Sentencia nº 00527 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2013

EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
PonenteOscar González Camacho
Número de sentencia00527
Número de expediente10-002476-1027-CA
Fecha30 Abril 2013

Exp: 10-002476-1027-CA

Res: 000527-A-S1-2013

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas veinticinco minutos del treinta de abril de dos mil trece.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por A.P.T. contra el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, la parte actora formula recurso de casación contra la resolución no. 67-2012 de las 13 horas 30 minutos del 26 de julio de 2012, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Redacta el magistrado González Camacho

CONSIDERANDO

I.-

De acuerdo a lo indicado en la demanda, el 14 de abril de 1989, S.A.G. y A.P.T. compraron el derecho de posesión de un terreno ubicado en Finca Uno de Horquetas de Sarapiquí, en la actualidad parcela 72-5-2. El 24 de junio de 1991, el Instituto de Desarrollo Agrario (en adelante IDA), en el Artículo primero de la Sesión 48-91, aprobó la segregación y el traspaso de la citada parcela, a nombre de P.O.F. y A.M.D.J., sin tomar en cuenta la posesión ejercida por doña A.. En junio de 2003, el IDA ordenó abrir un procedimiento para la revocatoria de la mencionada adjudicación y nulidad de título contra P. O.F. y A.M.D.J., por haber vendido los terrenos, finalmente revocó la adjudicación. El 23 de febrero de 2006, el IDA declaró elegible a la señora A. sobre la parcela 72-5-2 mediante acuerdo de Junta Directiva, Artículo 67, Sesión 003-06, pero no indicó que su condición de elegible era por un año. Por otra parte, se indica que la señora P.T. tiene una relación comercial con G.G.C. quien lleva los productos cultivados en su parcela y los vende en la Feria del Agricultor en Santo Domingo de Heredia; y que se divorció de S.A. G. el 14 de diciembre de 2009, luego de 10 años de separación. Posteriormente, el 31 de octubre de 2011, el IDA declaró no elegible a la señora P.T.. En atención a lo dicho, A.P.T. plantea este proceso contra el IDA, en lo fundamental solicita: se anule la supuesta declaración en la entrevista que se el efectuó a G.G. C. en el estudio socioeconómico, se tenga como declaración jurada; se le declare elegible ante el IDA en el programa de dotación de tierra; se declare que el IDA fue negligente y cayó en morosidad administrativa, por no haber ordenado a tiempo la confección del plano catastrado, permitiendo que expirara el acuerdo de la Junta Directiva; se reconozca que tiene una posesión de 23 años en la parcela 72-5-2 que se describe en el plano catastrado no. H-1146827-2007; se obligue al IDA a adjudicarle y otorgarle título de propiedad, sin las limitaciones de la Ley 2825. El representante del demandado contestó negativamente e interpuso la defensa de falta de derecho. El Tribunal acogió la excepción de falta de derecho. Declaró sin lugar en todos sus extremos la acción interpuesta. Sin especial condenatoria en costas.

II.-

El apoderado especial judicial de la actora interpone recurso de casación. En lo medular expone los siguientes reparos: primero, menciona que aportó como prueba documental la declaración jurada del señor G.G.C., donde se cuestiona lo indicado al funcionario del IDA en el estudio socioeconómico, con el objeto de acreditar las pretensiones 1 y 2 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 inciso 1) del Código Procesal Civil (en adelante CPC). Sin embargo, el Tribunal analizó lo dicho por el señor G. en el estudio socioeconómico, pese a que fue cuestionado mediante la citada declaración jurada. Esa última, afirma, constituye el medio legal pertinente para acreditar esas pretensiones y no tuvo oposición del demandado. Agrega, el Tribunal “no valoró la aplicación del artículo [sic] 83 y 84 del Código Procesal Contencioso Administrativo, para obtener PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER”, con el fin de encontrar la verdad real de los hechos (artículo 82 ibídem); y expresó que le correspondía a su representada llamar a testificar al señor G. y que la declaración jurada era insuficiente para cuestionar su dicho. Concluye, los Juzgadores se equivocaron al manifestar que la actora adquirió ilegalmente el terreno, ignorando que el IDA adjudicó al señor P.O. y a su esposa en 1991, mientras que su representada adquirió desde 1989. Segundo, interpretación errónea del artículo 82 inciso 5), ya que el Tribunal valora la totalidad del estudio socioeconómico, incluyendo la manifestación cuestionada de G.G.C.. También vulnera el inciso 1) de dicho precepto, al poner en duda la declaración jurada y expresar que ellos debieron cuestionar al testigo del demandado con la finalidad de buscar la verdad real de los hechos. Agrega, el Tribunal omitió llamar a las personas que tuvieron participación directa e indirecta en el estudio socioeconómico (artículos 83 inciso 1), 84 del CPCA). Tercero, violación del artículo 11 Constitucional por parte de los funcionarios del IDA al no cumplir con lo que indica su Reglamento, ya que en el acuerdo que se le entregó a la actora no se consignó que tenía un vencimiento. Pese a ello, su representada acudió a las oficinas del demandado a solicitar la escritura, “siempre se dijo mañana” y nunca recibió justicia pronta y cumplida.

