Sentencia nº 00453 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Abril de 2013
| Ponente | Anabelle León Feoli |
| Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2013 |
| Emisor | Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 10-003774-1027-CA |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso de conocimiento |
100037741027CA*
Exp. 10-003774-1027-CA
Res. 000453-F-S1-2013
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas diez minutos del diez de abril de dos mil trece.
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma, J.C.C.S., ingeniero agrónomo, vecino de Alajuela, R.M.Z., vecino de Alajuela, R.Z.V., divorciado, A.R.F., divorciada, A.C.B.S., no se indica estado civil, vecina de H., C.A.D., soltero, I.S.V., vecina de H., K.F.M., A.G.P., soltero, vecino de H.; contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO, representada por C.R.J., soltero y R.A.J.O., en su orden, Director y Director interino, y el ESTADO, representado por la procuradora, E.L.Q., no se indica estado civil. Figura como apoderados especiales judiciales de las y los coactores, H.Z.B. y R.B.V., vecino de H.. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de S.J..
RESULTANDO
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Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citaron, los coactores establecieron proceso de conocimiento declarado de puro derecho, cuya pretensión fue ajustada en audiencia preliminar, a fin de que en sentencia se declare: “…que el artículo 3º de los nuevos LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DEL NOTARIADO INSTITUCIONAL emitido por la Dirección Nacional de Notariado, publicados en el Diario Oficial La Gaceta Nº 212 del 2 de noviembre del 2010, es absolutamente nulo por contravenir la legislación aplicable, y la jurisprudencia emanada de la S. Constitucional y la Procuraduría General de la República. 2- Que se declare que el Código Notarial no circunscribió a los Notarios de Planta o Institucionales a un determinado tipo de ejercicio del notariado, por lo que tales profesionales pueden autorizar toda clase de escrituras referidas a los créditos u otras actividades que sean de giro ordinario para la entidad en la que laboran. 3- Que se condene a la Dirección Nacional de Notariado al pago de ambas costas de la presente acción”.
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Los apoderados de los demandados contestaron negativamente; el representante de la Dirección de Notariado interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación ad causam y litis consorcio activa necesaria.
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La audiencia preliminar se realizó al ser las 8 horas 49 minutos del 17 de junio de 2011, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes. El J.F.H.R. declaró el asunto como de puro derecho.
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El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, integrado por la J.M.Á.M. y los Jueces J.P.H.G. y C.H.A., en sentencia no. 171-2011-VI de las 7 horas 30 minutos del 9 de agosto de 2011, y luego de la aclaración que hicieron en resolución 171-2011-VII BIS de las 16 horas 30 minutos del 25 de agosto de 2011, resolvió: “Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y de falta de interés interpuestas por la Dirección Nacional de Notariado. En consecuencia, se rechaza la excepción de falta derecho interpuesta por la Dirección Nacional de Notariado y ante el allanamiento parcial externado por el Estado respecto de las pretensiones 1 y 2 planteadas por la parte actora, se declara con lugar la demanda interpuesta por el Banco Nacional de Costa Rica, R.M.Z.; R.Z.V.; A.R.F.; A.C.B.S.; C.A.D.; I.S.V.; K.F.M. y A.G.P., contra la Dirección Nacional de Notariado y el Estado, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique expresamente: 1) Se declara la nulidad absoluta del artículo 3 del Lineamiento para el Ejercicio y Control del Notariado Institucional, publicado en el Diario Oficial la Gaceta número 212 del dos de noviembre del dos mil diez, dictado por el Consejo Superior de Notarial, en sesión número 27, celebrada el 6 de octubre del dos mil diez, por resultar sustancialmente contrario al ordenamiento jurídico, específicamente a lo dispuesto en los artículos 11, 33 y 56 de la Constitución Política; 29.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, 11, 19, 59 inciso 1), 158 inciso 2) y 124 de la Ley General de la Administración Pública; 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 7 inciso b), 8 y 34 del Código de Notariado; 67 de la Ley de Contratación de Contratación (sic) Administrativa; 116 y 173 párrafo 5º de la Ley Orgánica del Banco Central; artículos 1, 3 inciso 4) y 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional; 163 párrafo 5º del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa; 2) De conformidad con el numeral 130 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo, la declaratoria (sic) nulidad absoluta por disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico del artículo 3 del Lineamiento para el Ejercicio y Control del Notariado Institucional, publicado en el Diario oficial la Gaceta número 212 del dos de noviembre del dos mil diez, dictado por el Consejo Superior de (sic) Notarial, en sesión número 27, celebrada el 6 de octubre del dos mil diez, es con efecto erga omnes, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de situaciones jurídicas consolidadas; 3) A fin de no provocar una violación al principio de seguridad jurídica o una grave dislocación en el funcionamiento de las Administraciones Públicas que cuenten con notarios institucionales o externos para la autorización de actos o contratos protocolares o extraprotocolares relacionados con el ejercicio de su actividad ordinaria, se dispone de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dimensionar los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta del artículo 3 del Lineamiento para el Ejercicio y Control del Notariado Institucional, publicado en el Diario Oficial la Gaceta número 212 del dos de noviembre del dos mil diez, dictado por el Consejo Superior de (sic) Notarial, en sesión número 27, celebrada el 6 de octubre del dos mil diez, de las siguiente manera: i) Se mantienen todos los actos, actuaciones o contratos protocolares o extra protocolares que hayan sido autorizados o vayan a ser autorizados por los notarios externos que prestan servicios a los entes u órganos públicos que los han contratado al efecto, al amparo de la norma anulada, durante el lapso comprendido entre la fecha en que entró a regir el artículo 3 del Lineamiento para el Ejercicio y Control del Notariado Institucional, publicado en el Diario Oficial la Gaceta número 212 del dos de noviembre del dos mil diez -a saber: el dos de noviembre del 2010-, y hasta la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza. ii) En el caso de los notarios institucionales del Banco Nacional de Costa Rica que figuran como parte actora en este proceso, los efectos de esta sentencia entrarán a regir, a partir de la fecha en que adquiera firmeza; 4) Una vez firme esta sentencia y en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, publíquese en este caso concreto, únicamente una reseña de su parte dispositiva en el Diario Oficial La Gaceta, con cargo a la Dirección Nacional de Notariado; 5) De conformidad con el ordinal 197.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se resuelve sin especial condena en costas, respecto del Estado. Conforme a los artículos 21 párrafos 1 y 2 del Código Notarial, y 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se imponen ambas costas de este proceso a cargo a la Dirección Nacional de Notariado, extremos que se liquidarán en ejecución de sentencia.”
