Sentencia nº 00262 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Marzo de 2013

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-300027-1046-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-300027-1046-LA

Res: 2013-000262

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinticinco minutos del trece de marzo de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Buenos Aires, P., por L.J.S.E., unión libre, guarda de seguridad y vecino de Puntarenas, contra SOLUCIONES TÉCNICAS EN SEGURIDAD SOCIEDAD ANóNIMA, representada por su apoderado generalísimo J.F.G.H., empresario y vecino de H., SERVICIOS MÚLTIPLES DEL SUR SATIESA SOCIEDAD ANÓNIMA y SERVICIOS TÉCNICOS EN SEGURIDAD TIFFER SOCIEDAD ANÓNIMA representadas por su apoderado generalísimo G.A.G.T. de calidades no indicadas. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado C.G.G.A., casado y vecino de P.. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintitrés de noviembre de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas al pago de aguinaldo proporcional del último año y las diferencias, vacaciones y diferencias, preaviso y cesantía, horas extras, daños y perjuicios por los salarios que habría percibido desde la terminación de contrato, hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, daño moral, intereses, pago de viáticos por cambio de localidad (Ciudad Neilly a Río Claro) y ambas costas del proceso.

  2. -

    La representación de Soluciones Técnicas en Seguridad S.A. contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha quince de enero de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés actual y la excepción de pago total. El apoderado generalísimo de las sociedades Servicios Múltiples del Sur Satiesa S.A. y Servicios Técnicos y Seguridad Tiffer S.A., contesto la litis en escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil diez y alego las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y pago total.

  3. -

    El juez, licenciado J.C.C.M., por sentencia de las diez horas del veintiuno de junio de dos mil doce, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, análisis expresado, hechos tenidos por demostrados, citas doctrinales y normativas invocadas se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva alegada por las demandadas. La excepción de falta de derecho se rechaza en cuanto al preaviso, cesantía, horas extra y la existencia de relación laboral respecto a Soluciones Técnicas en Seguridad Sociedad Anónima. Se acoge la misma en cuanto a vacaciones por el tiempo disfrutado en la relación y en cuanto al pago de viáticos, diferencias de salario e indemnizaciones solicitadas. Se acoge la excepción de pago respecto al pago de vacaciones y aguinaldo al final de la relación de trabajo. Se rechaza la excepción de falta de interés. En consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria que promueve L.J.S.E. contra Soluciones Técnicas en Seguridad, Servicios Técnicos y Seguridad Tiffer y Servicios Múltiples del Sur Satiesa todas Sociedades Anónimas, condenando a las accionadas al pago solidario de los siguientes extremos. Preaviso en 220,000 colones. Cesantía en 907,133.93 colones. Horas extra en 7,334,970 colones. Se condena en abstracto al pago de horas extra en relación al periodo de vínculo laboral anterior al aquí condenado. Se condena igualmente en abstracto al pago de diferencias de aguinaldo, una vez determinado el periodo extraordinario de labor a liquidar en ejecución. P. intereses sobre lo condenado a partir de la firmeza de este fallo hasta su efectivo pago al tipo legal. Se resuelve sin especial condena en costas. Artículos 222 del Código Procesal Civil, 452 del Código de Trabajo. Este pronunciamiento puede ser apelado dentro del día posterior a la notificación de todas las partes. Será ante este juzgado donde las partes deben interponer los argumentos de hecho y derecho sobre los que se basa la inconformidad; caso contrario podrá ser declarado inatendible el recurso". (Sic)

  4. -

    El representante de las sociedades Servicios Múltiples del Sur Satiesa y Servicios Técnicos y Seguridad Tiffer S.A apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede P.Z., integrado por los licenciados A.S.T., J.L.C.D. y M.N.C., por sentencia de las siete horas veinticinco minutos del catorce de noviembre de dos mil doce, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, se declara que en los procedimientos no se observan vicios u omisiones causantes de nulidad o indefensión, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia de primera instancia".

