Sentencia nº 04554 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-003600-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 13-003600-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013004554

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del nueve de abril de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por L.C.C., cédula de identidad 0-000-000, contra elJUZGADO DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas y treinta y cinco minutos del veintiocho de marzo de dos mil trece, la recurrente interponerecursodeamparocontraelJUZGADODETRABAJODEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉy manifiesta lo siguiente: que el 20 de enero de 2011 presentó ante el Juzgado accionado Demanda Ordinaria Laboral por acoso laboral bajo expediente número 11-00086-166-LA en contra del Registro Nacional, proceso que actualmente se encuentra en la fase de recepción de pruebas.Agrega que solicitó medidas cautelares debido a lo delicado del asunto, las cuales fueron debidamente fundamentadas, solicitando la separación del cargo suspensión tanto de la Subdirectora como la Coordinadora del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional. Indica que mediante resolución de las dieciséis horas y catorce minutos del quince de junio de dos mil once resolvió denegar las medidas solicitadas, en virtud de que la señora jueza se basó en los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo como normas jurídicas aplicables a su caso. Considera que debió de aplicarse lo dispuesto en el

    artículo 242delCódigoProcesalCivilynolanormativaContenciosa Administrativa, la cual no está contemplada para una demanda laboral, operando una violación al Principio Constitucional de la Debida Tutela Judicial Efectiva. Acusa la juzgadora fue inobservante del artículo 3 inciso a) el cual hace diferencia y separación del conocimiento de la materia laboral y la contenciosa,para garantizar una debida competenciay aplicación del derecho.Acota que en la citada resolución ocurrió otra anomalía por parte de la jueza, pues no resolvió acerca de uno de los puntos solicitados por la parte, sino que más bien evadió la Ley en cuanto a tomar como un parámetro la pensión de una de las funcionarias, lo cual fue a posteriori de la solicitud de la medida. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de unagestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta elMagistrado R.L.; y,

    Considerando:

    1. OBJETODEL RECURSO.La recurrente solicita que este Tribunal Constitucional revise las actuaciones y resoluciones del Juzgado recurrido en el expediente 11-00086-166-LA, para que se constate la errónea aplicación de los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo en la resolución que denegó las medidas cautelares solicitadaspor la amparada en su demanda laboral, violentándose con ello el Principio Constitucionalde la Debida Tutela Judicial Efectiva y se proceda a dejar sin efecto dicho pronunciamiento por falta

    de fundamentación. Sin embargo, dicho asunto está referido a las resoluciones tomadas por un órgano jurisdiccional; por ello, es improcedente que esta S. se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que de conformidad conlo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción

    Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. II.-

    DOCUMENTACIÓNAPORTADAAL EXPEDIENTE.Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetoso pruebas respaldadaspor medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecidoenel ³Reglamento sobreExpediente Electrónico ante el Poder

    Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

    -- Código verificador--

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