Sentencia nº 00831 de Tribunal Agrario, de 16 de Noviembre de 1993

PonenteGilbert Oconitrillo Jara
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Agrario
Número de Referencia93-000831-0029-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario agrario

TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

S.J., a las catorce horas veinte minutos deldieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.-

Proceso Ordinario, establecido ante el Juzgado Segundo Civil de Cartago, en funciones de Agrario porMinisterio de Ley, por A.M.M.G.B.M.G.F., ambas de calidades en autos conocidas. Interviene como Apoderado Especial Judicial de la actora el licenciado G.A.P. y como Apoderado Especial Judicial de la demandada el licenciado O.O. M.. Se tuvo como parte al Instituto de Desarrollo Agrario representado por su Apoderada General Judicial licenciada A.V.M.M. y a la Procuraduría General de la República representada por el Procurador, licenciado O.E.J.R..-

RESULTANDO:

  1. -

    La presente demanda estimada en la suma de quinientos mil colones es para que en sentencia se declare: "I) Que la rectificación de medida que la señora B.M.G.F. hizo por medio de información posesoria número 1238-86 ante el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Cartago, es absolutamente nula por haber incluido como parte de ese exceso mi finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, F. 68.104-000 y por no haber cumplido con todos los requisitos de la Ley de Informaciones Posesorias vigente y sus reformas; 1) Que siendo nulo el título supletorio obtenido mediante la información posesoria, también lo es su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, por que se ordena la cancelación del tomo 360, asiento 06025, secuencia 002, a que dió lugar; 3) Que la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Folio Real 68.104-000, no forma parte del exeso declarado por la demandada, en la información posesoria que aquí se pide anular, sino que es de mi exclusiva propiedad; 4) Que la demandada debe respetar como limite por la colindancia este de su propiedad la quebrada parrimas o río limón, por por ser esa colindancia natural real y legal de su finca 8.159-000; 5) Que la demandada queda obligada al pago de ambas costas de esta acción.-

  2. -

    La accionada contestó la demanda y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de causa, falta de interés actual y falta de personalidad ad causan activa y pasiva.-

  3. -

    La licenciadaAracelly S.M., Juez de Primera Instancia, en sentencia de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, resolvió: POR TANTO: De conformidad con los artículos 1 de la Ley de Informaciones Posesorias. Artículos 1, 2, 4, 22, 26, 38, 44, 46, 53, 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, artículos 455, 853, 854, 857, 861 del Código Civil. FALLO: Por improcedentes se rechazan las excepciones de PRESCRIPCION, CADUCIDAD, FALTA DE DERECHO, FALTA DE CAUSA, FALTA DE INTERES ACTUAL Y FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA. Se declara con lugar el Ordinario Agrario establecido por A.M.M.G. contra B.M. G.F., declarando: 1.-Que la Información Posesoria tramitada en el Juzgado Primero Civil de Cartago bajo el expediente número mil doscientos treinta y ocho-ochenta y seis, es absolutamente nula por haberse incluido como parte de ese exceso, la finca del Partido de Cartago número sesenta y ocho mil ciento cuatro-cero cero. 2.- Que siendo nulo el título obtenido mediante la Información Posesoria, también lo es su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, por lo que se ordena la cancelación del tomo trescientos sesenta, asiento seis mil veinticinco, secuencia cero cero dos a que dió lugar. 3.-Que la finca inscrita bajo el Sistema de Folio Real número sesenta y ocho mil ciento cuatro-cero cero, no forma parte del exceso declarado por la demandada, en la Información Posesoria, sino que es de exclusiva propiedad de la actora. 4. Que la demandada debe de respetar como límite por la colindancia Este de su propiedad, la quebrada Parrimas o Río Limón, por ser esta colindancia natural y legal de la finca número ocho mil ciento cincuenta y nueve-cero cero cero. Se condena a la accionada al pago de las costas personales y procesales del ordinario. A fin de notificar al Instituto de Desarrollo Agrario, se comisiona al Señor Alcalde de San Pedro de Montes de Oca.- Fs. ...".-

  4. -

    De este fallo conoce el Tribunal en virtud de apelación interpuesta por el Apoderado de la demandada. Esta sentencia se dicta dentro del término de ley, y en los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-

    Redacta elJuez Superior O.J., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    EN CUANTO A NULIDADES.- El primer motivo de nulidad que se alega es que el a quo falló basado en principios de la legislación civil, siendo este asunto de naturaleza agraria. Las nulidades se decretan sólo que se produzca indefensión o pora orientar el curso normal del juicio, pero si la nulidad puede subsanarse en segunda instancia no es procedente la nulidad. (doctrina del artículo 197 del Código Procesal Civil, aplicado por analogía con fundamento en el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria). A pesar del reproche, el apelante no expresa en forma concreta cuales disposiciones legales de carácter agrario debieron aplicarse para resolver este asunto. En toda forma si no existe norma legal agraria, debe de aplicarse para resolver lo que disponga el ordenamiento jurídico interpretando las normas a la luz de la doctrina que informa la materia agraria. Por lo anterior no es de recibo la nulidad apuntada. Otro motivo de nulidad que alega es que no se ha notificado al Instituto de Desarrollo Agrario. No lleva razón el apelante por cuanto tanto la sentencia, como el auto que admitió la apelación le fueron notificados a dicho Instituto, ver actas de folios 445 y 448. Si ya notificado el Instituto se conformó con loresuelto, pues no apeló, es que consideró que la sentencia no lo afecta y que no coadyuva en la defensa con ninguna de las partes. En cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, cabe decir que dicho agotamiento se da sólo en el caso de que pueda estar involucrado un conflicto de posesión precaria de tierras que no se da en este caso, dado que la demandada como propietaria no puede ser nunca poseedora en precario, dado que de acuerdo con el artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización, el poseedor en precario es el que entra a poseer debido a un estado de necesidad que no se da en este caso. El hecho de que ella afirme que un hijo suyo ha estado también en posesión del inmueble objeto de este litigio no es motivo para ordenar el agotamiento de la vía administrativa, ya que él no es parte en este proceso y porque de acuerdo con lo probado en autos en la realidad quien ha poseído el terreno lo es la demandada juntocon su familia, pero como cabeza de ella, lo prueba el hecho de que fue ella la que promovió las diligencias de rectificación de medida, como si el área en conflicto no sólo era de su propiedad, sino que había ejercido posesión sobre la misma. En relación con la cosa juzgada,...

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