Sentencia nº 09952 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 29 de Julio de 1999

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Julio de 1999
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia97-000885-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,a las quince horas del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Recurso de apelación interpuesto por Gas Nacional Zeta S.A. en el proceso abreviado interpuesto por esa empresa contra el Estado contra lo resuelto por la Sección Segunda de este Tribunal mediante el voto No. 119-99 de las 10:45 hrs. del 9 de abril de 1999, el que dispuso, en lo conducente, acoger la defensa previa de defectos formales en los escritos de interposición y de formalización por lo que declaró inadmisible la pretensión respecto de los Decretos Ejecutivos Nos. 24493-MEIC y 24614-MEIC.

R. elJ.J. LOBO; y,

CONSIDERANDO:

I.-

La impugnación de los reglamentos puede ser directa o indirecta. Es directa cuando se ataca frontalmente un reglamento de aplicación automática (artículo 10, párrafo 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) o no automática, sin hacer referencia para la última hipótesis -reglamento no automático- a los actos de sujeción o aplicación individual y específica (artículo 10, párrafo 1, inciso b, ejusdem). Es indirecta, cuando se atacan los actos de aplicación o sujeción individual. Fuera de tales supuestos, el ordenamiento jurídico regula, expresamente, lo que la doctrina denomina la "excepción de ilegalidad" del reglamento, categoría dogmática recogida en el artículo 8, inciso 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (No. 8 del 29 de noviembre de 1937, modificada por la No. 7333 del 5 de mayo de 1993 y sus reformas), al establecer que los jueces están impedidos de "Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior". Con fundamento en ese precepto, el juez de cualquier orden jurisdiccional -y no únicamente el contencioso administrativo- debe desaplicar, inter partes y para el caso concreto, el reglamento ilegal o inconstitucional sin entrar a pronunciarse sobre la validez de la disposición general, por lo que la sentencia dictada producirá efectos, únicamente, para el caso específico.

II.-

En lo tocante a la impugnación directa de un reglamento de aplicación no automática o indirecta, esto es, de aquellos que precisan de actos administrativos concretos de sujeción individual o aplicación específica para producir efectos, es menester indicar que nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa limita la posibilidad de su...

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