Sentencia nº 10552 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Agosto de 2013
Ponente | Ernesto Jinesta Lobo |
Fecha de Resolución | 9 de Agosto de 2013 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 13-004782-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 13-004782-0007-CO Res. Nº 2013010552
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por L.B.L., portador de la cédula de identidad No. 1-0287-0615, contra la LEY DE IMPUESTO A LASSOCIEDADES ANÓNIMAS NÚMERO 9024.
Revisados los autos;
R. elM.C.C.; y, CONSIDERANDO:
I.-
El recurrente, en calidad de vicepresidente con facultades de apoderado generalísimodelasociedadAutolavadoGuachicarS.A,acusaarbitrarioy desproporcionado lo dispuesto en el inciso b), artículo 3 de la Ley de Impuesto a las Sociedades Anónimas No. 9024, en tanto ordena el pago de un impuesto a las sociedades que, como su representada,se encuentran inactivas y no generan ingresos suficientes para el pago de esa suma. Aunado a lo anterior, alega que según su artículo 6, la falta de pago puede generar la disolución y cancelación registral de la sociedad, sin definirse un procedimiento para el reintegro de los gastos de constitución y registro de la persona jurídica. Finalmente, estima que lo indicado en el artículo 4 de esa Ley lo afecta en lo personal,en tanto como representante legal de la sociedades responsablesolidiario por el pago del impuesto.
II.-
EN CUANTOA LO ACUSADO CONTRAEL MONTODEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 3 DE LA
LEY DE IMPUESTOA LAS SOCIEDADESANÓNIMAS. Respecto a lo alegadoporelrecurrenteentornoala desproporcionalidaddelimpuesto establecido en la citada legislación, esta Sala Constitucional, mediante el Voto No. 2012-010066 de las 14:30 hrs. de 31 de julio de2012, se refirió a un caso
similar, bajo elsiguiente orden de consideraciones.
(«) Considerando:
I.-
Sobre la alegada desproporcionalidadde la Ley de Impuesto a las Sociedades,Ley 9024- y el principiode
Justicia Tributaria. En el presente caso, en primer lugar, el recurrente manifiestaestar inconformepor el cobro de un nuevo impuesto a las sociedadesanónimas, al que tilda de desproporcionado, pues, a su juicio, no es procedente que se le exija pagar la misma cantidad de dinero a las sociedades inactivasgrandesyalaspequeñas.Sinembargo,el accionante no desarrolla realmenteningún razonamientoo alegato de orden jurídico para fundar su recurso de amparo, sino que únicamente expone su disconformidadporque el pago es el mismo en ambos supuestos. Ahora bien, la Sala, en sentencia número 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, ya se pronunció en el sentido de que el monto anual que se exige en este caso, de alrededor de 5000 colones por mes, no resulta desproporcionado.Dijo en esa oportunidad este Tribunal: ³El Estadoa través del legislador tiene la potestadde imponer impuestos a la población para sufragarsus gastos y cumpliren su finalidad el materializar elbiencomúndelaNación.CiertamentelaAsamblea Legislativatieneampliasfacultadesparaimponerestas cargascumpliendoconloslímitesseñaladosporel constituyente, los cuales emanan de la Constitución Política en los diferentesprincipios constitucionales que se derivan de
los artículos18,33,39,40,45 y50 de la Constitución
Política.Esimportanterecordar,sinembargoqueel legislador puede crear las cargas que estime necesarias, en el sentido que puede imponer impuestosa la población, cuando persiguefines específicosyobtenerrecursosdestinados aunmejoramientodelsistema administradoporla
Dirección Generalde Adaptación Social y del Ministerio de Seguridad Pública.
Los gravámenes precisan la base imponible, lo cual significa que el legislador al establecer el impuestos define libremente el poder recaudatoriodel Estado,en el caso de la Renta conformealingresonetoyaumentasuporcentaje progresivamente en los niveles más altos, como disminuyeo desapareceen los niveles (ingresos)más bajos. También puede determinar un impuesto fijo, que grava un hecho imponible en forma igual y generalizada,como sucede con ciertos impuestosfijos, como el de ventas, consumo,entre otros.En este sentido, el cobro del impuestono mide al sujeto pasivo de la relación tributaria,sino que gravaun hecho oun acontecimiento.
