Sentencia nº 00457 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2013

PonenteMilagro Rojas Espinoza
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000238-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 12-000238-0505-LA

Res: 2013-000457

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta de abril de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por J.F.M.M., soltero, jardinero y vecino de H., contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL representada por su apoderada general judicial la licenciada S.C.V., soltera y vecina de Cartago. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en acta de demanda de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a otorgarle la pensión por el Régimen no Contributivo, así como al pago de intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada general judicial de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha once de mayo de dos mil doce y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada B.C.V., por sentencia de las ocho horas del treinta y uno de agosto de dos mil doce, dispuso: "Razones expuestas, Leyes citadas, artículo 402, 452, 485 y siguientes del Código de Trabajo, y artículos 3, 6 del Reglamento del Programa Régimen No Contributivo de Pensiones y citas jurisprudenciales invocadas. FALLO: Se declara con lugar la demanda de J.F.M.M. contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, Por ello, se condena a la accionada a cancelarle al reclamante una pensión del Régimen No Contributivo desde la fecha que el actor hizo la solicitud en sede administrativa, para lo cual este deberá presentarse en las Oficinas de la demandada para el respectivo cálculo y cancelación, una vez firme esta resolución. Sobre las rentas vencidas deberá cancelarle intereses legales conforme al numeral 1163 del Código Civil. Son las costas a cargo de la parte demandada, fijándose las costas personales (honorarios de abogado) en la suma prudencial de cien mil colones. Se rechaza la excepción de falta de derecho planteada..."

    (sic).

  4. -

    La apoderada general judicial de la demandada apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados J.M.S.Á., C.B. M. y J.V.H., por sentencia de las nueve horas quince minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce, resolvió: "No se aprecian vicios o defectos capaces de producir nulidad o indefensión. En lo apelado se confirma la sentencia impugnada".

  5. -

    La apoderada general judicial de la accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímile el cuatro de diciembre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Rojas Espinoza; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor demandó el pago de una pensión del régimen no contributivo, a partir de la fecha de la solicitud administrativa; así como los intereses y ambas costas del proceso. Señaló que tiene padecimientos severos de sinusitis, úlceras, problemas de colon y gastritis, que junto a su avanzada edad no le permiten ingresar a laborar (folio 1). Para el apoderado general judicial de la demandada, la prueba recabada en sede administrativa demuestra que el accionante no se encuentra en una situación de desamparo económico y negó conocer de las dolencias expuestas por el actor. Interpuso la excepción de falta de derecho (folios 14 a 18). En dictamen médico legal DML 2012-512 se concluyó que el accionante sí tiene más de dos terceras partes de pérdida de la capacidad general orgánica para desempeñar su labor habitual u otra compatible con la residual (folios 19 a 22). El a quo declaró con lugar la demanda otorgando el beneficio desde la gestión administrativa, intereses y resolvió con especial condenatoria en costas fijando las personales en cien mil colones (folios 38 a 41). La demandada apeló (folios 56 a 62) y el ad quem confirmó la sentencia impugnada (folios 65 a 68).

  1. AGRAVIOS. La apoderada general judicial de la institución demandada recurre ante esta Sala la decisión que acordó el otorgamiento de la pensión. Dentro de los motivos por los cuales solicita sea revocada esa decisión, señala que el actor no se encuentra en necesidad de amparo económico inmediato, pues el ingreso per cápita mensual de su grupo familiar al momento del estudio es superior al establecida por el Instituto de Estadística y Censo (INEC) para la línea de pobreza. En igual sentido, manifiesta que no se desprende de las probanzas que la relación establecida por el actor con su pareja sea irregular e inestable. Argumenta que esa sentencia desnaturaliza el régimen, ya que crearía un beneficiario inexistente, pues cualquier persona de 65 años o más, aún teniendo propiedades o cuentas bancarias, podría encajar como beneficiaria del régimen no contributivo. Adicionalmente, advierte el accionante cuenta con redes de apoyo conformado por su hija. Asimismo, argumenta, que en función del principio de legalidad establecido en los artículos 11 de la Constitución Política y la Ley General de la Administración Pública, se le impide a la CCSS otorgar derechos a aquellas personas que no cumplen lo dispuesto por el respectivo reglamento, lo cual sucede en este caso; pues el actor puede considerar el apoyo económico de su hija y no tiene disminución de su capacidad general orgánica. En ese orden de ideas, expone que aunque describe un cuadro fáctico donde presuntamente se encuentra en estado de necesidad económica, eso no se visualiza en la prueba aportada por la parte.

