declarado con lugar ordenando al recurrido abstenerse de impedirle al amparado el ingreso a la institución por las razones expuestas, lo que en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena aCarlos R.V., en su calidad deDirector del Colegio R.H.V., o a quien ocupe el cargo, abstenerse de impedirle al amparado el ingreso al centro educativo por las razones expuestas.Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas,daños y perjuicios causadoscon los hechosque sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. N. en forma personal a C.R.V., en su
calidad deDirector del Colegio R.H.V. o a quien ocupe el cargo.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta
Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A.Enrique Ulate C.
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