La duda que surge entre los consultantes radica en que no esta claro cuál es la manifestación de capacidad económica queelimpuestopretendegravar,antelaausenciade actividad económica efectiva ni patrimonio determinado.Lo mismo podría argumentarseparalos impuestos fijos, para ciertotipodeconsumo,aunqueexistenáreasexentas dispuestasparacubrirunmínimovitaldiariodelas personas; sucede diferenteen el caso de las agrupaciones que pretendende alguna forma lucrar. En este sentido, se encuentrapresente, enestoscasos, un mayor grado de solidaridad del contribuyentehacia el bien comúndela
población.Ladoctrinaentiendealacapacidad
contributiva de un sujeto como la fuerza económica que tiene, tanto cuantitativacomo cualitativamente,es decir, lo que puede poseer. Debemos entenderlacomo la fuerza que se tienepara generar algo, en este caso riqueza. Esta capacidad
-siguesosteniendo-debeentendersecomoidoneidad
efectiva,comolaaptitudquesenecesitapara
contribuir y la que no puede quedar reducida a una situación ficticia.
Incluso, se hace una distinción entre la capacidad económica objetiva, la riqueza disponible,y la capacidadeconómica subjetiva, que toma en cuentalasituaciónpersonaly familiardelsujetopasivodela obligación tributaria, concluyéndose que, en el caso de las personas jurídicas, lo
que debe de tomarse en cuentaes la primera,y no la segunda. En el criterio de la mayoría de la Sala, el fin del proyecto de ley es gravar la existencia de las sociedades que se constituyan en el país, las cuales tiene un fin, claro está, el lucro. En este sentido, debe establecerselarelaciónentre las sociedades mercantiles (cuya finalidad es lucrativa) frente a otras que no lo son (sin fines de lucro), como también de los individuos de la sociedad, en la que además de las formas más básicas de la individualidad,existe distinta idoneidad efectiva para llevar acciones que sean económicas rentables, y otras no. Aquí radica la diferencia, que de conformidad con elCódigodeComerciosonmercantileslasociedaden nombrecolectivo;lasociedadencomanditasimple;la sociedad de responsabilidad limitada, y la sociedad anónima. Debe tomarse como punto de partida, que su constitución la hacen los socios con fines puramente lucrativos, al unir las diferentes capacidadesen aportes de capital social. Es decir, se puede hablar de su fuerza económica, cuantitativacomo cualitativamente para hacer dinero, debe ser entonces idónea y cierta, no tan solo posible o presumible. Ciertamente,es la manifestación grupalde personas físicas o jurídicas para constituir otra personajurídica, con fines mercantiles.De conformidad con datos estadísticos a que ha tenido acceso este Tribunal,al 22deagostodel 2011existen 500.816 sociedadesanónimas, 54.591 sociedadeslimitadas, 172
sociedadesen comandita, sociedadcolectiva 1.518, empresa individualde responsabilidadlimitada 2.044 y 4.786
sucursalesypoderesdeentidadesenel extranjero. Al 16 deagostode 2011,destacancomolasprincipales
propietarias de bienes muebles, inmuebles y derechos, por su orden,las sociedadesanónimas con 217.948, 320.231y
331.216,la sociedad limitada con 17.070vehículos inscritos,
28.830 inmueblesy 30.404 derechos. Estos datos constituyen elementos objetivos y razonables de que las entidadesque se pretendengravarconelimpuestoposeencapacidad económica.Estamos,pues,anteundatoobjetivoque razonable y lógicamente nos señala que las entidadesa gravar con el impuestoposeen una riqueza manifiestao patrimonio. Se nos dirá, en contradelosquevenimos afirmandoque,enprimerlugar,el patrimoniono es
sinónimo de ingresos efectivos y, segundo término, que hay sociedadesinscritasque noson propietariasde bienes muebles, inmueblesy derechos, por lo que el argumento sostenido carece de un dato objetivo y cierto. Si bien, quienes apoyaríanesterazonamientoporqueloconsideran persuasivo y con fundamento, al analizar el proyecto de ley en su integridad, una postura en esa dirección no se sostiene por lo que de seguido pasamos a explicar.En primer término, el monto de la tarifa del impuesto nos permite afirmar que, aun en los casos en los cuales la empresa no genere riqueza,la tarifa es tan baja que una personade bajos ingresosestá en capacidadeconómica de pagarlo. En efecto, adoptadoel monto actual del impuestode 158.000 colones por año, tenemos que se pagaría 13.166. 66 colones por mes y 432.87 colones por día. En el supuesto de la tarifa de 79.000colones, encontramosque se pagaría 6.583.33 colones por mes y 216.43 colones por día. En segundo lugar, es razonable pensarque no son los sectores socialesmás necesitados,demenoresingresos,esamitaddela