III.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Los jueces superiores avalaron la aplicación del Reglamento del Programa Régimen no Contributivo de Pensiones emitido por la Junta Directiva de la CCSS -publicado en La Gaceta número 186 de 26 de agosto de 2008-, por ser el que regía al presentarse la solicitud administrativa. Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que tratándose de una demanda de pensión, en sede jurisdiccional se revisa la legalidad del acto administrativo denegatorio del derecho, sobre la base de los presupuestos de hecho y derecho que, en la fecha de la solicitud, hacían procedente acceder a él y regían el accionar de la entidad demandada y, a partir de ahí, los órganos competentes deben determinar si lo resuelto por ella se ajusta o no a las previsiones legales aplicables (léanse, por ejemplo, los votos n° 620 de las 9:30 horas, del 11 de diciembre de 2002; 1080 de las 10:55 horas, del 19 de diciembre de 2008; 74 de las 10:15 horas, del 15 de enero y 188 de las 10:20 horas, del 5 de febrero, ambas de 2010). A modo de ilustración, en nuestro fallo n° 405 de las 15:26 horas, del 31 de mayo de 2006 se externó: “Siendo incorrecto, como señala la recurrente, usar como parámetro, el costo de la canasta básica, vigente en el año 2005, como lo hizo el Ad Quem, puesto que no corresponde a la época (marzo del 2003) en la cual se realizó el tantas veces citado Estudio Social, mismo que sirvió de base para el rechazo y/o cancelación de la pensión. En otras palabras, el costo de la canasta básica aplicable a la gestión de la actora no podía ser sino el de marzo del 2003 -como lo hizo el A Quo- y no los de enero a setiembre del año 2005 -como lo hizo el Ad Quem-, por razón de que, en la especie, lo que se conoce -y revisa- en sede judicial, no es otra cosa que lo actuado, por la Administración, en sede administrativa, sobre la base de los presupuestos de hecho y de derecho que en dichas fechas regía el actuar de la Caja y las diferentes instancias que conocieron y resolvieron lo propio de la situación de la actora (…)”. El análisis debe efectuarse, por lo tanto, a la luz de la normativa vigente y la situación de hecho imperante en la época de la solicitud. Ahora bien, en aras de una mayor claridad, conviene transcribir, en lo conducente, el artículo empleado por el ad quem, que fue introducido vía reforma al Régimen no Contributivo, adoptada por la Junta Directiva de la CCSS en la sesión n° 8343 de 30 de abril de 2009:

Artículo 3º—Requisitos para ser beneficiario de pensión del RNC. Para ser beneficiario del Régimen no Contributivo de Pensiones se deberá acreditar la existencia de encontrarse en un estado de necesidad de amparo económico inmediato, para ello ha de tomarse en consideración todos los siguientes aspectos: a. (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 16300 del 21 de octubre de 2009.)/b. Que el solicitante de pensión no cuente con más de una propiedad inscrita a su nombre, o a nombre de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada en que tenga participación accionaria. Las medidas de dicha propiedad no deben superar los 400 (cuatrocientos) metros cuadrados en área urbana y 1000 (mil metros) metros cuadrados en área rural. En aquellos casos donde se exceden las medidas establecidas del inmueble, o que no sea el lugar de residencia del solicitante de pensión, la Caja podrá determinar mediante comprobación de los hechos, si por su condición o ubicación no constituye una fuente generadora de ingresos para el solicitante, más allá de lo establecido en el inciso a) de este mismo artículo. No se considera como segunda propiedad la que se encuentra en un cementerio. /c.Que no se cuente con los medios para satisfacer las necesidades básicas y/o no posea bienes de significado económico, directamente o por medio de sociedades comerciales, que sean o puedan ser fuentes generadoras de ingreso para el solicitante de pensión. /d. Que no sea asalariado. En el caso del que realiza alguna actividad independiente, aún y cuando se encuentre cotizando, podrá recibir el beneficio siempre que: /• no cumpla con el número de cuotas y plazos de espera requeridos para pensionarse en un régimen contributivo y /• no se supere lo establecido en el inciso a) de este artículo. (…)

(énfasis agregado).

