Sentencia nº 00372 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2013
| Número de sentencia | 00372 |
| Número de expediente | 11-000225-0166-LA |
| Fecha | 05 Abril 2013 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 11-000225-0166-LA
Res: 2013-000372
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta minutos del cinco de abril de dos mil trece.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por G.S.L., de calidades no indicadas, contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA representada por su apoderada general judicial la licenciada M. delR.M.A., soltera, quien sustituye su poder en los licenciados J.S.M., casado, F. M.J., soltero, vecino de H. y la licenciada A.G. M., casada, pero reservándose su ejercicio. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado A.B.L.. Todos mayores y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
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El actor, en escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a reintegrarle las diferencias salariales, aguinaldos, anualidades, escalafones, salarios escolares de los años 2009, 2010 y 2011, intereses por todo el período comprendido del día 7 de agosto del año 2008 al día del pago efectivo y ambas costas del proceso.
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La apoderada general judicial de la institución demandada contestó en forma extemporánea.
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El juez, licenciado J.C.F.D., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del trece de setiembre de dos mil once, dispuso: "Con fundamento en lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales invocadas, se declara CON LUGAR la demanda incoada por G.S.L. contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA . Deberá el ente demandado, cancelar al actor todas las diferencias salariales adeudadas a partir del 07 de agosto de 2008, momento en que se le empezó a nombrar en la plaza Técnico Operativo B, realizando funciones de Técnico asistencial A. Deberá cancelar además, las diferencias dejadas de pagar por concepto de aguinaldo, anualidades y salario escolar que en su oportunidad fueron canceladas. Asimismo, deberá pagar además, los intereses legales por las sumas adeudadas al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo en colones, sobre las rentas insolutas; sea desde el momento en que cada una se hizo exigible y hasta su efectivo pago.- Estos cálculos se remiten a la vía administrativa por cuanto no se cuenta con las probanzas necesarias para dicha cuantificación, de los salarios que debió de percibir el accionante. En caso de inconformidad se conocerá su justeza en la etapa de ejecución de fallo. Además, se condena a la Universidad accionada al pago de ambas costas de esta acción al tiempo que se fija los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condena..."
. (Sic)
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Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.L.M.M., J.C.S.S. y L.S.G., por sentencia de las nueve horas veinte minutos del doce de octubre de dos mil doce, resolvió: No se observan defectos u omisiones que puedan producir nulidad o indefensión alguna a las partes, y en lo que es objeto del recurso se confirma la sentencia recurrida, aclarando que deberá la entidad accionada cancelar además de las diferencias, concedidas las que surjan de los escalafones.
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Ambas partes formularon recursos para ante esta S. en memoriales de presentados: veintinueve la parte actora, y treinta y uno la demandada, ambos de octubre de dos mil doce, los cuales se fundamentarán en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la M.A.Z.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
El actor entabló demanda laboral contra la Universidad de Costa Rica con el fin de que le sean reconocidas las diferencias salariales y aquellas generadas en los rubros de aguinaldo, anualidades y salarios escolares así como intereses y ambas costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones refirió que en 1996 empezó a trabajar para la accionada desempeñándose como conserje. Desde el día 7 de agosto de 2008 fue ubicado dentro del Decanato de Ciencias Sociales donde ocupó interinamente el cargo de “trabajador operativo B”, plaza en la que es nombrado en propiedad a partir del 1 de mayo de 2009. Argumentó que a pesar de ese nombramiento, las funciones que realiza son propias de un “técnico asistencial A” el cual devenga un salario mayor. Acusó que, pese a sus numerosas gestiones administrativas, la institución lo mantiene en esa condición a sabiendas de que no cumple con los requisitos académicos exigidos (folios 1 a 5). La entidad accionada contestó la demanda extemporáneamente (folios 16; 19 a 28). El señor juez de primera instancia declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la institución de educación superior a cancelarle al actor las diferencias salariales resultantes entre los cargos de “técnico operativo B” y “técnico asistencial A” desde el 7 de agosto de 2008 y hasta su efectivo pago así como las respectivas diferencias generadas en los rubros de aguinaldo, anualidades y salario escolar e intereses legales. Estableció ambas costas a cargo de la entidad vencida fijando las personales en el 20% de la condenatoria (folios 83 a 88). Ante la apelación de ambas partes, la Sección Segunda del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José confirmó ese pronunciamiento (folios 89 a 91; 92 a 101 y 110 a 113).
