Sentencia nº 00182 de Tribunal Agrario, de 7 de Marzo de 1995
| Ponente | Gilbert Oconitrillo Jara |
| Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 1995 |
| Emisor | Tribunal Agrario |
| Número de Referencia | 95-000182-0029-AG |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Interdicto de amparo de posesión |
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.-
S.J., a las catorce horas cinco minutos delsiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.-
Interdicto de Amparo de Posesión, tramitado ante el Juzgado Agrario de Nicoya, Guanacaste, de M.B.M. cc. A.M., interviene su Apoderado Especial Judicial Licenciada R.C.C., contra S.E.G.M..-
RESULTANDO:
I.-
La presente demanda estimada en la suma de cien mil colones, es para que en sentencia se declare: "1) Con lugar en todos sus extremos este Interdicto, por cuanto mi representada es poseedora y propietaria de la finca número treinta y un mil ciento veintiuno del Partido de Guanacaste.2) Con lugar por cuanto el demandado sin autorización ni derecho alguno, abrió un portillo en la cerca divisoria del lindero oeste de la citada finca, y se dió arbitraria y maliciosamente acceso y libre tránsito sobre la calle privada sita dentro de la propiedad de mi representada.3) Con lugar en todos sus extremos este Interdicto por cuanto el demandado no tiene derecho alguno a usar dicha calle privada, que es propiedad exclusiva de mi mandante. 4) Con lugar en todos sus extremos este interdicto ordenando al demandado el derribo y cierre definitivo del portillo en mención y que debe de abstenerse en el futuro de perturbar la posesión que mi representada ostenta sobre la finca de su propiedad y la calle privada sita en dicha finca, bajo los apercibimientos de ley.5) Con lugar en todos sus extremos este incidente por cuanto el demandado no tiene derecho alguno de transitar sobre la calle privada que es propiedad exclusiva de mi mandante, restituyendo a mi representada de tal exclusividad.6) Que se condene al demandado pago de costas personales y procesales de esta acción así como al pago de daños y perjuicios ocasionados con su despojo."
II.-
El accionado en tiempo contesto la demanda y opuso las siguientes excepciones, Falta de Derecho, Falta de Legitimación Ad causam Activa y Pasiva, excepción de Prescripción, la genérica de sine actione agit.-
III.-
El Licenciado W.C.C., Juez de Primera instancia, en sentencia de las quince horas del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "POR TANTO: Por lo expuesto, artículos 1, 2, 26, 54, 55, y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 457 y siguientes del Código Procesal Civil, 221 ibídem, se acoge la excepción de prescripción entendida como caducidad de la acción, omitiéndose por innecesario pronunciamiento sobre las restantes excepciones de falta de derecho, falta de...
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