Sentencia nº 00683 de Tribunal Agrario, de 23 de Septiembre de 1993

PonenteLigia M. Mesen Madrigal
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Agrario
Número de Referencia93-000683-0029-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoIncidente de nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.-

S.J., a las trece horas treinta minutos delveintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y tres.-

Incidente de Nulidad Absoluta tramitado dentro del Proceso Ejecutivo Prendario e H. tramitado ante el Juzgado Mixto de Turrialba, Agrario por Ministerio de Ley por BANCO NACIONAL DE COSTA RICA contra: J.A.M. Z.Y.C.G.B.Y.F.Z. ZAMORA.-En virtud de apelación interpuesta por el incidentista Z.Z., conoce este Tribunal del auto sentencia de lastrece horas con cinco minutos del diez de mayo de mil novecientos noventa y tres, que resolvió: "POR TANTO: Se rechaza el incidente de nulidad de todo lo actuado interpuesto por F.Z.Z. dentro del proceso Ejecutivo Prendario Hipotecario por el Banco Nacional de Costa Rica contra J.A. M.Z. y C.G.B.. Se condena al incidentista al pago de las costas del incidente. (fs)..."

.-

R.J. Superior, M.M., y;

CONSIDERANDO:

I.-

Se prohija la relación de hechos probados que contiene la resolución de que se conoce en grado por ser reflejo de las probanzas que en cada uno de ellos se cita, teniendo además y de esa categoría para el dictado de esta resolución el siguiente: f) Que en fecha cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno, el Banco actor solicitó suspender provisionalmente los procedimientos, en virtud de arreglo con el demandado J.A.M.Z.; igualmente en fecha seis de enero de mil novecientos ochenta y dos y trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, solicitó suspender provisionalmente el remate ordenado en autos. (fotocopias debidamente certificadas de folios doscientos noventa y uno a doscientos noventa y cinco.-

II.-

Conforme con la disposición contenida en el artículo 650 del Código Procesal Civil, párrafo in fine, el primer auto que ordene el remate deberá notificarse personalmente al dueño de los bienes, o por medio de cédula en su casa de habitación. Si ello es así, se debe entonces determibnar si efectivamente el incidentista F.Z.Z. fue notificado conforme lo ordena la disposición citada o no, pues de ello depende la resolución que aquí se dicte.-

III.-

Este Tribunal mediante voto número seiscientos treinta y uno de las quince horas con cuarenta minutos del veintiséis de agosto del año en curso, refiriéndose a la disposición de comentario, indicó lo que de seguido se transcribirá, dejando de esa forma, claramente explicado el porqué de tal disposición: "La razón de ser del último párrafo del artículo 650 del citado Código, es evitar sorpresas dándole una...

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