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El representante de la Dirección Nacional de Notariado formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
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En los procedimientos ante esta S. se han observado las prescripciones deley.
Redacta la magistrada León Feoli
CONSIDERANDO
I.-
En el Diario Oficial La Gaceta, no. 212 del 2 de noviembre de 2010, se publicaron los “Lineamientos para el Ejercicio y Control del Notario Institucional” (en adelante los Lineamientos), aprobados por el Consejo Superior Notarial (CSN) en sesión no. 27 celebrada el 6 de octubre de ese año, acuerdo no. 2010-27-003. De interés, el artículo 3° establece: “Notario externo. En aquellos instrumentos en donde se autoricen otros actos en los que su patrono no es parte directa, éstos deberán ser autorizados por los notarios externos a la institución. Si la institución tiene una nómina de notarios externos deberá seguirse el “rol” a que se refiere el artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica N° 7558 del 3 de noviembre de 1995. Quedan excluidos de esta disposición los instrumentos que deban ser autorizados por la notaría del Estado.” El subgerente del Banco Nacional de Costa Rica (Banco o BNCR) en carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma, de interés, inicialmente demandó a la “…DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO, órgano de desconcentración máxima adscrito al MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ (artículo 21 del Código Notarial) y por ende del ESTADO, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; con motivo de la emisión por dicho órgano de los LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DEL NOTARIADO INSTITUCIONAL,…” El juez tramitador en resolución de las 13 horas 13 minutos del 3 de diciembre de 2010, integró la litis con la Dirección Nacional de Notariado (DNN o la Dirección), como demandada. La representación estatal se allanó a la pretensión anulatoria del BNCR “…de los artículos 2° y 3° de la Lineamientos […], en razón de contravenir lo dispuesto en los ordinales 7, 8 y 34 de Código Notarial, la Jurisprudencia Constitucional y los criterios jurídicos de esta Procuraduría.” Por su parte, el representante de la DNN contestó negativamente la demanda y opuso las defensas de falta de derecho, interés actual, legitimación ad causam y litis consorcio activa necesaria. En la audiencia preliminar el juez tramitador dispuso: a) Integrar como parte actora a licenciados R.M.Z., R.Z.V., A.R.F., A.C.B.S., C.A.D., I.S.V., K.F.M. y A.G.P., notarios institucionales del BNCR, quienes otorgaron poder especial judicial al representante del BNCR, quien los presentó en ese acto. b) Definió las pretensiones conforme los términos contenidos en el escrito visible a folios 254 y 255 (a excepción del punto tercero del que desistió el representante del Banco), y con el ajuste al punto cuarto realizado por esa representación, resultando las siguientes: “1- Que se declare que el artículo 3° de los nuevos LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DEL NOTARIO INSTITUCIONAL emitidos por la Dirección Nacional de Notariado, publicados en el Diario Oficial La Gaceta N° 212 del 2 de noviembre del 2010, es absolutamente nulo por contravenir la legislación aplicable, y la jurisprudencia emanada de la S. Constitucional y de la Procuraduría General de la República. / 2- Que se declare que el Código Notarial no circunscribió a los Notarios de Planta o Institucionales a un determinado tipo de ejercicio del notariado, por lo que tales profesionales pueden autorizar toda clase de escrituras referidas a los créditos u otras actividades que sean del giro ordinario para la entidad en la que laboran / […] / 4) Que se condene al Estado al pago de ambas costas de presente la acción." c) Declaró el proceso como de puro derecho. El Tribunal, en virtud de la solicitud de aclaración que formuló el representane de la DNN: Rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, de interés y falta derecho interpuestas por la Dirección. Ante el allanamiento parcial del Estado respecto de las dos primeras pretensiones, declaró con lugar la demanda en los siguientes términos y entendiéndose por denegada en lo que no se indica expresamente: 1) La nulidad absoluta del artículo 3 del Lineamiento para el Ejercicio y Control del Notariado Institucional, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, no. 212 de 2 de noviembre de 2010, dictado por el CSN “…por resultar sustancialmente contrario al ordenamiento jurídico, específicamente a lo dispuesto en los artículos 11, 33 y 56 de la Constitución Política; 29.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, 11, 19, 59 inciso 1), 158 inciso 2) y 124 de la Ley General de la Administración Pública; 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 7 inciso b), 8 y 34 del Código de Notariado; 67 de la Ley de Contratación de Contratación Administrativa; 116 y 173 párrafo 5º de la Ley Orgánica del Banco Central; artículos 1, 3 inciso 4) y 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional; 163 párrafo 5º del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa;…”. 2) La declaratoria de nulidad absoluta es con efectos erga omnes, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de situaciones jurídicas consolidadas (canon 130, inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-). 