Expuesto lo anterior, el abordaje del asunto por parte del ad quem es incorrecto. El actor en su solicitud, refiere que su conviviente suple las necesidades básicas de alimentación, vivienda y vestido. Así en constancia salarial elaborada por L Tres Comunicaciones Costa Rica S.A. señala que ella tiene un ingreso neto de doscientos diez mil setecientos siete colones con setenta y dos céntimos (folio 28 del legajo administrativo). Añade, por medio de declaración jurada, que carece de necesidades especiales (folio 31 legajo administrativo). Asimismo, advierte la existencia de una hija que tiene ingresos derivados de ventas ambulantes. Adicionalmente, de las probanzas que él aportó se desprende que vive en la casa de su núcleo familiar, propiedad de su conviviente (folios 20 y 21 del legajo administrativo). Si bien el actor es una persona mayor de sesenta y cinco años y se encuentra inválido, cumpliendo con lo previsto en el artículo 6; no acreditó que se encuentre en estado de necesidad de amparo económico, condición que como bien señala la demandada se requiere para reclamar el derecho bajo el régimen especial a cuyo amparo el actor pretende el otorgamiento de la pensión. El accionante arguye que existe una modificación en los ingresos percibidos, porque recientemente su conviviente adquirió una hipoteca sobre la propiedad del partido de H. número 202062-000 (folio 1). Sin embargo, según certificación a folios 21 y 22 del expediente administrativo se señala que la hipoteca fue adquirida desde el 25 de setiembre de 2007. Esto no demuestra una variación en las condiciones económicas del promovente. Más bien, como se indicó, del expediente se extrae que el actor convive en unión de hecho, y que con motivo de la obligación de cooperación y mutuo auxilio surgida en el seno de ese núcleo familiar, la mujer ha asumido la condición de proveedora económica. De esta forma la familia cuenta con un ingreso mensual que líquido que asciende a la suma de 210.707,12 colones, con ello se sirven cancelar servicios públicos como luz y agua; pero también realizan también erogaciones a servicios de televisión por cable (véase folio 9 del expediente administrativo). Igualmente, tienen todas sus necesidades cubiertas de alimentación, vestido, y viven en una casa propia de la cual cancelan la cuota de la hipoteca sin mora desde hace más de cinco años. Incluso, cada miembro de la familia cuenta con un ingreso promedio por persona de 45.233.33 colones -210.707,12 colones- 75.000 colones de monto de la hipoteca dividido entre tres miembros, el cual es superior al monto de la Canasta Básica Alimentaria para nivel nacional, el cual es de 43.167 colones. Consecuentemente, no se encuentran motivos que hagan factible el otorgamiento de la pensión requerida, porque de las probanzas se extrae que el actor tiene sus necesidades cubiertas de manera satisfactoria en su núcleo familiar. Igualmente, es necesario aclarar que si bien es cierto, la situación económica del peticionario y sus ingresos pueden variar con el tiempo, de manera que el cumplimiento de los requisitos puede operar al interponer la demanda o con posterioridad a ello, esto no se dio en el caso porque las condiciones acreditadas por el actor no permiten concluir que se encuentre en situación de desamparo económico. Por ello, al revisar la legalidad del acto denegatorio del derecho en esta sede, se concluye que resulta acertado lo indicado por la Gerencia de Pensiones al concluir que la situación socieconómica del recurrente no está dentro de lo establecido por los numerales 2, 3 y 6 del reglamento, toda vez que tampoco existen necesidades especiales del adulto mayor que permitan establecer un criterio de vulneración (véase folios 1 y 2 del expediente y 31 del legajo administrativo).

IV.-

CONSIDERACIÓN FINAL: C. de lo expuesto, debe revocarse el fallo impugnado denegando la demanda, y acoger la excepción de falta de derecho interpuesta por la demandada. Asimismo procede resolver el asunto sin especial condena en costas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 494 y 495 del Código Procesal Civil.

POR TANTO:

Serevoca la sentencia impugnada. En su lugar, se acoge la defensa de falta de derecho y se declara sin lugar la demanda. Se resuelve el asunto sin especial condena en costas.

OrlandoAguirre Gómez

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Héctor Blanco González Milagro Rojas Espinoza

dhv.

2

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