Sentencia nº 00437 de Tribunal Agrario, de 22 de Junio de 1995
Ponente | Gilbert Oconitrillo Jara |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 1995 |
Emisor | Tribunal Agrario |
Número de Referencia | 95-000437-0029-AG |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Apelación por inadmisión |
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.-
S.J., a las catorce horas diez minutos delveintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco.-
Interdicto de Amparo de Posesión, tramitado ante el Juzgado Civil de Puriscal Agrario por Ministerio de Ley, de J. de la T.P.A. y A.S.P., contra A.S.P. y F.S.C..-
R.J. Superior O.J., y;
CONSIDERANDO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 566 del Código Procesal Civil, si se admite el recurso de apelación, deberá decirse en que efecto. En este caso no se indica del todo el efecto en que se admite la apelación y por esa razón procede devolver este asunto a la oficina de origen para que se cumpla con lo dispuesto en el citado numeral.
POR TANTO:
D. este proceso a la oficina de origen para que se cumpla con loindicado en la parte considerativa.-
GILBERTOCONITRILLO JARA
LUIS E. MONTERO MORADANILO CHAVERRIBARRANTES
VOTO SALVADO DEL JUEZ CHAVERRI BARRANTES:
I.-
El suscrito juez no comparte el voto de mayoría por las razones que expongo a continuación.En consecuencia declaro que debe procederse a resolver el fondo del recurso planteado.Para ello no es necesario que el Juzgador a quo establezca en qué efectos admite la apelación porque, incluso considerándose que es necesario establecer esos efectos, eso puede ser definido por este Tribunal.
II.-
Las normas procesales son el medio para alcanzar los objetivos del derecho sustantivo. Aquellas no deben ser interpretadas como si fueran fines en sí mismas sino como instrumentos para la mejor realización de la justicia (Ver referencia al respecto en Voto de la SALA CONSTITUCIONAL, número 2660, de las 15:36 hrs del 7 de junio de 1994).Los ciudadanos acuden a los Tribunales en procura de que se les administre justicia; pero no solo eso, esperan que sea administrada de manera PRONTA Y CUMPLIDA.Esto es así porque esa pretensión está amparada en un principio consagrado en la Constitución Política:la CELERIDAD PROCESAL (Artículo 41).Este principio integra el DEBIDO PROCESO.Una incorrecta interpretación de este derecho -debido proceso-, como la estricta e inflexible aplicación de la normativa procesal, muchas veces conlleva a su propia violación:cuando con ello se retrasan sin sentido los asuntos sometidos a conocimiento de los Tribunales.Muchas normas de la legislación procesal más moderna conducen a flexibilizar lo que en doctrina se conoce como el "procedimentalismo":la sobrevaloración de los ritos procesales.En este sentido podemoscitar los artículos 195 y 197
del Código Procesal Civil.Véase cómo en la primera de esas normas...
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