3) “A fin de no provocar una violación al principio de seguridad jurídica o una grave dislocación en el funcionamiento de las Administraciones Públicas que cuenten con notarios institucionales o externos para la autorización de actos o contratos protocolares o extraprotocolares relacionados con el ejercicio de su actividad ordinaria, se dispone de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dimensionar los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta del artículo 3 del Lineamiento para el Ejercicio y Control del Notariado Institucional, publicado en el Diario Oficial la Gaceta número 212 del dos de noviembre del dos mil diez, dictado por el Consejo Superior de (sic) Notarial, en sesión número 27, celebrada el 6 de octubre de dos mil diez, de la siguiente manera: i) Se mantienen todos los actos, actuaciones o contratos protocolares o extra protocolares que hayan sido autorizados o vayan a ser autorizados por los notarios externos que prestan servicios a los entes u órganos públicos que los han contratado al efecto, al amparo de la norma anulada, durante el lapso comprendido entre la fecha en que entró a regir el artículo 3 del Lineamiento para el Ejercicio y Control del Notariado Institucional, publicado en el Diario Oficial la Gaceta número 212 del dos de noviembre del dos mil diez -a saber: el dos de noviembre del 2010-, y hasta la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza. ii) En el caso de los notarios institucionales del Banco Nacional de Costa Rica que figuran como parte actora en este proceso, los efectos de esta sentencia entrarán a regir, a partir de la fecha en que adquiera firmeza;…”. 4) La publicación en el Diario Oficial La Gaceta, únicamente de una reseña de la parte dispositiva del fallo, con cargo a la DNN. 5) Sin especial condenatoria en costas respecto del Estado. 6) Ambas costas a cargo de la DNN, a liquidar en ejecución de sentencia. El juez H.A. consignó nota en torno a la infracción del derecho fundamental al trabajo de los notarios institucionales, y al dimensionamiento de la nulidad.
II.-
Acude en casación el representante de la DNN. Estructura su recurso alegando violación de normas procesales a partir de dos reproches, y de normas sustantivas en cuatro agravios. También solicitó la celebración de la audiencia oral establecida en el numeral 142 del CPCA, lo que se rechazó. El escrito es extenso y en algunas partes resulta confuso, por lo que se rescatarán las objeciones puntuales, evitando en lo posible repeticiones innecesarias.
Violación de normas procesales.
III.-
Si bien el cargo lo desarrolla en un solo epígrafe, lo sustenta en dos argumentos. Primero. Dice, la violación acaece con fundamento en los preceptos 194 y 197 del Código Procesal Civil (CPC), que reproduce, y de los que resalta, en lo de su interés, parte de los textos. Acusa, el Tribunal no determinó en forma clara y precisa los hechos que tuvo por acreditados. En algunos casos, expone, se realiza una transcripción, a su juicio innecesaria, de normas jurídicas, resoluciones judiciales y pronunciamientos de la Procuraduría General de la República (PGR), y en otro, se limita a transcribir lo alegado “…por el actor en su escrito inicial”. Especifica a qué corresponden cada uno de los primeros 11 hechos demostrados. En su criterio, se está ante un evidente error “…ya que todos esos elementos no deberían estar considerados como hechos probados, lo que nos lleva consecuente y necesariamente a que los hechos que se han tenido por probados no sean claros y mucho menos precisos y más bien podríamos calificarlos como inexistentes.” Segundo. Reprocha una indefensión de su representada, en lo medular, porque el Tribunal introdujo en el fallo normas que no fueron alegadas por la actora, negándose con ello la posibilidad de formular alegatos al respecto. En tal sentido, transcribe parte del fallo en donde el Tribunal enlista los cardinales quebrantados por la cuestionada disposición 3 de los Lineamientos. Señala, con ello, el Tribunal aumentó de manera considerable los alegatos planteados por el actor “…quien solamente basó su demanda en los artículos 7, inciso b), 8 y 34 del Código de Notariado impidiendo el contradictorio sobre la aplicación de esa normativa e impidiendo la defensa del acto administrativo dictado.” Acusa violentados el mandato 155 del CPC y los principios de derecho de defensa y contradictorio, con lo que el fallo resulta nulo. Cita y reproduce un extracto de una sentencia de esta S. (referida a que, la no comparecencia de otros sujetos desde el punto de vista formal, los deja en estado de indefensión, lo cual entrañaría nulidad absoluta del fallo).
IV.-
Ambos cargos giran en torno a dos aspectos medulares. Por una parte, que el Tribunal no determinó en forma clara y precisa los hechos que tuvo por acreditados, incluso, que se podrían calificar como inexistentes. Por otra, que al introducir normas que no fueron alegadas por el actor, amplió de manera considerable los alegatos de aquél, afirma, quien basó su demanda en los artículos 7 inciso b), 8 y 34 del Código Notarial (CN), impidiendo el contradictorio y la defensa del acto administrativo cuestionado. En lo relativo al cuadro fáctico, se observa que el amplio marco establecido por el Tribunal, a partir de los hechos que tuvo por demostrados -y su respaldo probatorio-, contrario a lo alegado por el recurrente, resultan necesarios para la solución de la controversia, pues sobre ellos es que los jueces tienen claro sobre qué versará su decisión, además, están ajustados al objeto del proceso y a la pretensión. En todo caso, aún considerando que técnicamente no son extremos que deban tenerse por acreditados, su inclusión, por sí misma no genera un vicio capaz de quebrar el fallo. En tal sentido, basta con precisar que, tal y como se expuso en el considerando I, la nulidad alegada del canon 3 de los Lineamientos, lo es por “…contravenir la legislación aplicable, y la jurisprudencia emanada de la S. Constitucional y de la Procuraduría General de la República…” Como consecuencia de lo pretendido, el Tribunal debía analizar y determinar, como en efecto lo hizo, el amplio marco normativo (y jurisprudencial) aplicable, que además involucra los preceptos (hecho demostrado no. 3) en que, según el casacionista, únicamente se sustentó el actor. Incluso, precisa esta S., aún dejando de lado el resto de las normas reprochadas, no habría casación útil, toda vez que el Tribunal determinó con claridad, sin que sea necesaria una reproducción del fallo en lo que interesa, que el cardinal 3 cuestionado contraviene de manera sustancial, entre otros, los disposiciones 7 inciso b), 8 y 34 del CN. En virtud de lo anterior, no lleva razón el recurrente en sus alegatos por lo que procede desestimarlos.
