Sentencia nº 05154 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Abril de 2013
Ponente | Fernando Cruz Castro |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2013 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 09-009033-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 09-009033-0007-CO Res. Nº 2013005154
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de abril de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Lucía Luján Gallegos , cédula de identidad número 0-000-000,contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:02 horas del 15 de junio de 2009, la accionante interpone este recurso y manifiesta, en resumen, que su hija de cinco años falleció el 5 de octubre de 2008 en el Hospital San Juan de Dios y para hacer frente a los gastos de sepelio tuvo que suscribir un crédito en la Funeraria del Magisterio Nacional por 535,187.oo colones. El 28 de octubre de 2008 presentó un reclamo administrativo ante la Caja Costarricensede Seguro Social, para solicitar ayuda para el pago del funeral, pero el J. del Área de Regulación del Seguro de Salud de esa institución le respondió por oficio ARSS-323-08 de 1 de diciembre de 2008, que se le denegaba su reclamo, indicándole que los artículos 27 y 52 del Reglamento de Seguro de Salud,
establecenquelaayudaparagastosdefuneralsoloprocedeencasode fallecimiento del asegurado directo o su cónyuge, compañero o compañera. La recurrente considera injusto y discriminatorio que se reconozca ayuda económica para parejas y se deje de lado a los hijos menores de edad, especialmente en el caso de mujeres solas que deben sufragar los gastos del funeral sin colaboración solidaria de nadie más. Consideraabsurdo que se provea ayuda económica para el cónyuge o pareja del asegurado y no para sus hijos menores de edad, quienes dependen económicamente de éste. Argumenta que se está estableciendo un trato
discriminatorio hacia hijos dependientes de sus padres. S. declare inconstitucional la omisión de otorgar ayuda económica por fallecimiento de hijos menores de edad del asegurado directo de la Caja Costarricense de Seguro Social y se ordene a las autoridades recurridas otorgarle el beneficio por fallecimiento de su hija y se condene a la referidainstitución al pago de costas, daños y perjuicios.
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Por resolución de las 18:45 horas del 25 de junio de 2009 (folio 11), se ordenó suspender la tramitación de este recurso y otorgar a la recurrente un plazo para que interpusiera la correspondiente acción deinconstitucionalidad.
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El S. a.i. de esta Sala, en constancia visible a folio 14, consignó queel 20dejuliode 2009,laaquírecurrentepresentólaacciónde
inconstitucionalidadqueseleprevino,alacualseledioelnúmero 09-010624-0007-CO, contra los artículos 27 inciso d) y 52 del Reglamento de Segurode Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social.
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Mediante resolución de las 17:03 horas del 22 de julio de 2009 (folio 16), al haberse presentado la acción de inconstitucionalidad que se indicó, se dispuso darle trámite a este recurso.
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Informó bajo juramento E.D.G., en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricensede Seguro Social (folio 19), en resumen, que en su mayoría los hechos descritos se refieren a actuaciones que no le constan,dado que la solicitud de la recurrente fue direccionadahacia las dependencias con competencia directa para brindarle una respuesta, de manera que a efecto de contestar el amparo, solicitó informe al Jefe del Área de Regulación Seguro de Salud; que no se ha violentado derecho alguno a la recurrente, por el contrario, la Institución ha actuado en apego al principio de legalidad gestionando en apego a la normativa reglamentaria vigente, sin que se vislumbre ningún tipo de violación a sus derechos fundamentales, mucho menos trato discriminatorio, pues
la reglamentación vigente y aplicable no concede el pago de ese subsidio en el supuestodemuertedehijodelasegurado;yque,noresultaprocedente jurídicamentereclamareltratoigualitariocuandosetratadesupuestoso condicionesdiferentesentrelossujetossolicitantes,motivosuficientepara rechazar cualquier violación en ese sentido. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
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Informó bajo juramento E.F.C., en su calidad de Jefe Área Regulación Seguro de Salud de la Caja de Seguro Social, mediante dos escritos que presentó en la Secretaría de esta Sala (folios 35 y 49), en resumen, que en apego al principio de legalidad y normativa vigente, no existe asidero normativo para conceder el beneficio solicitado ya que ello conlleva a la reforma de la normativa actual; que es importante tomar en consideración que lo solicitado por la actora conllevaría una modificación de la normativa vigente, la cual más allá de ello, significa realizar una serie de estudiosy evaluaciones de diversa índoledentrodeellaactuarial,conelfindegarantizarlasolidaridady sostenibilidad del fondo, es decir, no se trata de una simple ocurrencia, sino de una modificación que pudiera afectar sustancialmente a dicho fondo; que lo solicitado por la actora conllevaría a una revisión del diseño técnico y la acción protectora sobre la cual se fundamentó la Junta Directiva de la Caja en el momento de crear este beneficio; y que esa Institución nunca ha reconocido el pago solicitado en caso de muerte de hijos. Solicita que se declaresin lugar el recurso.
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Por resolución de las 16:05 horas del 2 de mayo de 2012 esta S. declaró la inconstitucionalidadde los artículos 27 inciso d) y 52 del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social.
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En los procedimientosseguidos se ha observadolas prescripciones legales.
R. elM.C.C.; y,
Considerando:
I.-
OBJETODEL RECURSO.Larecurrenteacusacomoinjusto, discriminatorio e inconstitucional la omisión de otorgar ayuda económica por fallecimientodehijosmenoresdeedaddelaseguradodirectodelaCaja Costarricensede Seguro Social.