poblaciónconingresosinferioresacuatrocientos
dólares-hay aproximadamente600.000trabajadoresque
ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica),quienes son los dueños de las acciones de las sociedades mercantilesque se encuentran inscritasenelRegistroPúblico,sinolaspersonasque conformanlos sectores sociales de mayores ingresos, y para las cuales el pago del tributo, en el caso de las sociedades sin patrimonioniingresos,norepresentaunsacrificio significativo, amén de que, como se expondrá más adelante, la ley contiene una cláusula de equidad para todos aquellos que no desean o no quieren o no pueden pagar elimpuesto.
En otro orden de ideas, la mayoría de la Sala reconoce que existe un problemaque se viene arrastrandodesde hace muchosaños,yeslaexistenciaformaldesociedades inscritasen el Registro Público de la propiedad,pero materialmente nosonempresasmercantiles,sino
instrumentos que cumplenotros fines, de distracción de bienes, hasta de evasión fiscal, etc., propiamente mediante el traspaso de acciones como de la dirección -y titularidad- de la empresa, lo cual conlleva, entre otros, el no pago de los impuestos de traspaso de la propiedad. De ahí que, contrario a lo que objetan los consultantes, a juicio de la mayoría de la Salanoexisteunacontraposiciónrecaudatoriaenel Transitorio V, toda vez que el articulo 1° del proyecto de ley nogravala propiedad,sinolaexistenciamismadela sociedad,independientementedesitieneregistrado bienes. D.,elTransitorioVseestablecela posibilidad para que las empresas propietarias, traspasen sus bienescuando la propiedad no tiene un fin productivo, conformealanuevapolíticadecargastributarias sobre sociedades, y cuandono correspondaala realidad mercantil, ciertamente mantener una sociedad es un asunto voluntario de los socios, la aceptación de un pago de un tributo anual fijo, que repartido el mismo entre los meses del año,noimplicagraveerogaciónnisiquieracongran intensidad para la empresa mercantil. Para que se considere la infracción debe haber un impacto importante que no se da aquí, es decir que sea evidente y manifiesta la violación. No desconoce la mayoría de la Sala que lo aprobadopor el legislador no se ubicaen lo que normalmentela doctrina establece como aceptable, sin embargo, de la argumentación expuesta por los consultantes, en concreto la violación a la capacidad contributiva, no es suficiente para determinarla infracción alegada, además aquellas discusiones doctrinarias puedeninformarsobre el tema, o bien pueden orientary canalizar los debates en cuanto a la dirección que debe tener una determinada legislación, pero no obligan al legislador a seguirla,concretamenteenrelaciónconlascargas tributarias en el país. Bien puede el legislador apartarsede esos criterios e, incluso, innovar en la materia; lo importante es que, a la hora de legislar, respete el Derecho de la Constitución, hecho que se da en este caso. (Véase en el mismosentido,másrecientemente,lasentenciaN° 2012-005534 de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012).-
(«)
III.-
Sobreel Hecho Generador del Tributo, la Clasificación de Sociedadesen activa o inactivas,la exoneración de empresas PYMES en aplicación al principio de igualdad y la violación al principiode legalidady seguridadjurídica. Respecto al planteamientodel recurso interpuesto,se debe indicar, que con relación al Hecho Generadordel Tributo, la Clasificación de Sociedadesen Activas e Inactivas, la exoneracióndelasempresasPYMESenaplicaciónal principio de igualdad y la violación al principio de legalidad, son todos aspectos susceptiblesde conocerse en la vía de legalidad ordinariay no en esta S., que no es la vía adecuada para conocer estos agravios. De igual manera, no es procedenteel argumento relacionadocon la exoneración depequeñasymedianasempresas,dadoqueendicho supuestoestasempresasnoseencuentraneniguales condiciones jurídicas lo que imposibilitala aplicación del principio de igualdad en los términos en que se argumenta el recurso. Así las cosas,respecto a estos agravios el recurso es inadmisible. («)".