  5. -

    La representación de las sociedades Servicios Múltiples y Servicios Técnicos, formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímile el once de diciembre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La demanda se planteó contra una sociedad anónima, a efecto de que se le condenara a pagarle al actor los siguientes extremos: aguinaldo y vacaciones proporcionales; diferencias en el pago del resto de los aguinaldos y de las vacaciones, durante toda la relación laboral; preaviso; auxilio de cesantía; horas extra de toda la relación laboral; a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación de contrato, hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, quede firme la sentencia condenatoria en contra de la parte empleadora; daño moral; intereses legales, conforme a lo pagado por el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo; viáticos por cambio de locación (de Ciudad Neilly a Río Claro); y, ambas costas. Como fundamento fáctico de esas pretensiones el actor dijo haber prestado servicios como guarda de seguridad, en el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2003 al 19 de octubre de 2009, fecha esta última en la cual presentó la renuncia. Agregó haber puesto término al contrato de trabajo, porque no se le cancelaban las horas extra y cuando reclamaba se le decía “… que pronto lo arreglaríamos y este día nunca llegó; aparte de que no se le actualizaba el permiso de portación de armas, pues, la empresa no estaba al día con los pagos a la Caja Costarricense de Seguro Social. Aseguró que trabajó en jornada nocturna de domingo a domingo, con el día lunes libre y un horario de seis de la tarde a las siete de la mañana. Dio cuenta de haber sido trasladado a prestar el servicio de Ciudad Neilly a Río Claro de Golfito, sin que se le pagara los viáticos. Por último indicó que al término de la relación no se le satisficieron los correspondientes extremos laborales (folios 15 a 20). Al trabarse la litis, se mostró inconformidad con esas pretensiones, fundamentalmente alegando la inexistencia de un contrato laboral con el accionante y respecto de aquellas se alegaron las defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de interés actual (folios 25 y 26). Luego, mediante memorial de folios 41 a 47, el actor solicitó tener por codemandadas a dos sociedades más. Por resolución de las 10:55 horas del 24 de marzo de 2010 se tuvo por ampliada la demanda respecto de éstas, dándoseles el respectivo traslado (folio 50); quienes por escrito de folios 74 a 80 se opusieron a lo pretendido e invocaron aquellas mismas excepciones, así como la de pago total. El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Buenos Aires dictó la sentencia de primera instancia a las 10:00 horas del 21 de junio de 2012. Declaró parcialmente con lugar la demanda contra las tres sociedades codemandadas, a las que condenó a pagarle en forma solidaria al actor lo siguiente: doscientos veinte mil colones, por preaviso; novecientos siete mil ciento treinta y tres colones con noventa y tres céntimos, por auxilio de cesantía; siete millones trescientos treinta y cuatro mil novecientos setenta colones, por horas extra. Condenó en abstracto a la cancelación de horas extra del periodo anterior del que sí se cuantificó el derecho. Igualmente en abstracto se condenó a pagar diferencias de aguinaldo, una vez determinado el periodo extraordinario de labor a liquidar en la etapa de ejecución. Reconoció intereses legales sobre lo condenado desde la firmeza del fallo, hasta su efectivo pago. Resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 172 a 193). La parte accionada planteó recurso de apelación (folios 196 a 206) y el tribunal por voto número 127-2012 de las 7:25 horas del 14 de noviembre de 2012 confirmó el pronunciamiento impugnado (folios 211 a 216).