III.-

El primero y segundo cargo versan sobre la valoración dada por el Tribunal a la declaración jurada rendida por el señor G.G.C.. Al respecto debe indicarse que el IDA realizó un estudio socioeconómico a la actora para conocer si cumplía con los requisitos para adjudicarle la parcela, de la información recabada se consignó que la mayor parte del terreno era trabajado por el señor G. C., conforme al dicho de ese último. Ese aspecto constituyó una de las razones para no recomendar la adjudicación a favor de la actora. Pretende entonces el recurrente variar lo dicho por don G.G. C. en aquella oportunidad, aportando una declaración jurada donde ese señor expresa ante el notario J.V.M.O. que lo que dijo “…al funcionario del IDA que D.A., me vende los productos que cultiva en su parcela que se ubica en Finca Uno de Horquetas de Sarapiquí y yo se los pago a vuelta de gira cuando los vendo en la Feria del Agricultor de Santo Domingo de H., además yo le dije al funcionario del IDA que es doña A. y sus hijos quien trabaja la parcela” (folio 76 ). Acerca de ese tema el Tribunal señaló, “… sustituir las manifestaciones dadas por él, por otras rendidas en una declaración jurada, realizada ante Notario Público, según consta en la certificación notarial de febrero de 2012. Sin embargo tal situación resulta a todas luces improcedente, ya que el informe rendido por el funcionario público y que tiene como conclusión final la no condición de elegible de la señora P., no ha sido argüido de falso y menos aún se ha traído prueba al proceso, que lo insertado en el mismo resulte no ajustado a la realidad. No se aportó prueba al proceso (según la doctrina del artículo 317 del Código Procesal Civil (…) de que los datos contenidos en el mismo, sean incorrectos o mal intencionados, suscritos por el funcionario del Instituto demandado.” (folio 132). Para esta S., el Tribunal valora apropiadamente el estudio socioeconómico emitido por el IDA, así como la declaración jurada, pues tiene como hecho probado 11) lo dicho por don G. G.C. ante el notario público. Sin embargo, ese último dato expresado por don G. no es suficiente para restar credibilidad o debilitar el estudio socioeconómico efectuado por el funcionario del IDA, en el cual se indica con detalle lo que acontece en relación a la parcela reclamada por la actora e incluso lo dicho por el señor G.C. coincide a lo expresado por doña A. en relación a la extensión y los cultivos realizados. Por otra parte, no fue una deficiencia del Tribunal no haber traído a don G. como declarante en calidad de prueba para mejor resolver, sino de la actora quien debió procurar la prueba suficiente y pertinente para acreditar su posición y lograr así sus pretensiones, sino lo hizo, no es de recibo que pretenda endilgarle al Tribunal omisiones que no le corresponden. En mérito de lo dicho, al no encontrarse el yerro acusado los cargos deberán denegarse. Aunado a lo dicho, los agravios planteados son insuficientes para variar lo resuelto pues el Tribunal hace referencia a tres razones fundamentales para negarle la adjudicación a la actora, a saber: insertar información no veraz en la solicitud efectuada ante el IDA al expresar que ella personalmente junto con su familia cultivaba la totalidad de la propiedad (artículo 41 inciso c) del Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras); no haber demostrado capacidad técnica y experiencia en trabajos agrarios (artículo 11 ibídem); incumplirse el artículo 62 de la Ley de Tierras 2825 sobre el requisito de que obligatoriamente debe trabajarse la tierra en forma personal; de los cuales solamente combate uno de ellos.

IV.-

El último reproche acusa la violación del artículo 11 Constitucional porque el IDA no le informó que la condición de elegible tenía vencimiento. Esa vulneración legal no es atribuible al Tribunal en la sentencia combatida, así que al no tratarse del supuesto dispuesto en el precepto 138 inciso c) del CPCA, la Sala no entra a su análisis.

POR TANTO

Se admite el recurso. Y se rechaza de plano por el fondo, son sus costas a cargo de la parte recurrente.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Óscar Eduardo González Camacho

Carmenmaría Escoto Fernández JorgeAlberto López González

Karias

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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