Sentencia nº 00719 de Tribunal Agrario, de 6 de Octubre de 1994
| Ponente | Carmen María Escoto Fernández |
| Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 1994 |
| Emisor | Tribunal Agrario |
| Número de Referencia | 94-000719-0029-AG |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ordinario |
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.-
S.J., a las catorce horas, seis de octubre demil novecientos noventa y cuatro.-
Proceso Ordinario tramitado ante el Juzgado Tercero Civil de esta ciudad por CARLOS MORA CHAVARRIA contra: SUCESION DE M.D.M.M., representada por su Albacea ELIETH MATAMOROS SOLANO y a ella en su carácter personal y PIEDADES MATAMOROS MARIN, de calidades en autos indicadas. Asimismo se tuvo como parte en este asunto a la Procuraduría Agraria y al Instituto de Desarrollo Agrario representado por J.M.S.C.. Intervienen además la señora A.C.M. en su carácter de reconventora y losLicenciados E.D.S. yMiguelA.A.M. en su calidad de apoderados especiales judiciales el primero del actor y el segundo de las demandadas y la reconventora.-
RESULTANDO:
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La presente demanda estimada en la suma de tres milllones de colones, es para que en sentencia se declare: " CON LUGAR LA DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS y en consecuencia: 1-) Que soy COPROPIETARIO de la finca inscrita en el Partido de San José, al tomo setecientos siete, folio trescientos uno y cuatrocientos sesenta y tres, finca número treinta y nueve mil quinientos treinta y seis, por haber efectuado mejoras en el inmueble a vista y paciencia de sus propietarias. 2-) Que se declare que soy COPROPIETARIO, ya que he seguido en posesión de dicho inmueble en forma quieta, pública y pacífica, e ininterrumpida a título de dueño, en el inmueble a vista y paciencia de los presuntos herederos de la causante M. D.M.M. de las copropietarias. 3-) Que se obligue a las demandadas a comparecer ante Notario Público a otorgar la escritura respectiva; caso contrario, si se negare que sea ordenada por el señor Juez, cuyos honorarios y gastos notariales deberán estar a cargo de la Sucesión. 4-)Que se condene a las demandadas al pago de las costas personales y procesales del presente juicio. SUBSIARIAMENTE, DE NO ACOGERSE LA COPROPIEDAD, SOLICITO SE DECLARE EN SENTENCIA:1-) Que las demandadas deben pagarme las mejoras efectuadas en el inmueble y el mentenimiento (Sic) del mismo. 2-) Que tales mejoras, que estimo prudencialmente la suma de de tres millones de colones, que es el monto de la inversión efectuada por el suscrito en el mantenimiento e inversión en cultivos, me deben ser pagada en su totalidad. 3-) Que las demandadas deberán pagarme, sobre la suma invertida, los respectivos intereses legales, desde hoy hasta el pago definitivo de mi inversión. 4-) Que se condene a las demandadas al pago de ambas costas del juicio.".-
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Las demandadas conjuntamente con la señora A.A.C.M. contestaron la presente acción e interpusieron las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Causa, Falta de legitimación activa y de interés actual, falta de legitimación pasiva, litis consorcio pasivo necesario y la excepción genérica de sine actione agit, y contrademandaron al actor para que en sentencia se declare:"1- Que el señor C.M.C. nunca ha ejercido posesión sobre la finca número 39.536 del Partido de San José a título de dueño. 2- Que los actos materiales realizados por el demandado lo fueron siempre en nombre de M.D.M.M., persona que le toleró -o prestó- la finca, consintiendo las aquí reconventoras en dicho acto de tolerancia. 3- Que el demandado debe hacer entrega material de la finca a las señoras E.M.S., personalmente y en calidad de Albacea de la Sucesión de M.D.M.M. y a A.A.C.M., quienes deben ser puestas en posesión del inmueble. 4- Que el señor C.M. C. debe pagar todos los daños y perjuicios causados que se determinarán en la etapa de ejecución de sentencia y los intereses sobre las sumas que se acuerde. 5- Que don C.M.C. debe pagar ambas costas de ésta acción.".-
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El actor se opuso a la contrademanda e interpuso la excepción de falta de derecho.-
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El Licenciado J.R.C.H.J. de primera instancia, resolvió: "POR TANTO:De conformidad con lo expuesto y las normas legales citadas, se acoge la excepción de falta de derecho opuesta a la demanda principal establecida por C.M.C. contra la SUCESION DE M.D.M.M., ELITH MATAMOROS SOLANO Y PIEDADES MATAMOROS MARIN, por lo que la misma se declara sin lugar. Se rechazan las excepciones de falta de causa, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de interés actual, las tres últimas comprendidas dentro de la genérica de sine actione agit, opuestas a la demanda subsidiaria entre las mismas partes anteriormente indicadas. En consecuencia, y entendiéndose denegada en lo que expresamente no se enuncie, se declara con lugar dicha demanda subsidiaria, por lo que se condena a dichas demandadas a que le paguen al actor las siguientes sumas por concepto de mejoras útiles que éste realizó sobre el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, número treinta y nueve mil quinientos treinta y seis, así: a.- La suma de novecientos treinta y cinco mil doscientos colones por la mano de obra que fue necesario emplear para convertir el inmueble en lo que es hoy día. b.- la suma de cincuenta y seis mil ochocientos treinta y cuatro colones por el valor de las cercas que hoy día circundan el inmueble. c.- La suma de ciento cuarenta y siete mil setecientos setenta y siete colones por el valor de los árboles frutales que hoy día existen plantados en el inmueble. En relación con esas mejoras goza el actor del derecho de retención sobre el relacionado inmueble mientras no se le pague el valor de las mismas. d.- Se dispone también que las propietarias del indicado inmueble deberán pagarle al actor el valor de los siguientes cultivos: trescientas matas café, caña de azúcar de dos fechas de corta, veinticinco matas de itabo y noventa cepas de musáceas, pero sólo en el tanto que tales cultivos existan en el terreno y sean aprovechables al momento de que dichas propietarias entrenen posesión del inmueble, conforme a los siguientes parámetros: el valor a pagar es el tengan esos cultivos a la fecha en que las propietarias entren en efectiva posesión del inmueble, el cual no podrá exceder de las siguientes sumas: diecisiete mil novecientos catorce colones para las matas de café, cuarenta y dos mil doscientos cincuenta colones para la caña de azúcar; y trescientos dos mil doscientos cincuenta colones para las matas de itabo y para las cepas de musáceas. Esos valores se determinarán en su oportunidad en ejecución del fallo. Se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta a la contrademanda. En consecuencia, y entendiéndose denegada en lo que expresamente no se enuncie, se declara con lugar la contrademanda establecida por la SUCESION DE M.D.M.M., ELIETH MATAMOROS SOLANO Y ANA AZYHADEE CHAVARRIA MATAMOROS contra: C.M. C., por lo que al efecto se declara lo siguiente: 1.- Que el contrademandado C.M.C. ha ejercido posesión a título de dueño sobre la finca número treinta y nueve mil quinientos treinta y seis del Partido de San José. 2.- Que los actos materiales que realizó en dicho inmueble lo fueron siempre en virtud del préstamo de ese bien que le otorgó la causante M.D.M.M., el cual fue y ha sido...
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