    II.-

    Ante esta tercera instancia rogada recurre la parte demandada, alegando el quebranto de las reglas de la sana crítica, del principio de congruencia, del debido proceso y del derecho de defensa. Se opone a la condenatoria por horas extra, argumentando que pese a no tener por probados los horarios en los cuales el actor laboró, de modo contradictorio, se impuso pagar ese extremo a determinarse en la etapa de ejecución. Por otro lado sostiene que se reconocieron 4009 horas extra (7 horas diarias) en relación con el tiempo (22 meses y 18 días) laborado en el local denominado El Colono en Río Claro, lo que no procedía por haber fungido como guarda dormilón y la norma que regía el caso era el numeral 143 del Código de Trabajo. Sobre el tema indica que por no tener permiso de portación de armas, se le trasladó a un puesto en el cual no se necesitaba, bastando su sola presencia. Con carácter de prueba para mejor resolver presenta una nota mediante la cual la empresa le instaba a realizar las diligencias para la obtención del referido permiso, lo que no hizo. De las probanzas –concluye- se desprende haber estado excluido de la limitación de la jornada y que en la cooperativa trabajó ocho horas (se entiende diarias). Sostiene que en la cuantificación realizada por horas extra no se tomó en cuenta el disfrute de dos semanas de vacaciones en el periodo dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve; siendo menos las horas extra a cuantificar. En cuanto a la ruptura del vínculo laboral, dice que conforme con la prueba documental y testimonial se demostró que ésta tuvo por causa la renuncia presentada por el demandante para irse a trabajar a otra empresa de seguridad; lo que tiene importancia, por cuanto consigue otro trabajo sin haberle hecho algún requerimiento a la parte demandada, respecto de un incremento salarial o de pago de jornada extraordinaria. Califica de complaciente, la declaración en torno a la existencia de tal requerimiento atinente a la cancelación de jornada extraordinaria. Afirma haber cumplido con sus obligaciones patronales, así como niega atrasos en cuanto al pago del salario. Por consiguiente, pide la anulación del fallo impugnado y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, acogiéndose la excepción de pago. De modo subsidiario solicita anular ese pronunciamiento y ordenar el reenvío del expediente al a quo para el dictado de una sentencia en estricto apego a la ley (folios 235 a 244).

    III.-

    A la luz de lo dispuesto por los artículos 598 y 608, ambos del Código Procesal Civil, aplicables por disposición expresa del numeral 452 del de Trabajo, el tema relativo a si el actor fungió como “guarda dormilón” sujeto a la jornada excepcional prevista en el artículo 143 de este cuerpo normativo; así como el relacionado con no haberse tomado en cuenta en la cuantificación realizada por horas extra el disfrute de dos semanas de vacaciones en el periodo dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve; no pueden atenderse. Según la primera norma, el recurso ante la Sala no puede ser presentado, por la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando el del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatorio. Luego, según el numeral 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. No se sometió a conocimiento del tribunal los referidos agravios, motivo suficiente para considerar que no procede ahora analizarlos. Es decir, en virtud del principio de preclusión, el agravio ya no es legalmente admisible ante la Sala.

    IV.-

    Ante la Sala se ofrece prueba para mejor resolver. No obstante, según el numeral 561 del Código de Trabajo, en esta instancia no es factible proponer ni admitirse prueba alguna y tampoco pueden ordenarse pruebas con ese carácter, salvo que sean absolutamente indispensables para decidir, con acierto, el punto controvertido; supuesto ante el cual, se estima, no se está en presencia. La prueba para mejor proveer puede ser ordenada por quien juzga en el ejercicio de una potestad jurisdiccional, pero, limitada por la real necesidad de ella para la solución del caso y sin que su ejercicio tienda a solventar la incuria de las partes o para subsanar yerros de orden procesal.