Violación de normas sustantivas.
V.-
Acusa aplicación e interpretación indebida de los mandatos 11, 33 y 56 de la Constitución Política; 29.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6, 11, 19, 59 inciso 1), 158 inciso 2) y 124 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP); 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC); 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR); 7 inciso b), 8 y 34 del CN; 67 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA); 116 y 173 párrafo quinto de la Ley Orgánica del Banco Central (LOBCCR); 1, 3 inciso 4) y 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (LOSBN); y 163 párrafo quinto del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA). También, recrimina desaplicación de los artículos 3, 5 y 15 de la LOPGR y 6, 21, 22 y 59 del CN. Indica, el notario institucional es aquél al que la DNN ha habilitado para ejercer el notariado dentro de una institución estatal bajo un régimen salarial (dice, según lo ha señalado la S. Constitucional). Se encuentra posibilitado para ejercer el notariado, por ende, para realizar todas las actuaciones contempladas en el canon 34 del CN, pero solo “…a favor del ente público que le contrató como notario, sin poder realizar actividad notarial a favor de particulares.” La única limitación, advierte, tanto legal como reglamentaria, para su ejercicio, es que el ámbito de competencia del notario institucional se circunscribe a la prestación del notariado a favor de su empleador. Prosigue, desde un punto de vista notarial, resulta de trascendencia tener en cuenta, que el concepto de parte está definido como “…aquel (sic) sujeto que comparece ante el fedatario para materializar su voluntad negocial.” Afirma, así se deduce de los numerales 6 y 34 inciso a) y 39 del CN, que transcribe. Continúa, para el caso específico de la Administración Pública, las reglas notariales están dadas por los preceptos 7 inciso b) y 8 del CN, que reproduce en lo de su interés. Como punto de partida, y siempre dentro del marco normativo notarial, señala, la norma 3 de los Lineamientos establece el concepto de “parte directa” para redundar lo que establece el CN “…ya que si notarialmente el concepto de parte es quien participe del acto o contrato de manera directa y expresando su voluntad ante notario público, consecuentemente, para que un notario institucional tenga competencia, debe comparecer como parte necesariamente la institución estatal para la cual presta sus servicios en el acto que se pretende otorgar. Es decir, debe ser parte directa.” Afirma, la indebida interpretación de las normas que acusa, se da precisamente porque el Tribunal determinó que existe una limitación al derecho al trabajo y al ejercicio de la función notarial, cuando en realidad lo que existe es una definición expresa de lo que establecen los cardinales 7 inciso b) y 8 del CN, en total armonía con las demás normas indicadas. Lo anterior, porque se autoriza al notario institucional a trabajar en y para la Administración, en apego al principio de legalidad y reconociendo plenamente su derecho al trabajo, en el giro de actividad de su empleador (entre paréntesis cita las disposiciones 67 de la LCA, 116 y 173 párrafo quinto de la LOBCCR, 1, 3 inciso 4) y 61 de la LOSBN; 163 párrafo quinto del RLCA, 7 inciso b) y 8 del CN) y dentro de la competencia legal otorgada por el mandato 34 del CN. Expone, nuestro ordenamiento jurídico se fundó en el sistema jurídico latino, por lo que el notariado es la función pública ejercida privadamente por un profesional en derecho. Agrega, es hasta en el año 1967 en que se creó la PGR, inicialmente para la Administración Central, que nació la Notaría del Estado. Transcribe el artículo 9 de la LOPGR no. 3848 derogada y así lo indica. Continúa, esa Notaría fue creada por razones de control y coordinación de los actos notariales del Estado, dice, especialmente por cuestiones económicas, con lo que el legislador se apartó del sistema latino para crear un notario funcionario público, pero siempre, para que únicamente ejerciera de manera exclusiva en el otorgamiento de escrituras referentes a actos y contratos en que sea parte o tenga interés el Estado. Señala, esa exclusividad y limitación quedó contenida en la actual LOPGR, por lo que, tal y como lo establece la norma 15 ibidem “…la actividad notarial que puede ejercer el notario estatal es EXCLUSIVAMENTE para lo anterior, por lo que no puede hacerse una interpretación ampliativa que incluya negociaciones entre particulares.” Transcribe en lo de su interés, los cánones 3 y 15 de la LOPGR. Prosigue, el notariado que requieren los entes descentralizados y empresas estatales debe serlo por la Notaría del Estado, salvo en las escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de la institución descentralizada. En materia pública, acota, la interpretación no puede ser extensiva, ampliativa, porque se violenta el principio de legalidad. La utilización del término “parte” no es creación de la DNN sino que es un concepto utilizado en la LOPGR y la jurisprudencia constitucional. Señala, la ley establece que el notario institucional únicamente puede realizar notariado en que el ente sea parte o tenga un interés, que debe ser directo. Expone, ampliarlo sería llegar “…al absurdo de considerar que un crédito personal otorgado por el Banco actor para sufragar gastos de un matrimonio, facultaría al notario institucional a celebrar el matrimonio, pues existiría un “interés” en que los fondos sean empleados para la finalidad que motivó el crédito autorizado.” Afirma, con el Reglamento, el CSN no amplió los conceptos de parte ni de interés directo existentes, sino que los mantuvo y clarificó mediante el numeral tercero cuestionado. No se estableció un requisito adicional para el ejercicio del notariado institucional, pues no se trata de una disposición reglamentaria de la DNN, arguye, como indebidamente lo tuvieron por cierto los