Sentencia nº 05785 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Abril de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-003571-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 13-003571-0007-CO Res. Nº 2013005785

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de abril de dos mil trece. R.P.M.G., CÉDULA DE IDENTIDAD 0203990222,CONTRA EL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el veintisiete de marzo del dos mil trece, el accionante presenta recurso de amparo contra el Patronato Nacional de la Infancia. Indica que hace algún tiempo iniciaron un proceso de adopción ante las oficinas del PANI en Alajuela. En vista que dos niñas -que son hermanas- necesitaban un lugar para vivir, decidieron que su familia sería depositaria judicial. Sin embargo y en vista que una de las hermanas generó situaciones de celos con su hijo J.A., decidieron entregar la custodia de las niñas al Patronato, pero a la vez informaron su deseo de adoptar a la niña A. R.L., por lo que iniciaron el proceso de separación de hermanas para con ello darle una mejor calidad de vida a la niña A.. Añaden que la autoridadrecurrida les indicó extraoficialmente la importancia de mantener contacto con la menor, sin embargo, la Oficina Regional de Alajuela les informó que no podían resolver la gestión de visitas de la menor, ya que el asunto se encontraba en impugnación en las oficinas centrales de SanJosé. Alegan que desde el mes de octubre del año anterior, su petición se encuentra sin resolver, lesionando con ello su derecho a obtener una justicia pronta y cumplida, pero más que eso, elderecho de la menor a ver definida su situación.

  2. -

    Mediante escrito presentado el dieciséis de abril del dos mil trece, Iris

    Arias Angulo, Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia informa que no se ha lesionado los derechos fundamentales delaccionante. Explica que el recurrente y su esposa fueron rechazados en dos oportunidades, la primera cuando el Equipo Técnico, luego de la valoración del informe psicológico, solicitó al Juzgado de Familia de Alajuela, se suspendiera el depósito administrativo; además fueron rechazados por la Oficina Local de Alajuela. Aclara que se encontraron factoresderiesgocontralasmenores,queatentabancontralaintegridad psicológica, por el rechazo a unas de las niñas por parte de la esposa del accionante,elhijovaróndelmatrimonioyporlasfamiliasextensasdel matrimonio. Por otra parte el accionante y su esposa manifestaron su deseo de adoptar solo a unas de las niñas,surgiendo la separación de las menores.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada P.S.; y, Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante las siguientes lesiones constitucionales: 1) Cuestiona el rechazo de su núcleo familiar para optar por la adopción de su interés; 2) Alega lesión al artículo 41 de la Constitución Política debido a que fecha de interposición del recurso no se ha resuelto el recurso de apelación presentado contra la resolución quedenegó el rechazo de la adopción.

    II.-

    HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El veintisiete de febrero de dos mil doce, se inició proceso especial de declaratoria judicial de abandono ante el Juzgado de Familia de Alajuela a favor de las menores de edad D.D.O.L. y A.R.L. (ver informe); b) Por resolución administrativa de las diez horas del veinticuatro

    de enero del dos mil doce, se ordenó el egreso de las niñas de la alternativa de protección no institucional Asociación Pro Ayuda a N. en riesgo M.D.M. y se reubicaron en el hogar solidario no subvencionadoformado por la señora R.A.C. y J.L.M.G. (ver informe),

    1. Mediante resolución judicial de las trecehoras once minutos del

      veinte de febrero del dos mil doce, se dejó sin efecto el depósito provisional de las niñas en el Patronato Nacional de Infancia y en su lugar se ordenó el depósito provisional en el hogar de Rosario

      Alvarado Chacón yJorge Luis Morales García (ver informe);

    2. Elseisdesetiembredeldosmildoce,elequipotécnico

      recomendó de conformidadcon el Informe de Psicología y Seguimiento remitir al Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajueladejar sin efecto el depósito provisional de las niñas en el hogar de R.A.C. y J.L.M.G. (ver informe);

      e)El dos de octubre del dosmil doce, el accionante hizoentrega de

      las menores al PANI (ver informe);

    3. Por resolución de las once horasveinticuatro minutos del cuatro

      de octubre del dos mil doce, el Juzgado de Familia de Alajuela acogió la solicitud de suspensión de cuido provisional planteado por el PANI (ver informe);

