Sentencia nº 00332 de Tribunal Agrario, de 13 de Abril de 2010

PonenteAntonio Darcia Carranza
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Agrario
Número de Referencia09-002204-0640-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoCompetencia desleal

VOTO N° 0332-C-10

TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las diez horas treinta y un minutos del trece de abril de dos mil diez.-

COMPETENCIA DESLEAL, promovida por B & C EXPORTADORES DEL VALLE DE UJARRAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número tres - ciento uno- ciento veintidós mil trescientos cuarenta y ocho- veintiocho, representada por C.A.B.C., mayor, casado, empresario, vecino de Cartago, cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de apoderado generalísimo; contra CARIBU IMPORTADORA Y EXPORTADORA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número tres- ciento uno- doscientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho, representada por M.C.C., mayor, casado, empresario, vecino de Cartago, cédula de identidad número tres- doscientos cuatro- doscientos ocho, en su condición de apoderado generalísimo y también a título personal. Tramitado en el Juzgado Agrario de Cartago. Actúa como abogada directora de la parte actora, la licenciada L.A.R., de calidades desconocidas en autos.-

Redacta el juez D.C.; y,

CONSIDERANDO:

  1. La jueza del Juzgado Agrario de Cartago se inhibe de conocer del presente asunto aduciendo este asunto no es de conocimiento de la materia agraria pues se trata de un sumario de competencia desleal y conforme a la los artículos 17 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, no se contiene una norma específica para definir la competencia sin embargo dice se remite al proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil. Dice además,que a falta de disposición expresa no rige la materia como criterio competencial (véase folios 74).

  2. La competencia agraria, por razón de la materia, está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de “sujetos agrarios”, por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, a la cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos. No debemos dejar de lado las actividades agrarias por conexión que están relacionadas a la transformación y enajenación de los bienes obtenidos del cultivo del fundo, que se transforman en agrarias por su conexión con las actividades agrarias por esencia como lo es el cultivo de vegetales y producción de animales.

  3. En el presente asunto se pide se declare: Primero: Que los siguientes actos o prácticas constituyen competencia desleal: a) La utilización de imágenes, diseños en cajas y empaques propiedad de la actora para comercializar y exportar los productos; b) La impresión en cajas y empaques de los diseños e imágenes de la actora, c) Comercialización y exteriorización de productos empacados en cajas e imágenes y diseños de la actora; d) Desvío de la clientela y abuso en las prácticas y usos comerciales; e) Explotación comercial por lo demandados; f) R., empacar, alterar imágenes y diseños propiedad de la actora. Segundo: Que los demandados han incurrido en prácticas realizando actos que califican como competencia desleal. Tercero: Que los demandados deben abstenerse en forma total y definitiva, de las prácticas y actos aquí calificados como de competencia desleal. Cuarto: Que los demandados deben restituir inmediatamente a la actora todos los empaques, cajas, que contengan sus diseños y logos que se encuentren en su poder. Quinto: Que los demandados deben comunicar dentro de los quince días siguientes a la firmeza de esta solicitud, que deben abstenerse de recibir cualquier pedido, encargo, solicitud de utilizar las imágenes, diseños, empaques u otros de la actora. Sexto: Que a los efectos de la ejecución de las obligaciones impuestas a los demandados debe tenerse como una orden directa de la autoridad judicial a los demandados de obligado acatamiento por sus representantes legales como tales y en su caracter personal en el caso del señor C.C.. Sétimo: Que el desacato a lo aquí ordenado podría dar pie al inicio de causas penales por desobediencia a la autoridad. Octavo: Que el juez a cargo de la ejecución de sentencia podría realizar u ordenar, a pedido de la parte interesada las diligencias, medidas y órdenes que fueren contundentes al cumplimiento de lo decretado en este caso. Incluyendo pero no exclusivamente inspecciones y reconocimientos judiciales en las instalaciones de los demandados y en los sitios donde pudieran hallarse cajas, materiales, empaques con las imágenes y diseños propiedad de la actora. Incautación de cajas, empaques u otros a fin de proceder a restituirselos a la actora evitándose así desviación de clientela y usurpación de identidad;...

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