juzgadores, sino de una disposición normativa con rango de ley. Dice, uno de los argumentos del Banco es que la institución debe realizar actos notariales entre particulares cuando sean parte de un negocio complejo, en el cual el Banco extienda un crédito. Califica lo anterior como falaz y no acorde al ordenamiento jurídico porque: 1) en las negociaciones privadas no tiene interés directo el ente público; 2) esas negociaciones insertas en un instrumento público, deben ser pagadas por los particulares interesados; y 3) al asumir el ente público la carga económica de esos actos notariales, además de un enriquecimiento ilícito del particular, se da un encarecimiento indebido al ente. “…Ello sin tomar en cuenta que, para sufragar los gastos adicionales en los que el banco incurre con los notarios institucionales, ha elevado la comisión bancaria en los créditos, por lo que indebidamente se está engañando al consumidor al pregonar: “cero gastos de formalización”. Permitir que el notario institucional autorice escrituras donde los particulares son las partes es contravenir lo preceptuado en los artículos 7 inciso b y 8 del Código Notarial.” Continúa, otro de los argumentos del Banco es que la banca privada no cobra la totalidad de los honorarios notariales, por lo que para competir deben reducir los gastos de formalización. Dice, es sabida la propaganda de la banca estatal de “cero gastos de formalización”, que aunque aceptan como válido, pero que luego indica, no es cierto y tampoco está demostrado, señala que el notario institucional por ley y jurisprudencia constitucional, no puede realizar instrumentos públicos en los que se inserten negocios entre particulares. Prosigue, la afirmación de que la banca privada no cobra la totalidad de los honorarios, además de temeraria carece de prueba, y es contraria a la normativa vigente y a un fallo de la S. Constitucional, que, en el voto que indica, rechazó la pretensión de tener notarios a sueldo por parte de los sujetos privados, precisamente en vista de la figura del notariado latino. Afirma, el actor y demás entes financieros bancarios, han pretendido convertir los honorarios notariales en un instrumento de negociación monetaria, de modo que se exime de ellos a quienes más tienen. Indica, para ello basta con leer el Reglamento de Notariado del BNCR, que resulta contrario a lo que en su momento se analizó en la Asamblea Legislativa, pues se ofrece a los créditos mayores y no a los menores “…lo que prueba la mala fe con que ha actuado la parte actora en este tema.” Finaliza, es evidente la contradicción de ese Reglamento con el precepto 173, párrafo quinto, de la LOBCCR, porque distribuye las funciones notariales, consecuentemente los honorarios, en forma tal que no es equitativa entre los notarios institucionales y los externos. Dice, el fallo lo tiene como fuente normativa, siendo que más bien, al amparo de la jerarquía de las normas y por ser evidente y manifiesta su contradicción con una norma superior del ordenamiento, debió anularlo en lugar de aplicarlo. Segundo. Acusa violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad “…que integran el derecho de reglamentación inherente a la condición de órgano desconcentrado creado por Ley como lo es el Consejo Superior Notarial que, dentro de sus competencias refleja la existencia de la potestad suficiente para regular la actividad de los notarios institucionales.” Indica, con lo resuelto se otorga un beneficio excesivo en clara violación de ley de la actividad notarial institucional, cercenándole competencia al CSN “…tal cual pudiese el Tribunal arrogarse la competencia de reformar la Ley.” Señala, el sustento de la violación se encuentra en lo analizado por el Tribunal Constitucional. Transcribe dos votos de la S. Constitucional referidos al principio constitucional de razonabilidad, de acuerdo con los cuales, afirma, el fallo es contrario a los indicados principios, en el tanto crea por defecto un beneficio excesivo a la figura del notario institucional “…que fue recogica (sic) como resultado de la intervención de la S. Constitucional en la actividad notarial, lo que implica que regula este Tribunal, una actividad inherente al Consejo Superior Notarial, lo que implica una extralimitación de competencias, pero además, refleja la desatención de las potestades otorgadas a la Administración para realizar el control y fiscalización del ejercicio notarial privado.” Tercero. Acusa indebida interpretación de normas a partir de lo cual el Tribunal consideró violación al derecho al trabajo. En concreto, de las normas 11, 33 y 56 de la Constitución Política; 29.2 de la CADH; 6, 11, 19, 59 inciso 1), 158 inciso 2) y 124 de la LGAP; 13 de la Ley de la LJC; 7 inciso b), 8 y 34 del CN; 67 de la LCA; 116 y 173 párrafo quinto de la LOBCCR; 1, 3 inciso 4) y 61 de la LOSBN; y 163 párrafo quinto del RLCA. Acusa de inaceptable que el requerir el cumplimiento de la legislación y la jurisprudencia que regula la competencia del notario institucional, socave como se alegó y se tuvo por demostrado en sentencia, el derecho al trabajo de los notarios institucionales, mucho menos, que vuelva indigna su labor. Señala, el cumplimiento de la legislación nunca puede atentar contra el derecho de esos notarios, quienes deben ser contratados para llenar las necesidades del ente público, siempre dentro de la legalidad y sin pretender ampliar indebidamente la competencia notarial otorgada para beneficio directo del ente público y no de los particulares. Agrega, el que las necesidades en la actividad notarial institucional fuera menor, como cualquiera de un ente público, la reducción del personal que atiende esta actividad no obedecería a la aplicación de un reglamento de notariado institucional, sino a la conveniencia del ente de disminuir el personal por no necesitarlo más, siempre en procura del interés público y no del particular. Señala, en tal sentido se pronunció la S. Constitucional en