II.-
AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES: D. con lo resuelto, ambas partes acuden ante esta Sala. i) Recurso del actor: El promovente sostiene que las diferencias salariales a reconocer son en relación con el puesto de “técnico especializado B” y no con el de “técnico asistencial A” como lo resolvió el ad quem. Además recrimina que en la condenatoria se limitó el pago de sumas adeudadas hasta el 6 de abril de 2010 a pesar de que actualmente se encuentra en la misma situación laboral (folios 117 a 120). ii) Recurso de la demandada: La apoderada general judicial de la Universidad de Costa Rica afirma que la validez y eficacia del estudio integral de clasificación y valoración de puestos así como el pago de posibles diferencias salariales están condicionadas al cumplimiento de los requisitos contemplados en el Manual Descriptivo de Puestos. Indica que mediante oficio nº VRA-1465-2010 se le comunicó al actor que el cargo por él desempeñado en la Facultad de Ciencias Sociales, corresponde a la clase denominada “técnico asistencial A”. Sin embargo, se le advirtió que la eficacia de la reclasificación estaba sujeta a que contara con el grado de bachiller en educación media o bien con una constancia de capacitación en el campo de audiovisuales o en un área similar superior a 120 horas con el fin de poder equiparar diez años de experiencia laboral a cinco niveles de estudio. Enfatiza en que no han sido acreditados esos requisitos de ahí que no es factible nombrar al actor en el puesto pretendido. Como fundamento de su impugnación, la recurrente invoca el artículo 21 del Reglamento del Sistema de Administración de Salarios de la Universidad de Costa Rica y el canon 142 de la Ley General de la Administración Pública. Finalmente advierte que los tribunales de justicia no pueden sustituir a la Administración ni pueden desvirtuar los estudios técnicos elaborados por las oficinas especializadas en la materia. Como abono a su tesis cita las resoluciones de esta Sala números 331-1999, 216-2001, 381-2002, 1000-2005 y 394-2006 (folios 124 a 133).
III.-
SOBRE EL CASO CONCRETO: De un estudio minucioso del expediente que nos ocupa, se colige que el actor se desempeñó como conserje a partir del 9 de abril de 1996 en distintas oficinas de la institución accionada. En el año 2007 tuvo lugar un estudio integral de valoración de puestos en virtud del cual el cargo de conserje fue recalificado al de “trabajador operativo B” siendo que el promovente ocupó una plaza de esa categoría interinamente desde el 7 de mayo de 2008 y hasta el 30 de abril de 2009 en los decanatos de Educación y Ciencias Sociales. Luego, desde el 1 de mayo de 2009, fue nombrado en propiedad en una plaza de esa clase. Ahora bien, el actor indicó en su demanda que si bien su nombramiento formal se dio en ese puesto, lo cierto es que las funciones que realiza son las correspondientes a un “técnico asistencial A”. Dicho argumento encuentra respaldo en toda la prueba documental que consta en autos. En el oficio nº VRA-1465-2010 de fecha 6 de abril de 2010, la Vicerrectoría de Administración le comunica que, después del estudio efectuado por la oficina de Recursos Humanos, se acordó reasignar el puesto de Trabajador Operativo B a la clase de Técnico Asistencial A (folio 11). Si bien en ese documento y en las posteriores comunicaciones se le hizo ver al actor que debía corroborarse el cumplimiento de algunos requisitos académicos lo cierto del caso es que la Administración admitió que las funciones realizadas por el actor efectivamente corresponden a las de esa otra categoría salarial. En ese sentido véase que en el recurso planteado ante esta Sala, la apoderada de esa institución se ampara únicamente en el principio de legalidad y en que el accionante no cumple con las condiciones exigidas en el Manual de Puestos, y no niega en momento alguno que éste ejecutara las tareas de un técnico asistencial A. Cabe señalar que de conformidad con el principio de legalidad que vincula la actividad administrativa, la Administración no puede otorgar derechos o beneficios salariales si no están previamente autorizados o previstos por el ordenamiento jurídico. No obstante, ese principio, debe también entenderse, como una limitación para la propia Administración de no actuar fuera de los límites permitidos, lo que legalmente se contempla bajo la figura del abuso de poder (artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública).En el plano del empleo público, en el que cada puesto tiene una descripción específica en cuanto a requisitos personales, tareas, remuneración, etc., no es posible admitir que, en demérito de los derechos de los trabajadores, se desconozca esa misma legalidad y se coarten los derechos a los servidores. Es decir, la legalidad administrativa implica, también para la Administración, la imposibilidad de extralimitar el desempeño de sus funcionarios fuera de los parámetros establecidos, para el puesto específico de que se trate, pues lo contrario significaría admitir, un enriquecimiento injusto para la Administración, al verse beneficiada con servicios ajenos y distintos a los remunerados al funcionario. En otras palabras, la demandada no puede escudarse en la falta de requisitos del actor pues esa circunstancia la propició la misma institución al admitir y beneficiarse de sus servicios en esa condición. Por otro lado, si bien es cierto, esta S. en reiteradas oportunidades ha sostenido el criterio de que los órganos jurisdiccionales no pueden invadir las competencias de la administración activa, ordenando la creación de puestos o modificando las escalas salariales o manuales descriptivos de puestos de una determinada entidad, en el caso concreto no se está ante esos supuestos, sino que el asunto se circunscribe a determinar si el actor fue objeto de discriminación, con violación en su perjuicio del principio de igualdad salarial, en el tanto en que ocupando el cargo de trabajador operativo B, realizaba las funciones asignadas en el Manual al técnico asistencial A, y su remuneración correspondió a la fijada para el primer puesto, con lo cual no recibe un salario de igual valor al de quienes sí están nombrados formalmente en ese otro puesto. Por ende, en aplicación del principio de legalidad y el de igualdad salarial, es acertado reconocer las pretensiones del actor en cuanto al pago retroactivo de las diferencias salariales y demás extremos que fueron calculados con un salario menor al puesto que efectivamente ha desempeñando.