Bajo dicha inteligencia y, al no existir motivos que hagan variar el criterio sostenidoenlasentenciaparcialmentetranscrita,elpresenterecursoes inadmisible y procede su rechazo por el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.-
RESPECTO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 4 Y 6 DE LA LEY 9024 . En relación con los citados numerales, de conformidad con lo dispuestoenelincisoa),delartículo 30delaLeydelaJurisdicción
Constitucional,noprocedeelrecursodeamparocontralasleyesuotras disposiciones normativas, ³(«) salvo cuandose impugnen conjuntamentecon actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática,demaneraquesuspreceptosresultenobligatorios, inmediatamente, por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos
que los desarrollen o hagan aplicables al perjudicado.´Desde esta perspectiva, dado que en el presente asunto el tutelado ataca de manera abstracta lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas, sin que se acredite la existencia de algún acto de aplicación individual en su perjuicio o de la sociedad que representa, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidadcon lo dispuestoen el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
IV.-
VOTOSALVADODELOSMAGISTRADOSARMIJOY JINESTA,CON REDACCIONDEL MAGISTRADOJINESTALOBO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS. Reiteramos el voto salvado, con redacción delMagistradoJinestaLobo,queconsignamosenlasentencianúmero 12611-2011 de las 14:30 horas del 21 de septiembre del 2011, en relación con el artículo 3 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas,con fundamento en lo siguiente:
"(...) A.-
PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA O ECONÓMICA. Dentro de los principios de orden material de la denominada justicia tributaria, figura el de la capacidad contributiva o económica de los contribuyentes. Se trata de un principio general del Derecho Tributario Constitucionalde carácter normativo y que como tal debe orientar la actuación de los operadoresjurídicos y, en particular,del legislador ordinario al ejercer su potestad tributaria (artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política). Ciertamente,este principio generalnoseencuentraexpresamenteestablecidoenla
ConstituciónPolítica,sinembargo,seencuentra
razonablemente implícito en la Carta Magna, pudiendoser inducido a partir de una serie de preceptos, valores y de otros principios, también, de jerarquía constitucional. En efecto, a partir de los numerales 18 y 33, que establecen el principio de la igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas, 42, al consagrar la interdicción de los tributos confiscatorios, 45, al
contemplarelprincipiodela intangibilidadrelativadel patrimonio, 74, al establecer los principios de la justicia social y de la solidaridad,así como de principios, expresamente, desarrollados por este Tribunal como el de interdicción de la arbitrariedad (Voto No. 11155-2007 de las 14:49 hrs. de 1° de agostode 2007),resultaposibleextraerelprincipio constitucional material de la capacidad contributiva. No debe perdersedeperspectivaqueunosdelosvalores constitucionales sobre los que se asienta la Constitucióny, que porconsiguiente,sonunlímitefrancodelospoderes constituidos, lo son la justicia y la equidad, los que deben ser respetados, también, por el legislador ordinario al momento de crear los tributos.Conforme al principio de la capacidad contributiva,loscontribuyentes,seanpersonasfísicaso jurídicas, deben contribuir al sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo a su efectiva y real capacidad económica, la que, por razones obvias, no siempre resulta igual. La capacidad contributiva es la aptitud singular que tiene cada contribuyentedeconcurrirdemaneraefectivaenel sostenimientodelosgastospúblicos.Elprincipio constitucional de la capacidad contributiva, limita la libertad de conformación o configuración legislativao, lo que es lo mismo,seerigeenunvalladarsustancialdela discrecionalidadlegislativacuandoejercelapotestad tributaria