Sentencia nº 00947 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-003703-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 08-003703-0042-PE

Res: 2013-00947

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y diecinueve minutos del treinta y uno de julio del dos mil trece.

Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa contra M.L.C., por delitos de Uso de Documento Falso y Estafa en concurso ideal , en perjuicio de R.M.L.; y,

Considerando:

I.-

En escrito visible de folios 309 a 318 del expediente, el licenciado E. C.S., defensor particular de M.L.C., interpone recurso de casación contra la resolución Nº 2013-0963, de las 14:45 horas, de 10 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que declaró sin lugar el recurso de apelación formulado contra la resolución Nº 259-13, de las 11:00 horas, del 19 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José (Cfr. Folios 303 a 305).

II.-

Objeto del recurso de casación. En el primer motivo la defensa técnica de L.C. reclama que la sentencia de primera instancia carece de fundamentación, que es contradictoria y que además quebranta las reglas de la sana crítica racional, de conformidad con los artículos 142, 175, 184, 363 inciso b) y 369 incisos c) y d) del Código Procesal Penal. Afirma que no existe prueba fehaciente para acreditar la conducta reprochada por el Ministerio Público a su representada, desconociéndose las razones de la tenencia por parte de su cliente del cheque nº 24678-7, de la cuenta del Banco Nacional de Costa Rica Nº 100-1-000-146807-3, a nombre de Corporación Nacional de Farmacias S.A. Solicita declarar con lugar la queja, se anule la sentencia impugnada y se decrete el reenvío para una nueva discusión. En el segundo motivo alega errónea aplicación de la ley sustantiva, según los numerales 30, 372 y 216 inciso 2) del Código Penal. Expone que el a quo mediante meras presunciones extrae en perjuicio de su patrocinada el dolo para los ilícitos de uso de documento falso y de estafa mayor, reiterando la supuesta imprecisión para apropiarse del citado cheque, sin demostrarse con la prueba incorporada en el contradictorio que la imputada conocía de la falsedad de ese título valor. Solicita casar el fallo condenatorio y en consecuencia se dicte la absolutoria de toda pena y responsabilidad. Pretende la programación de una audiencia oral.

III.-

El recurso de casación es inadmisible. De su lectura integral se infieren falencias importantes que impiden cursar los motivos propuestos, en ese sentido, 1-) se observa la falta de impugnabilidad objetiva, artículos 437, 438 y 439 del Código Procesal Penal, pues el recurrente dirige los reclamos contra lo resuelto por el Tribunal Penal de Juicio (Cfr. Folios 270 a 278), sin ahondar en posibles errores de logicidad o de fundamentaciones incompletas de la decisión tomada en segunda instancia (Cfr. Folios 303 vuelto a 305), como bien lo autoriza el precepto 467 de dicho cuerpo de leyes. Por el contrario, la impugnación (que se construye a través de evidentes discrepancias), pretende que está Cámara analice de nuevo el acervo probatorio con la finalidad de que se modifique el cuadro fáctico acreditado (Cfr. Folio 268), 2-) el recurso es informal, carece del necesario sustento normativo al tenor de alguno de los incisos a) o b) del ordinal 468 del Código Procesal Penal, que hubiesen permitido identificar los motivos de casación, sea precedentes contradictorios o inobservancia o equívocas aplicaciones de preceptos legales sustantivos o adjetivos. Acorde con lo indicado, el defensor particular invoca el artículo 369 inciso d), error suficiente que justifica la improcedencia de los reparos, al tratarse de una norma en desuso, incompatible con el Título V del Código Procesal Penal actual, precisamente al haber sido derogada por la Ley Nº 8837, de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, Otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, difundida en La Gaceta nº 111, Alcance 10-A, vigente desde el 9 de diciembre de 2011, que prohíbe en esta sede –como ya se dijo- examinar la sentencia de primera instancia, labor encomendada a los tribunales de apelación, con base en los numerales 458, 459 párrafo segundo, 462 y 465 de Código Procesal Penal). 3-) Lo objetado en esta sede ya fue dirimido armónica y razonadamente por el Tribunal de Apelación de Sentencia, se constata la reiteración de motivos (Cfr. Folios 286 a 294). En ese orden de ideas, impera en la resolución Nº 2013-0963, una detallada explicación en la cual se confirma el hecho punible atribuido, desvirtuándose cualquier indefensión en perjuicio de los derechos fundamentales de la endilgada, lo anterior en franco respeto de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. A mayor abundamiento, los Juzgadores de Apelación señalaron: " .. sí se acreditó en la sentencia que ella realizó el segundo endoso y que depositó el cheque en su cuenta y al día siguiente retiró todo el dinero, lo que evidencia el conocimiento que tenía de la falsedad del cheque y del apuro de obtener el beneficio patrimonial, al haber engañado a la entidad bancaria". En lo que atañe a la posesión del cheque, el Órgano Jurisdiccional en mención corroboró que no resultaba razonable tal depósito en esa cuenta, en virtud de los ingresos económicos de una joven de dieciocho años de edad, estudiante de secundaria, cuyo salario oscilaba aproximadamente en la suma de trescientos mil colones. 4) Falta de agravio. De la estructura argumentativa planteada por la defensa particular no se extrae de acuerdo con el numeral 439 del Código Procesal Penal, el forzoso perjuicio exigido por el Legislativo. Es decir, a la luz del ordenamiento jurídico positivo vigente, no basta con enunciar las aparentes irregularidades, sino que tales vicisitudes deben gozar de un carácter esencial, capaz de establecer un agravio que comprometa la eficacia de la sentencia. Al respecto esta S., en resolución Nº 2012-1474, de las 9:12 horas, de 28 de setiembre de 2012, advirtió: … el supuesto perjuicio que se invoca se desprende de lo resuelto por el Tribunal de Juicio, no se precisa de modo fundado cómo la decisión judicial tomada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal causó un agravio irreparable en detrimento de los derechos fundamentales de su defendido. Error suficiente que impide conocer el fondo del asunto, en virtud de que el agravio es consustancial al vicio ….” (En sentido similar, resolución Nº 2012-2001, de las 9:48 horas, de 21 de diciembre de 2012, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Así las cosas, a la luz de los artículos 469 y 471 del Código Procesal Penal el recurso resulta improcedente.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa privada de M.L.C. Notifíquese.

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

ACABAL

*080037030042PE*

Int.578-5/17-10-13

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