Sentencia nº 03214 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 2013

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-001910-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 13-001910-0007-CO Res. Nº 2013003214

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece.

Recurso de amparo promovidopor CRISTIANARTAVIAÁLVAREZ,

mayor, portador de la cédula de identidadNo.

HOSPITALSAN RAFAELDE ALAJUELA.

Revisados los autos.-

Redacta elMagistrado U.C.; y,

CONSIDERANDO:

205970720,contrael

I.-

OBJETODEL RECURSO.El recurrente demandó la tutela del principio de estabilidad impropia, pues, en su criterio, se le cesó del puesto en el que se encontraba nombrado internamente y se le sustituyó por otro funcionario interino.

II.-

HECHOS PROBADOS.De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Del 14 de enero de 2008 y hasta el 7 de abril de 2011, el amparado, licenciado en terapia física, estuvo nombrado en una plaza con código de Técnico Graduado en Tecnología de Salud del Servicio de Patología, que se encontraba vacante, en el Servicio deMedicina Rehabilitación del Hospital San Rafael (informe y los autos). 2) Del 9 de abril de 2011 y hasta el 17 de febrero de 2013, el amparado estuvo nombrado en una plaza con código de Técnico Graduado en Tecnología de Salud del Servicio de Ortopedia, que se encontraba vacante, en el Servicio de Medicina Rehabilitación del Hospital San Rafael (informe y los autos). 3) El 3 de

diciembre de 2012, el recurrente promovió una demanda laboral contra el Hospital San Rafael ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, la que se tramita bajo expediente No. 12-0000928-0639-LA (informe). 4) El 4 de febrero de 2013, se le notificó el auto de curso de esa demanda a ese centro hospitalario (los autos). 5) Mediante el oficio de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital San Rafael, No. DG-0288-13 de 15 de febrero de 2013, se le comunicó al recurrente que ³(«) como consecuencia de la demanda incoada por usted contra la Institución, y al ser un hecho futuro e incierto las resultas del proceso, esta Dirección General se ve en la imposibilidad material de continuar nombrándolo como hasta la fecha se ha venido haciendo, lo que bajo ningún supuesto debe ser considerado como represalia, sino al no contar el Código de Técnico en Ortopedia en el que se encuentra ubicado en la actualidad, contenido económico para pagarle como profesional, no existir un perfil de Tecnología en Terapia Física, ni plaza de rango profesional y además no contar usted con atestados como Técnico en la rama de Ortopedia, se imposibilita su continuidad en la misma, dadoque la Caja costarricensede SeguroSocial no cuenta en este momento con la capacidad pecuniaria para hacerle frente al pago de un profesional («)´. 5)El Código de Técnico Graduado en Tecnología de Salud del Servicio de Ortopedia en que se encontraba nombrado el amparado permanece vacante (informe).

III.-

SOBREELCESEEL AMPARADO.Seencuentraplenae idóneamente acreditado que el cese del amparadode su puesto del Técnico Graduado en Tecnología de Salud que ocupó en el Servicio de Medicina de Rehabilitación del Hospital San Rafael, se dispuso con ocasión de la notificación del auto de traslado de la demanda ordinaria laboral planteada por el recurrente a los recurridos (los autos e informe).Pese a la justificación que brindaronlas

autoridades públicas accionadas para cesar al amparado ±no contar con un código de profesional de Tecnología en Terapia Física en el Servicio de Ortopedia, contenidopresupuestario para pagar un salario de profesional y carecer el recurrente de atestados como Técnico en la rama de Ortopedia, esa remoción no se ajusta a ninguna de las causales previstas a ese efecto, pues, el amparado estuvo nombrado en las mismas condiciones por más de cinco años (los autos). Bajo esta inteligencia,estima este Tribunal que se produjo el agravio reclamado.

IV.-

SOBREEL PRINCIPIODE ESTABILIDAD IMPROPIA.Se encuentra plena e idóneamente acreditadoque la plaza en que se encontraba nombrado interinamenteel amparado permanece vacante. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que sehaya producido este agravio.

IV.-

CONCLUSIÓN.- Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso,únicamente, por el cese reclamado,con las consecuencias que se dirán. En lo demás, se declarasin lugar el recurso.-

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso,únicamente, por el cese reclamado. Se anula el oficio el oficio de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital San Rafael, No. DG-0288-13 de 15 de febrero de 2013, y se restituye a CRISTIANARTAVIAÁLVAREZ, portadorde la cédula de identidad No. 205970720,en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se le advierte a F.P.G. y a L.A.C., en su condición de D. General y Jefa de la Unidad de Gestión de RecursosHumanos del Hospital San Rafael, respectivamente, o a quienes ejerzan esos cargos, abstenerse de incurrir, nuevamente, en la conductaque dio mérito a estimar el presente amparo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.Se condenaa la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de los daños y perjuicios causados con los

hechos que sirven de fundamentoa esta declaratoria,los que se liquidarán en ejecucióndesentenciadelocontenciosoadministrativo.Notifíqueseesta resolución a F.P.G. y a L.A.C., en su condición de D. General y Jefa de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital San Rafael, respectivamente, en forma personal.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta

Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.Roxana Salazar C.

Teresita Rodríguez A.Enrique Ulate C.

-- Código verificador--

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