un voto que cita, al conocer un recurso de amparo que algunos de los actores presentaron bajo ese argumento. Finaliza, el cardinal impugnado reconoce el derecho al trabajo de los notarios institucionales, eso sí, dentro del marco jurídico establecido y no bajo parámetros irregulares e irrestrictos. Cuarto. Recrimina prueba “mal apreciada”, en concreto, los criterios de la PGR, C-16-2007 de 29 de enero de 2007 y C-026-2008 de 30 de enero de 2008. Estima, el Tribunal, de conformidad con el bloque de legalidad, debió apreciar correctamente esa prueba, de acuerdo con criterios de sana crítica, entendida como la combinación de los criterios lógicos y de experiencia. Agrega, las disposiciones 11 y 13 de la LGAP establecen que la actuación de la Administración deberá estar sometida al ordenamiento. También, debió tomar en cuenta que conforme al mandato 5 de la LOPGR, “…NO SON CONSULTABLES LOS ASUNTOS PROPIOS DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS QUE POSEAN UNA JURISIDCCIÓN ESPECIAL ESTABLECIDA POR LEY.” Continúa, en concordancia con los artículos 21 y 22 del CN (entre paréntesis indica, en lo de su interés, lo que establecen), es que los criterios emitidos por PGR o los que emita en contravención de esos numerales, no tienen la fuerza vinculante que el Tribunal les otorgó. Por ello, no es correcta la afirmación de que conforme al canon 2 de la LOPGR, los dictámenes y pronunciamientos constituyen jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio. Transcribe en lo de su interés un extracto del fallo. Señala, es clara la indebida valoración de la prueba, al no apreciarse adecuadamente los criterios de la PGR, al señalarse que son de acatamiento obligatorio, sin tomar en consideración que el CN, que es ley posterior y especial, en concordancia con la LOPGR, transfirió la competencia exclusiva en material notarial al CSN, por ende, eliminando la facultad consultora específica en material notarial a la PGR. Indica, se violentó el numeral 330 del CPC, además se interpretó indebidamente y se omitieron los preceptos 3, 5 y 15 de la LOPG y 21 y 22 del CN. Especifica, como norma de apreciación de la prueba está el 330 idem, que transcribe.
VI.-
De previo, resulta necesario indicar que, como reiteradamente lo ha señalado esta S., el recuso de casación no corresponde a uno ordinario (como es la apelación), ni resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas,en tanto es menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar. Una correcta fundamentación jurídica del recurso, implica que de manera sistemática y específica, se combatan los fundamentos de la resolución recurrida con otras razones normativas, y no con simples y genéricas disconformidades de criterio. En tal sentido, no basta con hacer meras referencias a consideraciones que subjetivamente se estimen como violaciones cometidas por el Tribunal, pues aún y cuando se haga referencia a una diversidad de normas o a algunos principios que, en su criterio, fueron transgredidos por el fallo impugnado, debe especificarse con claridad el modo en que se produce el quebranto. En orden a tales exigencias, el recurso de casación debe bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para que la S. lleve a cabo la labor contralora que le es propia y evitar que tenga que verse obligada a interpretarlo, más aún, realizar una labor de juez de instancia, a fin de desentrañar a qué se refiere el recurrente, es decir, esclarecer todo aquello que debió decir de modo explícito y comprensible. A juicio de esta Cámara, las extensas alegaciones del recurrente en realidad se asemejan más a una crítica general y variada respecto de la forma en que el Tribunal abordó el tema, que en principio justificaría el rechazo del recurso por informal. Sin embargo, dada la fundamentación jurídica que se expone, posibilita su conocimiento, advirtiendo esta S., eso sí, que tal proceder (estructura y argumentación del recurso) se justifica en virtud de las amplias y variadas consideraciones del fallo que obligaron al casacionista desbordar en el análisis y formulación de reproches, incluso, que hacen que se pierda el eje central del asunto. Tanto así que, como vicio procesal, precisamente recriminó el amplio marco normativo en que el Tribunal sustentó lo decidido.
VII.-
Las alegaciones que el recurrente estructura en los cuatro cargos expuestos, en lo medular, giran en torno a: 1) El cardinal 3 cuestionado de los Lineamientos, no limita el derecho al trabajo y el ejercicio de la función notarial, sino que define expresamente lo que establecen los artículos 7 inciso b) y 8 del CN, y no bajo parámetros irregulares e irrestrictos. 2) El término “parte” no es creación de la DNN, sino un concepto utilizado en la LOPGR y la jurisprudencia constitucional. 3) Es la ley la que establece que el notario institucional únicamente puede realizar notariado cuando el ente para quien trabaja, sea parte o tenga un interés directo. 4) El CSN no amplió los conceptos de parte ni de interés directo, sino que los mantuvo y clarificó mediante el canon 3 cuestionado. Tampoco estableció, reglamentariamente, un requisito adicional para el ejercicio del notariado institucional, sino que es el desarrollo de la norma legal. 5) Se violan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto el fallo crea “por defecto”, un beneficio excesivo a la figura del notario institucional, regulando una actividad inherente al CSN, por ende, implica una extralimitación de competencias. 6) Critica la afirmación de que conforme al numeral 2 de la LOPGR, los dictámenes y pronunciamientos de la PGR constituyen jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio. Se valoran indebidamente al afirmarse lo segundo, dice, sin considerar que el CN, que es ley posterior y especial, en concordancia con la LOPGR, transfirió la competencia exclusiva en materia notarial al CSN, por ende, eliminó la facultad consultora específica en materia notarial a la PGR.