    4. Por resoluciónadministrativa de las quince horas treinta minutos

      del cinco de octubrede dos mil doce,se ordenó el depósito administrativo de las niñas en el Albergue del Patronato Nacional

      de la Infancia enNaranjo (ver informe);

    5. Por resolución administrativa de lasquince horas del treinta de

      octubre del dos mil doce, se reubicó a las niñas en las Aldeas Infantiles SOS en Santa Ana (ver informe);

    6. El catorcede noviembre del dosmil doce, elaccionantey su

      esposa solicitaron el deseo de adoptar a la niña A.R.L., argumentando que las situaciones del informe psicológico y el equipo técnico indicaron fueron corregidas (ver informe); j) Por acuerdo del equipo técnico del veintisiete de noviembre del dos mil doce, se rechazó la solicitud de los interesados por cuanto no se encontró fundamento legal para separar a las niñas, documento notificado el veintiocho de noviembre del dosmil doce (ver informe);

    7. Eltreintadenoviembredeldosmildoce,losinteresados

      presentaronrecursodeapelacióncontralaresolución administrativa de las quince horas del veintisiete de noviembre del dos mil doce (verinforme);

      III.-

      SOBREELINTERÉS SUPERIORDELNIÑO:ÉstaSala en

      sentencias números 3173-93, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, y 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agostode mil novecientosnoventa y seis, dispuso:

      ³VIII.-

      El interés superiordel niño. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso

      determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuadaasistencia y respetode los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto a su madre ±artículo dieciséis del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o ProtocolodeSanSalvador-.LajurisprudenciadelaSalaes contundente en reconocerla protección que debe otorgarse a los derechos de los niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de edad. Ejemplo claro de la protección que la Sala otorga al interés superior del niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las quince horas del 24 de agosto de 2006, en la cual la Sala manifestó:

      ³III.-

      S. interés superiordel niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas derangoconstitucional,internacionaleinfraconstitucional; reconociéndose en todasellas el interés superiordel niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. («) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990),leestableceunaseriedederechosacualquierniño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°),tales

      como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un ³nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social´reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar ³medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho ´(artículo 27)y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el

      derecho a ³disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que

      aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad ´además de ³recibir cuidados especiales´(artículo 23). Por otro lado, la Declaración

      Universal de DerechosHumanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que ³La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado´(en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que ³La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...´y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que ³Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedadydelEstado´.D. internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces,quelosEstadostienencomodeberesfundamentalesla protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesariaspara que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos ofundamentalesylasobligacionescorrelativasdelospoderes públicos,hansidotambién,desarrolladosenelplano infraconstitucional,tenemosasíelCódigodelaNiñezy dela Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidadesespeciales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superiordel niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estadodeberágarantizarelderechoalavida ³conpolíticas

      económicasysocialesqueasegurencondicionesdignasparala gestación, el nacimiento y el desarrollo integral´. El numeral 29

      establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de ³velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sushijosmenoresdedieciochoaños´yde ³cumplirconlas

      instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado´ (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de

      necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como

      ³una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravadaporelentornoeconómicoysocial´(artículoIdela Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personascon Discapacidad)es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas,reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personascon DiscapacidadN° 7600, publicada en La Gacetadel 29demayode 1996.A.,alaspersonas

      discapacitadasselesdebegarantizarigualdadde oportunidades, mediantelasupresióndetodoslosobstáculosdeterminados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad,en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella ³atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciarydesarrollaralmáximosusposibilidadesfísicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano«´y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: ³Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desdesu nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados."

      .En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuandose trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldosen numerosos instrumentos internacionales, ennuestra Constitución Política y en normas legales.