IV.-
EN RELACIÓN CON LOS REPROCHES DEL ACTOR: Los agravios del actor se circunscriben a dos aspectos específicos. En primer lugar arguye que las diferencias salariales que se deben reconocer son aquellas entre un “trabajador operativo B” y un “técnico especializado B” y no como lo establecieron las instancias precedentes en relación con un “técnico asistencial A”. Dicho argumento debe denegarse. Si bien es cierto, en la demanda se hace alusión a los tres puestos mencionados lo cierto es que claramente en el hecho tercero el actor señaló: “Que el día 7 de agosto del año 2008, entré a laborar en el Decanato de Ciencias Sociales. Como trabajador operativo B, de manera interina, y a partir del día primero de mayo del año 2009, se me asigna dicho puesto en propiedad, pero con las funciones de Técnico asistencial A” (folio 1). Esa afirmación resulta coincidente con todas las gestiones que realizó administrativamente. Al respecto obsérvese el recurso de revocatoria incoado por el promovente contra el oficio VRA-1465-2010. En dicha impugnación manifiesta: “Es por esto que presento este recurso y le solicito revocar parcialmente el oficio VRA-1465-2010 en cuanto al condicionamiento que se hace para el pago de las diferencias salariales, estoy conforme con el resultado de la clasificación a la clase de Técnico Asistencial A y le pido se de la indicación para que el pago de las diferencias salariales resultado de la reclasificación se haga efectivo” (énfasis suplido) (folio 55). Asimismo en el hecho cuarto asevera: “Que el día 6 de marzo del año 2010, como consecuencia de muchas solicitudes planteadas por mi persona ante la Institución, se me reasignó el puesto de trabajador operativo B, a técnico asistencial A, pero ejerciendo funciones de técnico asistencial A, que equivale a la plaza de técnico especializado B, con la única diferencia que para tener dicha plaza debería cumplir con los requisitos académicos mediante oficio VRA-1465-2010, en donde la Administración me indica que la reasignación del puesto conlleva el reajuste de el pago de las diferencias salariales, pero condicionado al cumplimiento de los requisitos definidos en el Manual de Puestos de la Institución, pero las diferencias salariales, solo eran retroactivas a la solicitud del respectivo estudio que es del año 2009, y no desde la fecha que inicié labores como Técnico Especializado B, en el decanato de ciencias sociales, es decir se me sube de puesto pero como no lleno los requisitos académicos se me mantiene el salario de Trabajador operativo B, con lo cual no solo la Institución me causa un grave daño moral, ya que me otorga la plaza de mayor jerarquía pero no me aumenta el salario por no cumplir requisitos académicos que sabe que no tengo, a sabiendas que mis funciones hasta el día de hoy son de técnico especializado B” (sic) (folio 2). Debe enfatizarse en que en ese hecho nuevamente se hace alusión al oficio VRA-1465-2010 donde no se menciona en momento alguno la plaza de “técnico especializado b”. Finalmente, lleva razón el recurrente en cuanto a las diferencias salariales deben otorgarse por el tiempo en que demuestre que ha ejercido las funciones de un técnico asistencial A. Sin embargo, la sentencia recurrida no requiere modificación alguna, por cuanto si bien es cierto, el ad quem en el considerando V limitó el reconocimiento del derecho hasta el 6 de abril de 2010, en la parte dispositiva simplemente confirmó el fallo de primera instancia donde no se estableció ese término y donde además se remitió a la vía administrativa o en su defecto a la etapa de ejecución de sentencia para los cálculos respectivos.
V.-
CONSIDERACIÓN FINAL: C. de lo expuesto, resulta procedente confirmar la resolución impugnada.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas
Héctor Blanco González Flora Marcela Allón Zúñiga
cgutic
2
EXP: 11-000225-0166-LA
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