VIII.-
El Tribunal realizó un análisis amplio (considerando III) acerca de: 1) La naturaleza jurídica de la DNN y de las potestades reglamentarias que le otorga el CN. Consideró que al CSN le compete emitir los lineamientos y las directrices de acatamiento obligatorio para el ejercicio del notariado y todas las decisiones relativas a la organización, supervisión, control, ordenamiento y adecuación del notariado costarricense. Sin embargo, precisó que el ejercicio de tal potestad se encuentra sometida a los límites previstos en los preceptos 11 de la Constitución Política, 29.2 de la CASDH, 6, 11, 19 y 124 de la LGAP y a los principios de reserva de ley, proporcionalidad y razonabilidad. 2) Respecto del derecho al trabajo y al principio de igualdad salarial, puntualizó que el principio de dignidad humana, contenido en las normas 33, 56 y 57 de la Constitución Política, tiene la virtud de permear y en consecuencia, de determinar los límites y alcances de los derechos fundamentales en general, que no pueden ser desconocidos ni por los entes u órganos que ejercen las potestades legislativas o reglamentarias, ni por los sujetos de derecho público o privado que, en ejercicio del principio de libertad de contratación, estén llamados a regular las relaciones de empleo o los contratos de servicios. 3) G. respecto de la naturaleza de la relación de empleo, y de los alcances y limitaciones de las funciones de los notarios institucionales o de planta, conforme a lo dispuesto en el CN y la jurisprudencia constitucional. Consideró que de acuerdo con lo dispuesto en los cardinales 7 inciso b), 8 párrafo segundo y 34 del CN, así como del 13 de la LJC, las normas citadas del CN no establecen que determinados actos o contratos protocolares o extra protocolares de los previstos en la disposición 34 idem, se encuentran reservados para el ejercicio exclusivo de notarios externos “…motivo por el cual y a contrario sensu, tampoco limitan o circunscriben el ejercicio de las actuaciones protocolares o extra protocolares que pueden realizar los notarios institucionales, con excepción de aquellos que deba otorgar la Notaría del Estado y con la única condición de que esas actuaciones protocolares o extra protocolares tengan relación con la actividad ordinaria del órgano o ente con el cual mantienen la relación de empleo público y por ende, se trate de actos o contratos en “...donde aparezcan como parte sus patronos o empresas subsidiarias…”o en las que “…sean parte el Estado sus empresas, las instituciones autónomas y semiautónomas…”, y no cobren honorarios por la autorización de dichos actos o contratos;” 4) De los criterios vertidos por la PGR y los alcances de los parámetros que sobre el particular contienen esos dictámenes. Luego de exponer dos, puntualizó en cuanto a que, aún y cuando las normas o aspectos consultados en aquellos no se referían al artículo 3 de los Lineamientos, también lo era que en esos pronunciamientos se establecen una serie de parámetros o líneas generales en relación con la naturaleza pública de la relación de empleo de los notarios institucionales, como a los alcances y limitaciones de sus funciones, que encuentran fundamento en el CN y la jurisprudencia de la S. Constitucional, resultando entonces vinculantes y de acatamiento obligatorio para la DNN, conforme lo dispuesto en los cánones 11 de la Constitución Política, 6 y 11 de la LGAP, 13 de la LJC y 2 de l LOPGR. 5) Breves consideraciones sobre los alcances de la actividad ordinaria de los bancos comerciales del Estado y su incidencia en los actos protocolares o extra protocolares que pueden realizar sus notarios institucionales. Con referencia de los numerales 173 párrafo quinto de la LOBCCR (relativo a un único rol para todas las escrituras, incluyendo notarios de planta o externos), y 7 inciso b), 8 y 34 del CN, en términos muy similares a lo concluido en el punto 3 anterior, determinó que esas normas no establecen que determinados actos o contratos protocolares o extra protocolares de los previstos en la norma 34 idem, se encuentren reservados para el ejercicio exclusivo de notarios externos, motivo por el cual y a contrario sensu, tampoco prohíben que los notarios institucionales de los bancos comerciales del Estado, realicen actuaciones protocolares o extra protocolares que desarrollen la actividad ordinaria del banco “…que consiste en efectuar operaciones de crédito y hacer inversiones para los diversos fines que establece el numeral 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, con excepción de aquellos que deba otorgar la Notaría del Estado, siempre y cuando no cobren honorarios por la autorización de dichos actos o contratos;”. 6) Precisa que el precepto 3 cuestionado de los Lineamientos, impone una restricción ilegítima, irrazonable y desproporcionada, tanto al disfrute del derecho al trabajo de los notarios institucionales, como el ejercicio de la competencia otorgada a las Administraciones Públicas por los cardinales 7 inciso b) y 8 del CN, de decidir si los servicios de notariado que requieren y que se relacionan con su actividad ordinaria, serán suplidos por notarios externos o bien por los institucionales. Puntualiza, la disposición cuestionada circunscribe la actividad de los últimos a aquellos actos o contratos en los que directamente deban aparecer como parte, el órgano o ente con que mantienen una relación de empleo público, con excepción de aquellos que deba otorgar la Notaría del Estado. Además, contrario a lo aducido por la DNN, ese artículo no complementa lo dispuesto en los cánones 7 inciso b) y 8, ambos del CN, sino que impone un requisito que no está contemplado en los últimos. Finaliza, al asignar vía reglamentaria un requisito que la ley no establece para los notarios institucionales, implica una violación al principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales, pues limita el ejercicio del derecho al trabajo. También, que tal limitación resulta irrazonable y desproporcionada, no solo al fin que persiguió el legislador al dictar los numerales 7 inciso b), 8 y 34 de repetida cita, sino también, a la misma naturaleza de la intermediación financiera, que constituye la actividad ordinaria de los bancos comerciales del Estado.
