Sentencia nº 00317 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 10 de Octubre de 2003

PonenteRoberto José Gutiérrez Freer
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia02-000727-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del diez deoctubre del dos mil tres.

En virtud del recurso de apelación que interpone: EQUIPAMIENTOS URBANOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por A.Z.P., mayor, soltero, Contador Público, vecino de San José, con cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Apoderado General de la empresa dicha, conoce esta Sección del Tribunal del acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Escazú, en sesión ordinaria N° 17, celebrada el lunes 26 de agosto del dos mil dos, que en lo de exclusivo interés acordó: " ACUERDO 207-02: Para que se confirme la resolución DAME-091-2001 de 12 DE noviembre de 2001 del Despacho del Alcalde Municipal, que a su vez se confirma en su resolución DAME-21-2002 del 13 de febrero del 2002 y que conoce este Concejo en apelación. C. al interesado en el lugar señalado para atender notificaciones y se le advierte, que contra la presente resolución es posible interponer los recursos contemplados en el artículo 156 del Código Municipal. Acuerdo Firme."

Redacta el juez G.F.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

En lo fundamental, el Alcalde Municipal en su resolución DAME-091-2001 del 12 de noviembre de 2001( ver folios 66 al 70), expresa que la licencia de construcción solicitada por la sociedad recurrente no es ajena al proceso de concurso público que se llevó a cabo. Que la Municipalidad de Escazú hace valer su derecho y su competencia sobre el desarrollo urbano del Cantón de Escazú y sobre la potestad de exigir la licencia de construcción junto con los requisitos que devienen de la misma ley o del reglamento, de ahí que en el cartel del concurso público promovido se haya establecido claramente que los adjudicatarios de la misma, deben ajustarse a un programa de unificación congruente con el entorno que particulariza la arquitectura escazuceña. Agrega que el Departamento de Desarrollo Urbano lleva razón en denegar la licencia, si para ello, la sociedad recurrente no se ajusta a lo exigido mediante el concurso público o si no presenta los atestados suficientes que satisfagan las exigencias para la extensión de la licencia solicitada, ya sea que deba aportar los atestados del MOPT o de la misma Municipalidad, producto del concurso público realizado vía licitación pública para obtener la concesión.

II.-

Por su parte, los agravios de la sociedad inconforme, se orientan a que el...

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