      IV.-

      SOBREEL CUESTIONAMIENTODELRECHAZODEL

      NÚCLEOFAMILIARPARAOPTARPORLAADOPCIÓNDESU INTERÉS: La Sala tiene por acreditado que el veintisiete de febrero de dos mil doce, se inició procesoespecial de declaratoria judicial de abandonoante el Juzgado de Familia de Alajuela a favor de las menores de edad D.D.O.L. y A.R. Lara.Por resolución administrativa de las diez horas del veinticuatro de enero del dos mil doce, se ordenó el egreso de las niñas de la alternativa de protección no institucional Asociación Pro Ayuda a N. en riesgo MaríaDomingaMazzarelloysereubicaronenelhogarsolidariono subvencionado formadopor la señora RosarioAlvarado C. y J.L.M.G.. Mediante resolución judicial de las trece horas once minutos del veinte de febrero del dos mil doce, se dejó sin efecto el depósito provisional de las niñas en el Patronato Nacional de Infancia y en su lugar se ordenó el depósito provisional en el hogar de R.A.C. y J.L.M.G.. E.,elequipotécnicorecomendóde conformidad con el Informe de Psicología y Seguimiento remitir al Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajueladejar sin efecto el depósito provisional de las niñas en el hogar de R.A.C. y J.L.M.G.. El dos de octubre del dos mil doce, el accionante hizoentrega de las menores al PANI. Por resolución de las once horas veinticuatro minutos del cuatro de octubre del dos mil doce, el Juzgado de Familia de Alajuela acogió la solicituddesuspensióndecuidoprovisionalplanteadoporelPANI.Por resolución administrativa de las quince horas treinta minutos del cinco de octubre de dos mil doce, se ordenó el depósito administrativo de las niñas en el Albergue del Patronato Nacional de la Infancia en Naranjo. Por resolución administrativa de las quince horas del treinta de octubre del dos mil doce, se reubicó a las niñas en las Aldeas Infantiles SOS en Santa Ana. El catorce de noviembre del dos mil

      doce, el accionante y su esposa solicitaron el deseo de adoptar a la niña A.R. L., argumentandoque las situaciones del informe psicológico y el equipo técnico indicaron fueron corregidas. Por acuerdo del equipo técnico del veintisiete de noviembre del dos mil doce, se rechazó la solicitud de los interesados por cuanto no se encontró fundamento legal para separar a las niñas, documento notificado el veintiocho de noviembre del dos mil doce.El treinta de noviembre del dosmil doce,los interesados presentaron recursode apelación contralaresoluciónadministrativadelasquincehorasdelveintisietede noviembre del dos mil doce. De lo anterior, la Sala determina que el caso del accionante ha sido gestionado en dos ocasiones, los cuales han sido rechazados por el PANI, fundamentado en informes técnicos y psicológicos, y que fueron avalados en su momento por el Juzgado de Familia de esa jurisdicción. Nótese que el Patronato Nacional de la Infanciaúnicamente ha ejercido sus competencias en aras de garantizar los derechosde las menores, tal y comose encuentra obligado. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.

      V.-

      En lo que se refiere al atraso en la resolución del recurso de apelación, se resuelveconformeseindicaacontinuación:NUEVAJUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMOCÉLERE Y CUMPLIDOPARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desdesu fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamientojurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de vista que la

      Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (LeyNo. 8508 de 24 de abril de

      2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patentequeahoralosjusticiablescuentanconunajurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, expedita y célere por los diversos mecanismos procesalesque incorporaal ordenamientojurídico esa legislación, talescomoelacortamientodelosplazospararealizarlosdiversosactos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipiosde

      concentración,inmediacióny celeridad-,laúnicainstanciaconrecursode apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativaes un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección

      efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria. VI.-

      VERIFICACIÓN DELOSPLAZOS PAUTADOSPOR LEY PARARESOLVERLOS PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientosadministrativosespeciales,pararesolverporactofinalun procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinariaque,puedeserdiscutidayresueltaantelajurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es, de comparecersinpatrocinio letrado- y de

      gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

      VII.-

      NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversiajurídicaesesteTribunal,ynolosTribunalesdelo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones.En segundolugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando sealegaunavulneraciónalatutelajudicialefectivaacausadeatrasos

      injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. E., si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacioy recursos para abocarnosa resolver otras controversiasjurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.

      POR TANTO:

      Se declara sin lugar el recurso. En relación con el artículo 41de la

      Constitución Política, se rechaza de plano el recurso.El Magistrado C.V. pone nota.

      Gilbert Armijo S. Presidente a.i

      Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

      Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

      Jorge Araya G.Jose Paulino Hernández G.

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