    V.-

    El principal tema que se somete a decisión de este órgano está relacionado con la estimación del renglón de horas extra. Para la jurisprudencia es a la empleadora a quien le incumbe la carga probatoria respecto de las regulaciones básicas o normales de la contratación, por ser la parte que durante la efectiva vigencia de la relación, tiene mayores posibilidades de recabar las pruebas que demuestren las verdaderas condiciones de ejecución del contrato. Mientras que, cuestiones invocadas por la persona trabajadora como excepcionales, tal es el caso del trabajo en jornada extraordinaria, es a ésta a quien le corresponde acreditar su dicho en ese sentido. No obstante, dicha regla se aplica únicamente cuando dicha jornada se invoca como excepcional dentro de la relación de trabajo, pero no como en el caso sometido a estudio, cuando el actor ha alegado que se le impuso como la normal jornada que debe laborarse, supuesto este último en que la demandada tendría la carga procesal de probar el hecho que le interesa. En cuanto a la carga de la prueba de las horas extra, en la sentencia número 501 de las 9:30 horas del 21 de junio de 2006 se explicó: distinta es la situación en aquellos casos en los que, la jornada de trabajo cuyo reconocimiento se reclama, no es excepcional sino que la misma constituyó la forma normal de prestación de los servicios. El artículo 23 del Código de Trabajo, obliga a los patronos a suscribir un contrato de trabajo, el cual, entre otros requisitos debe contener “El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe prestarse éste”. Esa norma debe relacionarse con el ordinal 25 siguiente, el que en su párrafo primero dispone: “La prueba plena del contrato escrito sólo podrá hacerse con el documento respectivo. La falta de éste se imputará siempre al patrono; en este caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone el párrafo siguiente”. De lo anterior se colige que la jornada ordinaria de trabajo y el horario en que se desempeñó el actor debieron necesariamente ser acreditados por el patrono, si quería desvirtuar el horario alegado por el actor, como el normal de la prestación de sus servicios, que lo obligó a laborar tiempo extraordinario. Nótese que no se le está exigiendo prueba de una negación, sino la acreditación de un hecho específico -el horario-, a la parte que contaba -o que debió contar- con los medios idóneos (registro de asistencia, control de entradas y salidas, etc…) para hacerlo. Esa consideración reviste importancia para resolver el presente asunto. No estamos en presencia del simple supuesto de una jornada ordinaria pactada conforme con la ley y del dicho del trabajador de haber laborado también jornada extraordinaria, caso en el cual bastaría con que el patrono cumpliera con la acreditación de los renglones a que se refiere el citado inciso e), debiendo el actor demostrar las horas extra trabajadas en los términos en que se explicó en el considerando precedente, sino, de un supuesto distinto, cual es, el del trabajador al cual se le impuso una jornada “ordinaria” de trabajo, en forma permanente y no excepcional, al margen de la ley. En este último caso, basta el dicho del trabajador en este sentido y la ausencia de prueba aportada por la empleadora tendente a demostrar otra jornada ordinaria pactada, para tener por cierta la afirmación contenida en la demanda” (sobre el punto, también se pueden consultar entre muchas otras las sentencias números 970, de las 9:00 horas del 25 de noviembre de 2005; 513, de las 10:30 horas del 21 de junio; 520, de las 9:38 horas del 23 de junio, 563, de las 9:52 horas del 30 de junio; 723, de las 10:20 horas del 9 de agosto; 1107, de las 10:00 horas del 30 de noviembre, estas de 2006; y 2, de las 9:35 horas del 10 de enero de 2007).