y al definir o identificar los diversos elementos subjetivos y objetivos de un tributo determinado (v. gr. Sujeto pasivo, hecho imponible, base de cálculo y alícuota o tarifa), todo en aras de evitar una distribución injusta de las cargas fiscales.Porconsiguiente, aquelimpuestoquesoslayael principio de la capacidad contributivao económica de los contribuyentesdeviene, necesariamente,en inconstitucional por contrariarlo.Este Tribunal Constitucional, en sentencias precedentes, ha reconocidola relevanciadel principio de la capacidad contributiva en el ejercicio de la potestad tributaria, así en el Voto No. 5652-97de las 16:03 hrs. de 16 de
septiembre de 1997, se estimó lo siguiente: ³Como se dijo, la llamada a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, debe,porello,hacerseefectivadeconformidadala ³capacidad contributivao económica´, medianteun sistema tributario justo, que, para resultar tal, debe estar informado
por el principio de igualdad. La capacidad económica, es la magnitud sobre la que se determina la cuantía de los pagos públicos, magnitud que toma en cuenta los niveles mínimos de renta que los sujetos han de disponer para su subsistencia y la cuantía de las rentas sometidas a imposición. Con arreglo a dicho principio ±el de la capacidad económica-, el tributo debe ser adecuado a la capacidad del sujeto obligado al pago, y esto determina la justicia del tributo, de allí que los titulares de una capacidad económica mayor contribuyan en mayor cuantía que los que están situados a un nivel inferior («)´. Ulteriormente, en el Voto No. 2657-2001 de 4 de abril de 2001, consideró lo siguiente:³(«)Lo fundamentalmentelegítimoesquelas personas paguen impuestos en proporción a sus posibilidades económicas, en otras palabras, uno de los cánones del régimen constitucionaltributarioesjustamente,quecadauno contribuyaparalosgastospúblicosdeacuerdoconsucapacidad contributiva o económica´
B.-
IMPUESTOALASPERSONASJURIDICAS Y PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. Como se ha indicado en el considerandoanterior, el legislador ordinario, al ejercer su potestad tributaria, que no es libérrima oirrestricta,siendoque,porelcontrario,tienelímites constitucionales de carácter sustancial como el principio de la capacidad contributiva, debe tomar en consideración la aptitud o capacidad económica efectiva y real de cada persona ±física o jurídica- o sus posibilidades patrimonialesy económicas específicas para contribuir con el sostenimiento de los gastos públicos,delocontrario,sepodríagravarunariqueza inexistenteoqueellegisladorpresumeexistente,sin oportunidad oposibilidad alguna para los eventuales sujetos pasivosdeacreditarlocontrario.Cuandoellegislador estableceuna capacidadcontributivageneralyabstracta referida a ³sujetos-tipo´±en el caso del proyecto consultado, las ³personas jurídicas´- se quebranta, de manera evidente y manifiesta,elprincipioconstitucionaldelacapacidad contributiva.Debetomarseenconsideraciónqueningún interés o razón superior de orden fiscal, puede quebrantar la capacidad contributiva específica de los sujetos pasivos para concurrir en el sostenimiento de las cargas públicas, por más
loable o apremiante que sea el fin del tributo o impuesto que se proponecrearellegislador ±enelcasoconcreto,la
recaudaciónparafinanciarlosprogramasdeseguridad ciudadana y combate a la delincuencia,ex artículo 11 del proyecto de ley-. Lo anterior equivale a señalar que las urgencias presupuestarias de los poderes públicos no pueden lesionarelprincipioconstitucionaldelacapacidad contributiva que tiene asidero en el sistema tributario justo y equitativo concebido, también, por el constituyente de manera razonablemente implícita.El artículo 1° del proyecto de ley consultado ³Impuesto a las personas jurídicas´dispone lo siguiente:³Establécese un impuesto sobre todas las sociedades mercantiles,asícomoatodasucursalextranjeraosu representanteyempresasindividualesde responsabilidad limitada que se encuentreninscritas o que en adelantese inscriban en el RegistroNacional´.
