Sentencia nº 00020 de Tribunal Agrario, de 13 de Enero de 2000
| Ponente | Jorge Cerdas Pérez |
| Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2000 |
| Emisor | Tribunal Agrario |
| Número de Referencia | 00-000000-0029-CA |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ordinario |
TRIBUNAL AGRARIO.- Goicoechea a las catorce horas con cuarenta minutosdel trece de enero del dos mil.-
Proceso Ordinario, tramitado ante el Juzgado Agrario de Liberia,por VISTAS DEL PLACER S.A contra A.W.B. Y EL SEÑOR GREGORIO SEGURA COTO PRESIDENTE CON FACULTADES DE APODERADO GENERALISIMO SIN LIMITE DE LA SUMA DEL BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO. Conoce este Tribunal de la excepción defalta de competencia en razón de la materia interpuesta por los demandados.
REDACTA EL JUEZ CERDAS PEREZ; Y,
CONSIDERANDO:
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El Apoderado General Judicial del Banco Crédito Agricola de Cartago interpuso la excepción de falta de competencia en razón de la materia,indicando que para demandar a las entidades estatales debe hacerse en el Juzgado Contensioso Administrativo, que es el despacho especializado para conocer de las demandas contra el Estado y sus Instituciones.
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Previo a pronunciarse sobre la competencia en éste caso concreto, es importante mencionar los criterios jurisprudenciales que han existido en torno al conflicto entre lo agrario y lo contencioso-administrativo.El Tribunal, en Voto No. 91 de las 10 horas del 15 de febrero de 1994, señaló lo siguiente:IV.-
Desde hace algún tiempo, nuestra jurisprudencia, ha venido delimitando los contornos de la materia agraria. El aspecto fundamental que ha privado para ello, es el criterio de la actividad agraria que es el mínimo común denominador de los Institutos del Derecho Agrario. A pesar de ello, todavía quedan aspectos que no han sido definidos claramente, y uno de ellos se refiere precisamente a los casos o juicios en donde es parte un ente público del Estado (como podría ser el Banco Credito Agrícola de Cartago) y se discute sobre aspectos relacionados con la legislación agraria, o con alguno de los Institutos de nuestra disciplina; el problema se plantea, no tantocuando se discute sobre el régimen patrimonial del Estado (vía civil de hacienda), sino fundamentalmentecuando se busca la nulidad de actos o disposiciones de la Administración Pública. En un principio, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencias No. 117 de las quince horas del seis de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, y No. 175 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, que la competente para conocer y resolver asuntos tramitados contra el Instituto de Desarrollo Agrario, lo era la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Posteriormente en resoluciones No. 114 de las quince horas treinta minutos del diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho y No. 149 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del trece de julio de mil novecientos ochenta y ocho, se sostuvo que dichos asuntos, debían ser tramitados dentro de la Jurisdicción Agraria, indicándose lo siguiente: "En efecto, la Jurisdicción Agraria es improrrogable y debe ser ejercida por Tribunales especializados en la materia, con independencia de los sujetos que figuren como parte en los procesos, según los artículos 5 y 15 de la Ley de comentario. Ello hace que para determinar quién tiene la competencia para conocer de un asunto, resulte de segundo orden si la administración es actora o demandada, pues siempre habrá de sujetarse a los principios que gobiernan el proceso agrario, caso los de oralidad, inmediatéz o inmediación de la prueba, que sirven de fundamento al artículo 48 ibídem. De modo que, no por el hecho de que se impugne o pide la nulidad del acto administrativo el asunto deba radicarse en la jurisdicción contencioso administrativa, pues lo predominante es la materia agraria y no el carácter de ente público. De ahí que si el caso se encuentra previsto entre los que indica los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción y la doctrina que la informa su conocimiento corresponde a los Tribunales Agrarios." (lo subrayado no es del original). Sin embargo en ninguna de las resoluciones anteriormente citadas, se hizo una clara distinción entre aquellos procesos Contenciosos propios de la vía civil de hacienda, y los procesos Contenciosos de Plena Jurisdicción o de anulación de actos emanados de la Administración Pública. En la sentencia No. 183 de las quince horas cinco minutos del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, la Sala Primera, establece por primera vez, una distinción entre ese tipo de procesos. En cuanto al proceso Contencioso "AGRARIO" de Plena Jurisdicción, dice lo siguiente: "I.- El contencioso agrario es un proceso establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No 3667 del 6 de setiembre de 1968, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción agraria cuando el objeto en discusión es propio del Derecho Agrario. Concretamente cuando se trate de la aplicación de la legislación agraria vigente, o el asunto provenga de las diversas actividades ejercidas por la empresa agraria ( la primaria de producción, y las conexas de transformación, industrialización o comercialización de productos agrícolas), o se están en discusión contratos agrarios, propiedad, posesión, o cualquiera de los institutos jurídicos de la disciplina. En un proceso que no pierda su naturaleza conforme fue concebido, pero por la especialidad de las normas a aplicar e interpretar su conocimiento le fue confiado por el legislador al Juez Agrario. Ello se encuentra previsto en ela artículo 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Esta Ley, como es lógico por ser de mil novecientos ochenta y dos, es posterior a la de lo contencioso administrativo. En este sentido, independientemente de participar en el proceso un ente público, la especialidad de la materia agraria atrae a la contencioso administrativa -como también ha sucedido con asuntos conocidos otra como civiles, comerciales, penales y otros, con la única salvedad prevista en la Ley que es la materia laboral- pues por el hecho de tratarse de un ente de naturaleza administrativa ello no implica estar sujeto única y exclusivamente a esa jurisdicción, como efecto sucede en materia donde el Estado es parte en otras jurisdicciones especializadas, tal es el caso de la laboral o de tránsito. El contencioso agrario tiene una sólida raigambre jurídica en ambas leyes, entendiéndose aplicable el proceso ya apuntado, pero necesariamente siendo adecuado a los principios propios del Derecho Procesal Agrario, tal es el caso de la verbalidad con lo cual las diligencias de pruebas podrán ser expeditas y rápidas, además de que operarán en forma más eficiente los principios consustanciales a éste de la inmediatéz y concentración, pero también en este...
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