    VI.-

    En el hecho cuarto de la demanda, el actor literalmente expresó: “… Yo laboraba una jornada de domingo a domingo teniendo libre el día lunes. Mi jornada de trabajo era nocturna ya que laboraba con un horario de trabajo de las seis de la tarde hasta las seis de la mañana del día siguiente. Yo entraba el domingo a las seis de la tarde y salía el día siguiente que era lunes a las siete de la mañana y que era mi día libre y regresaba a mi trabajo el día martes a las seis de la tarde y salía a las siete de la mañana del día siguiente hasta completar la semana de trabajo hasta el domingo a las seis de la mañana que era cuando terminaba mi jornada de trabajo y así sucesivamente hasta mi despido durante toda mi relación laboral este fue mi horario” (folios 16 y 42). Al trabarse la litis, la primera sociedad demandada se limitó a negar la existencia de vínculo laboral con el actor (folios 25 vuelto). Por su parte, al ampliarse la demanda, las otras dos sociedades codemandadas, en cuanto a ese hecho, textualmente expresaron: CUARTO: No es cierto, el actor laboró para mi representada en varios puestos de seguridad que tenía mi representada, siendo que inicialmente él trabajaba en Coopemex donde tenía un horario diurno únicamente de oficina de ocho horas hasta noviembre del año dos mil siete toda vez que la administradora de dicha institución solicitó un cambio de guarda con mi representada por tener problemas con ella. A partir del año dos mil siete inició sus labores en el Colono de Río Claro”. Es decir, salvo la referencia expresa al horario que tenía el actor en el periodo en que prestó los servicios en Coopemex, no se precisó la jornada y el horario que tuvo durante el resto de la relación laboral. De ahí que, conforme a la aplicación que debe hacerse de las cargas probatorias, en principio debió tenerse por acreditada la afirmación que sobre el particular se hizo en el libelo de demanda, salvo que de las probanzas se desprenda -sin lugar a dudas- lo contrario. La sentencia de primera instancia confirmada por el tribunal, cuantificó las horas extra trabajadas por el accionante en El Colono Río Claro; excluyó que trabajara jornada extraordinaria en Coopemex R.L. y condenó en abstracto al pago de diferencias por horas extra por el resto del periodo. Así en el párrafo final del considerando IV se expresó: “… se condena a las demandadas a pagar al actor la anterior suma por concepto de horas extra; aunado a lo que se demuestre en la etapa de ejecución de lo resuelto por el horario laborado en roles distintos a Coopemex R.L. y el condenado líneas arriba. En ese orden de ideas, a pesar de lo indicado sobre las cargas probatorias se realizó la condena en abstracto, lo cual, mas bien va en detrimento de los intereses del actor; debiendo haberse hecho la cuantificación de una vez con lo que deba tenerse por acreditado, mas, no se hizo, sin que pueda variarse lo que viene dispuesto en perjuicio de la única parte recurrente en esta instancia.

