Sentencia nº 00455 de Tribunal Agrario, de 27 de Junio de 1995
| Emisor | Tribunal Agrario (Costa Rica) |
| Ponente | Gilbert Oconitrillo Jara |
| Número de sentencia | 00455 |
| Fecha | 27 Junio 1995 |
| Número de expediente | 95-000455-0029-AG |
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.-
S.J., a las catorce horas veinticinco minutosdel veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco.-
Ejecutivo Prendario, tramitado ante el Juzgado Civil de Turrialba, Agrario por Ministerio de Ley, de Banco de Costa Rica Representado por C. F.C., contra R.C.B., H.C.B. y O.A.S..-
Redacta el J.S.O.J., y;
CONSIDERANDO:
I
De conformidad con lo establecido por el artículo 566 del Código Procesal Civil, si se admite un recurso de apelación, deberá decirse en qué efecto se hace.- En el caso que ahora nos ocupa, no se menciona del todo el efecto en que se admitió la apelación y por esta razón procede devolver el expediente a la oficina de su origen para que se cumpla con el citado numeral.-
PORTANTO:
D. este proceso a la oficina deorigen para que se cumpla con lo indicado en la parte considerativa.-
GILBERT OCONITRILLO JARA
LUIS ENRIQUE MONTERO MORADANILO CHAVERRI BARRANTES
VOTO SALVADO DEL JUEZ CHAVERRI BARRANTES:
I.-
El suscrito juez no comparte el voto de mayoría por las razones que expongo a continuación.En consecuencia declaro que debe procederse a resolver el fondo del recurso planteado.Para ello no es necesario que el Juzgador a quo establezca en qué efectos admite la apelación porque, incluso considerándose que es necesario establecer esos efectos, eso puede ser definido por este Tribunal.
II.-
Las normas procesales son el medio para alcanzar los objetivos del derecho sustantivo. Aquellas no deben ser interpretadas como si fueran fines en sí mismas sino como instrumentos para la mejor realización de la justicia (Ver referencia al respecto en Voto de la SALA CONSTITUCIONAL, número 2660, de las 15:36 hrs del 7 de junio de 1994).Los ciudadanos acuden a los Tribunales en procura de que se les administre justicia; pero no solo eso, esperan que sea administrada de manera PRONTA Y CUMPLIDA.Esto es así porque esa pretensión está amparada en un principio consagrado en la Constitución Política:la CELERIDAD PROCESAL (Artículo 41). Este principio integra el DEBIDO PROCESO. Una incorrecta interpretación de este derecho -debido proceso-, como la estricta e inflexible aplicación de la normativa procesal, muchas veces conlleva a su propia violación: cuando con ello se retrasan sin sentido los asuntos sometidos a conocimiento de los Tribunales. Muchas normas de la legislación procesal más moderna conducen a flexibilizar lo que en doctrina se conoce como el "procedimentalismo": la sobrevaloración de los ritos procesales.En este sentido podemos citar los artículos 195 y 197 del Código Procesal Civil. V. cómo en la primera de esas normas se considera válido el acto realizado sin cumplir con los formas procesales, cuando "realizado de otro modo alcanzó su finalidad". En esa norma se hace referencia a las formas prescritas sin pena de nulidad.No obstante, aún encontrándonos ante "nulidades absolutas" prevalece el principio de la conservación de los actos procesales, según lo regulado en el artículo 197, en virtud del cual la posible nulidad no debe se declarada "si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales".Cito estas normas porque considero que muestran de manera clara que las formas no deben ser obstáculo para el fiel cumplimiento de la función que se ha encomendado al Poder Judicial:la administración de justicia de manera pronta y cumplida, es decir la resolución rápida de los conflictos de los ciudadanos según lo dispuesto en la ley sustantiva, para lo cual -reitero- las normas procesales son solo un medio.-
III.-
La jurisprudencia más reciente de las Salas de Casación y de la Sala Constitucional están plagadas de consideraciones que conducen a desmitificar el procedimentalismo, procurando...
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