Por su parte, el artículo 2° del proyecto, al identificar el hecho imponible, preceptúa lo siguiente: ³El hecho generador para todas las sociedades mercantiles, sucursales de una sociedad extranjeraosu representante y empresas individualesde responsabilidad limitada que se encuentreninscritas en el Registro Nacional ocurre el 1° de enero de cada año.El hecho generador paratodas las sociedades mercantiles, sucursales de una sociedad extranjera o su representantey empresas individuales de responsabilidad limitada que se inscriban en el futuro será su presentación al Registro Nacional.(«)´
El impuesto propuesto no identifica o grava una manifestación de riqueza específica, puesto que, no depende de los ingresos o renta (utilidadeso ganancias),egresos o patrimoniode las personas jurídicas, sino, únicamente, de la circunstanciade encontrarse inscritas en el Registro Nacional o que en el futuro lo estén, sean estas activas o inactivas, hecho que, per se, no es reveladordeunariquezadeterminadaydisponible efectivamentequeseasusceptibledetributación.Alno gravarseunamanifestaciónderiquezaeimponerseun impuesto único, variando únicamente, la tarifa o alícuota según se trate de personas jurídicas activas o inactivas se quebranta,flagrantemente,elprincipiodelacapacidad contributiva, por cuanto, se presume la existencia de una
riqueza que no ha sido objetivamenteverificada y que no necesariamente puede existir de manera real y efectiva. La sola circunstanciadeconformarunapersonajurídicayde inscribirla en el Registro Nacional, no pone de manifiesto una riqueza susceptible de ser gravada, por cuanto, puede suceder que no cuenten con ningún ingreso o ganancia y que los gastos deconstitución,inscripciónyfuncionamientosuperen cualquier utilidad. De acuerdo con el principio constitucional de la capacidad contributiva, es responsabilidad del legislador ordinario identificarla fuente de riqueza susceptiblede ser gravada y de adaptarla a la capacidad de tributación de cada persona ±subjetivauobjetiva-. La circunstanciade estar sometidas las personas jurídicas al principio de la capacidad contributivaobjetiva y no subjetiva ±que opera para las
personas física-, no releva al legislador ordinario de verificar cuál es la riqueza disponible, neta y susceptible de tributación de tales personas morales. El vicio de inconstitucionalidad indicado no queda subsanado siquiera con la consideración de que la tarifa del impuesto resulta muy baja, conclusión que, parasercierta,debetomarencuentalacapacidad contributiva objetiva y neta de cada eventual sujeto pasivo. De otraparte,nosepuedecomparar,razonablemente,la aplicación del principiode la capacidad contributivaen los impuestos indirectos (v. gr. de ventas o selectivo de consumo), a uno que tiene una naturaleza, claramente, directa, donde la exigencia de respetar y actuarel principiode la capacidad contributiva resulta, particularmente, acentuaday acusada. N., adicionalmente, que el gravamen tributariopropuesto no distingue entre personas jurídicas con utilidades o ingresos grandes, medios, escasos o inexistentes, lo que, al propio tiempo, contraría el principio constitucionalde la igualdad tributaria.(...)".
En razón de las anteriores argumentaciones, la suscrita Magistrada y Magistrados salvamos el voto.
V.-
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetosopruebascontenidasenalgúndispositivoadicionaldecarácter
electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuestoen el "Reglamento sobre ExpedienteElectrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial,en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza por el fondo el recurso. Los M.J.L. y A.S. salvan el voto y ordenan dar curso al amparo, únicamente, en relación con lo dispuesto en el inciso b), del artículo 3 de la Ley de Impuesto a las Sociedades Anónimas.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i
Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.Jose Paulino Hernández G.
Documento FirmadoDigitalmente
-- Código verificador--
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