    VII.-

    Según la accionada la relación entre las partes terminó por la renuncia presentada por el actor para trasladarse a trabajar a otra empresa de seguridad y no porque no se atendiera algún requerimiento suyo relacionado con un incremento salarial o de pago de jornada extraordinaria. En el caso concreto, está probado que al accionante no se le pagaba la jornada extraordinaria. Ese supuesto está contemplado en el numeral 83 del Código de Trabajo, a efecto de facultar al trabajador a poner fin al contrato de trabajo. Dicha norma en su inciso a) reza: Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo:/ a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley”. Esa disposición debe relacionarse con el artículo 84 siguiente, el que literalmente expresa: Por cualquiera de las causas que enumera el artículo anterior podrá el trabajador separarse de su trabajo, conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales. Tampoco incurrirá en responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del preaviso y de carácter civil que le corresponda, si posteriormente surgiere contención y se le probare que abandonó sus labores sin justa causa”. La jurisprudencia ha sostenido el criterio de que en aplicación del principio de buena fe (artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo), de previo a dar por terminado el vínculo, la persona trabajadora, debe apercibir a la parte empleadora al cumplimiento de la obligación. Sobre el tema se ha considerado: Ahora bien, esta S., atendiendo a la indispensable estabilidad del contrato laboral, a su contenido ético y, en especial, al precepto 19 del Código de Trabajo, ha señalado la conveniencia de que, previamente a la extinción del vínculo, el trabajador agote siempre las vías conciliatorias, dándole la oportunidad, a la contraparte, de reconsiderar su eventual actuación ilegítima y de ajustar su proceder a derecho (ver, sobre el particular, los votos N° 88 de las 9:30 horas del 21 de abril de 1992; 21 de las 10:00 horas del 21 de enero, 31 de las 15:10 horas del 26 de enero y 284 de las 10:10 horas del 30 de setiembre, los tres de 1994; 80 de las 14:00 horas del 1° de marzo de 1995; 281 de las 9:00 horas del 14 de noviembre de 1997; 131 de las 14:50 horas del 27 de mayo y 318 de las 9:30 horas del 23 de diciembre, ambos de 1998; 184 de las 14:10 horas del 14 de julio de 1999; y 245 de las 9:25 horas del 25 de febrero del 2000; así como el de la antigua Sala de Casación N° 144 de las 15:45 horas del 5 de diciembre de 1969) (sentencia número 966 de las 10:30 horas del 10 de noviembre de 2004). También se ha indicado que en casos excepcionales se puede prescindir del apercibimiento previo: En todo caso, el remedio conciliatorio se tiene que agotar con antelación a la ruptura, y no después, como al parecer sucedió con la supuesta comparecencia ante el Ministerio de Trabajo. Por esa misma razón, carece de relevancia lo recalcado por la parte actora en el sentido de que se apersonó puntualmente a la audiencia de conciliación convocada en este juicio, pues eso tuvo lugar con posterioridad al rompimiento. Ante la falta de cumplimiento del requisito procedimental apuntado, la ruptura ha de reputarse injustificada, sin necesidad de entrar a examinar la existencia de la causal invocada como su sustento. No puede dejarse de lado que esta Cámara ha admitido excepcionalmente que cuando la irregularidad patronal es demasiado grave procede la ruptura inmediata del contrato sin necesidad de agotamiento previo de las vías conciliatorias (a modo de ilustración, véanse los pronunciamientos n° 55-05 y 335-10), mas analizados los fundamentos que dio el actor para dar por roto el nexo no se estima que calcen en esos supuestos de salvedad” (voto número 5567 de las 9:40 horas del 20 de julio de 2011). Efectivamente no se está en presencia de un asunto, que por su gravedad amerite relevar de la necesidad de ese apercibimiento previo en torno del cumplimiento de las obligaciones patronales, que en su momento se estimó no se satisfacían. Ni siquiera ello fue planteado por el actor en la demanda. Todo lo contrario, en el hecho segundo de ese libelo inicial, se dio cuenta de que el 19 de octubre de 2009, el accionante se presentó a las oficinas de la accionada y entregó la renuncia a la señora H.V., agregando que: “… ya que la misma no cumplía con lo estipulado en esa norma (hace referencia al inciso a) del artículo 83 del Código de Trabajo) debido a que únicamente me cancelaba el salario y no las horas extra que me correspondían mensualmente y que en reiteradas ocasiones le había hecho la observación y las misma siempre me decía que pronto lo arreglaríamos y este día nunca llegó. Según el recurso no hay prueba alguna que sustente la existencia del indicado requerimiento; tesis que no se comparte; toda vez que el deponente U.V. dio cuenta de haber observado al actor cuando el señor G.T. (representante de la accionada) lo iba a dejar con su vehículo a Fidelica, lugar en el que en ese momento el accionante prestaba los servicios como guarda. Asimismo dijo que una vez lo trasladó la esposa de ese señor, persona que también a veces llegaba sola, escuchando que en una oportunidad el demandante le reclamó por el atraso en el pago y las horas extra, a lo que ella le respondió que lo iban a arreglar. Dicho testimonio le merece plena credibilidad a la Sala, porque no denota tener interés en el resultado del proceso y esa afirmación formó parte de un relato claro y circunstanciado de los hechos que le constaban. Además de ello armoniza con la confesional del señor G.T. en cuanto éste afirmó que era su señora quien manejaba la empresa así como con la deposición del señor M.M. (funcionario del Ministerio de Seguridad Pública en Río Claro) quien escuchó al accionante quejarse de su situación económica porque sólo se le pagaba el “salario base” haciendo referencia a los reclamos hechos al respecto. Es decir, si el actor mostraba preocupación ante terceros por el salario que se le cancelaba, es lógico que buscara a los representantes patronales para que corrigieran la situación y, por consiguiente, se estima que el testimonio del señor U.V. no es complaciente como se califica en el recurso, sino, responde a la realidad de lo acontecido.

    VIII.-

    Al no tener cabida los agravios expuestos en el recurso presentado ante este órgano, la sentencia impugnada debe confirmarse.

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

    Eva María Camacho Vargas Héctor Blanco González

    cgutic

    2

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