IX.-
De previo (por la confusión que ello ocasiona), que la expresión contenida en el precepto 3 cuestionado de los Lineamientos, a saber: “…en los que su patrono no es parte directa,…” se refiere al notario institucional, que es precisamente el sujeto de regulación y control por medio del instrumento indicado (Lineamientos), y no al “Notario externo” que se consigna como epígrafe del referido cardinal. 2) En cuanto a los primeros cinco puntos reseñados en el considerando VII anterior, en torno a los que giran los cargos, y sin que resulte necesaria una reiteración de los argumentos del recurrente (menos aún, de las consideraciones y argumentaciones jurídicas que sustentan lo decidido, por resultar claras y ajustadas a derecho), esta S. comparte lo fallado. En efecto, a partir del análisis de la normativa, y con apoyo en la jurisprudencia constitucional y administrativa, resulta claro que, contrario a lo aducido, la disposición 3 cuestionada sí limita el ejercicio de los notarios institucionales, en este caso de los bancos comerciales del Estado, únicamente a aquellos actos o contratos en que sus patronos públicos directamente deban aparecer como parte. En ese sentido: a) Los notarios institucionales mantiene una relación de empleo público con el órgano o ente de la Administración Pública central o descentralizada. b) No devengan honorarios con la excepción contenida en la parte final del inciso b) del artículo 7 del CN, sino que perciben un salario por las funciones que le son encomendadas. c) Pueden realizar las actuaciones protocolares y extra protocolares prevista en el canon 34 ibidem (salvo aquellas que le competen a la Notaría del Estado) y con la única condición de que tengan relación con la actividad ordinaria del órgano o ente con el cual mantienen la relación de empleo público y por ende, se trate de actos o contratos en “…donde aparezcan como parte sus patrono o empresas subsidiarias…” o en los que “...sean parte el Estado, sus empresas, las instituciones autónomas o semiautónomas…”. Además, que no cobren honorarios por la autorización de aquellos, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 7 inciso b) y 8 párrafo segundo del Código Notarial. A partir de lo anterior, no lleva razón el casacionista en sus alegatos. Para esta S. resulta inequívoco que el contenido y efectos, que el recurrente aduce y sostiene respecto de la norma cuestionada, no son tales. 3) En cuanto al no acatamiento obligatorio de los pronunciamientos de la PGR (punto 6 del considerando VII anterior), por ende su errónea valoración, ha de señalarse lo siguiente: a) Tal efecto tiene sustento en lo establecido de manera expresa en el precepto 2 de la LOPGR que reza: “Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública”. b) La S. Constitucional en un cambio de criterio en cuanto a la impugnación, por la vía de la acción de inconstitucionalidad, de los dictámenes de la PGR (resolución no. 2009-14016 de las 14 horas 34 minutos del 1° de setiembre de 2009), determinó que al ser calificados por ley como “jurisprudencia administrativa” y al indicar que son de “acatamiento obligatorio”, se les atribuye una eficacia general y normativa, en cuanto la intención inequívoca, al emplear tales conceptos jurídicos, de conferirles la condición de fuente del ordenamiento jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter normativo. c) El Código Notarial, según modificación mediante ley no. 8795 de 4 de enero de 2010 (vigente a partir del 18 de ese mes), de interés, establece que la DNN es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, con autonomía administrativa, presupuestaria y funcional (artículo 21). También, que las funciones de dirección y emisión de políticas y directrices de la DN, estarán a cargo del CSN, el que, dentro de sus atribuciones, tiene la de “i) Emitir los lineamientos y las directrices de acatamiento obligatorio para el ejercicio del notariado y todas las decisiones relativas a la organización, supervisión, control, ordenamiento y adecuación del notariado costarricense. / Estas resoluciones tendrá fuerza ejecutiva y deberán publicarse en el Diario Oficial.” (canon 22). d) Si bien, el CN puede resultar una ley posterior y especial respecto de la LOPGR, no resulta correcta la afirmación del casacionista en cuanto a que, a partir de lo establecido en el primero, se eliminó la facultad consultora específica en materia notarial a la PGR. Ha de precisarse que no existe cuestionamiento alguno en cuanto a la indicada atribución de emitir los lineamientos y directrices por parte del CSN, pero nótese que el legislador al modificar el CN, no hizo reserva alguna en los términos alegados. Cierto y distinto es, que el ejercicio de aquella competencia por parte del CSN, debe serlo en estricta observancia del ordenamiento jurídico y sus fuentes normativas, por ende, de los dictámenes y pronunciamientos de la PGR (órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública (AP) según el artículo 1° de la LOPGR), que constituyen jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio para la AP, por tanto, para la DNN y el CSN. Se reitera, en los términos del fallo constitucional indicado, tienen la condición de fuente del ordenamiento jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter normativo. A partir de lo anterior, los cargos deben desestimarse.
X.-
Con base en lo expuesto, esta Cámara no observa, de lo resuelto y de lo alegado por el recurrente, motivo alguno para casar la sentencia. El hecho de que lo fallado no resultara conforme con lo pretendido, no implica, por ello, el quebranto normativo y de principios invocados; violación del derecho de defensa o errónea valoración de prueba, por ende, contrario a derecho. Al no incurrir el fallo en los yerros alegados, procede declarar sin lugar el recurso con sus costas a cargo de quien lo interpuso (artículo 150 inciso 3) del CPCA).
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso con sus costas a cargo de quien lo interpuso.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández
rmb.-
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr
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