II.-
HECHOS PROBADOS.De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Que la hija de la recurrente, una menor de cinco años falleció el 5 de octubre de2008 en el Hospital San Juan de Dios.
b)Que para hacer frente a los gastos de sepelio, la recurrentesuscribió un
crédito enla Funeraria del Magisterio Nacional por 535,187.oo colones.
c)Que el28de octubre de2008la recurrente presentó un reclamo
administrativoante la Caja Costarricense de Seguro Social, para solicitar
ayuda para elpago del funeral.
d) Que por oficio ARSS-323-08 de 1 de diciembre de 2008, suscrito por el Jefe del Área de Regulación del Seguro de Salud, se le indica que se le denegaba su reclamo porque los artículos 27 y 52 del Reglamento de Seguro de Salud, establecen que la ayuda para gastos de funeral solo procede en caso de fallecimiento del asegurado directo o su cónyuge, compañero o compañera.
III.-
CASO CONCRETO. Esta Sala por resolución de las 16:05 horas del 2 de mayo de 2012 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 27 inciso d) y 52 del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, con base en las siguientes anotaciones:
³XI.-
Análisis de constitucionalidadde las normas impugnadas. Paratenervalidezconstitucional,lasleyesylosactos administrativos deben ajustarse, no solo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también, al sentido de justicia contenido en ella, lo cual implica, a su vez, el cumplimiento de las exigenciasfundamentalesdeequidad,proporcionalidady razonabilidad, entendidascomo idoneidad pararealizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. De allí que las leyes y, en general, las normasy los actos administrativosrequieran para su validez, además de haber sido promulgadospor órganos competentes y procedimientos debidos,pasar también la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución -formal y material- ,como son los de orden, paz, seguridad, justicia y libertad, que se configuran como parámetros de constitucionalidad. Es decir, un acto administrativo o una normaes válidacuando,ademásdesuconformidadformalconla Constitución, está razonablemente fundada y justificada conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura,que la ley noseairracional,arbitrariaocaprichosa,yquelosmedios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución, en general,y en especial,a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales,en el
sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechosmismos, ni mayores que las indispensablespara que funcionen razonablementeen la vida de la sociedad.Así, en las normas bajo análisis, se ha encontrado que el inciso d) del artículo 27 y el artículo 52 del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, son omisos en relación con el principio constitucional de protección especial que debe brindar el Estado a la familia, y en particular, a la madre; lesionan el derecho de igualdad en lo que concierne primordialmente a la falta de ayuda por parte del Estado para que a una madre sola, jefa de un hogar monoparental, que es asegurada directa,se le asigneuna ayuda económica para afrontarel pagode los gastos originadospor el funeral de un hijo menor de edad, ya que actualmente esa ayuda únicamente ha sido dispuesta por la Caja de Seguro Social, como se vio arriba, para gastos de funeral de la persona asegurada directa o de su conyuge, compañera o compañero.Al respecto, recuérdese que el Estado por medio de sus instituciones debe orientarse a cumplir el principiode protección especiala la madre mediantepolíticas económicas y sociales que le aseguren condiciones dignas y solidarias ante las contingencias, que como la muerte, pueden producirse. De esta forma, las normas cuestionadasson inconstitucionales,por omisión, porque el Estado se olvidó en ellas, de un principio especial de protección que la Constitución contempla en el ya citado artículo 51, en cuanto esa norma fundamental dispone expresamente que la madretendrá derecho a la protección especial del Estado, por lo
cual no se justifica y resulta irrazonable que a la asegurada directa, madre, sin esposo ni compañero, única generadora de ingresos de su hogar,no se le conceda la ayudaeconómica paragastos de entierro por la contingencia de la muerte de un hijo menor de edad. Además, esa omisión resulta desproporcionada en relación con el fin primordial que quiso el constituyente de mantener los seguros sociales como pilar de un sistema público de cobertura de necesidades sociales para brindar asistencia y prestaciones sociales ante situaciones de necesidad. En este sentido, obsérvese que la contingencia que alega la accionante está prevista en el artículo 73 de la Ley Fundamental, cuando dice que se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadoresa fin de proteger a éstos contra los riesgosde
-entre otros que la norma indica-muerte y demás contingencias que la ley determine.Por su parte,debe verse lo que estipula la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense deSeguro Social:
"Artículo 2º.-
El seguro social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandady el suministrode una cuota para entierro, de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerteno se deba al acaecimiento de un riesgo profesional".
En consecuencia, tampoco resulta cierto que la contingencia de la muerte no está prevista por el ordenamiento jurídico que regula a los seguros sociales, lo que debe interpretarse de acuerdo con las reglas y principios constitucionales que se han examinado en esta resolución.´
En el presente asunto, del elenco de hechos probados se desprende que a la amparada le fue denegado su reclamo de gastos de funeral porque los artículos 27 y 52 del Reglamento de Seguro de Salud, establecen que la ayuda para estetipo de gastos solo procedeen caso de fallecimiento del asegurado directo o su cónyuge, compañero o compañera; es decir, con base en las normas que analizó esta S. y declaró inconstitucional. Con base en lo expuesto, debe estimarse el recurso con en efecto se hace, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva.
Por tanto
Se declara CON LUGAR el recurso. Se anula el oficio ARSS-323-08 de 01 de diciembre de 2008 suscrito por el Jefe del Área de Regulación del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecucióndesentencia de lo contencioso administrativo.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i
Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G.Jose Paulino Hernández G.
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