Sentencia nº 00104 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 28 de Febrero de 2007
Ponente | Cristina Víquez Cerdas |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2007 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II |
Número de Referencia | 02-000737-0161-CA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso de licitación |
No. 104-2007
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial. S. J., a las once horas del veintiocho de febrero del dos mil siete.
Proceso especial de licitación, de ARTURO SOLANO VALVERDE, mayor, en unión libre, taxista, vecino de La Colina de Curridabat, cédula tres- cien- ciento cuarenta y seis, contra ESTADO, en la persona del Procurador Adjunto, L.D.F.Z., calidades no indicadas.
RESULTANDO:
1º.-
De cuantía inestimable, la demanda es para que en sentencia se declare la nulidad de: “Acuerdos de Evaluación y Adjudicación del Primer Procedimiento Abreviado de Taxis, dispuesto a tenor de la Ley No. 7969 del 22 de diciembre del 2000, los cuales se publican a los Alcances No. 66 a La Gaceta No. 171 del 6 de Setiembre del 2001 y No. 73 a La Gaceta No. 199 del 17 de Octubre del 2001. Acuerdo No. 1 de la Sesión Extraordinaria No. 037- 2001 del CTP del 24 de Octube del 2001, publicado al Alcance No. 75-A a La gaceta (sic) No. 207 del 29 de octubre del 2001. El acuerdo No. 10 de su Sesión Ordinaria No. 47-2001 del 10 de Diciembre del 2001, por el cual el CTP rechaza – sin más ni más- la revocatoria presentada y ordena elevar ante el Tribunal Administrativo de Transportes la apelación subsidiaria. La Resolución No. 409-02 de las 11:50 horas del 9 de Octubre del 2002, del Tribunal Administrativo de Transporte, por la que se rechaza mi Recurso de Apelación y me Agota la Vía Administrativa. Confirmando que mi Oferta debía excluirse por las razones antes indicadas. Llegando a tal conclusión luego de un análisis de hecho y de derecho del todo equívoco e injusto (…) el reconocimiento de los eventuales daños y perjuicios que correspondan.”.
2º.-
Corrido el traslado de rigor, la representación estatal invocó las defensas de cosa juzgada –ya resuelta-, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.-
3º.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Este fallo se emite dentro del término legal, previa deliberación.-
Redacta la J.V.C.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
De importancia para la solución de este asunto, se tienen por demostrados los siguientes extremos de importancia: 1.- Que al señor A.S.V., el 22 de diciembre de 1983, se le asignó la placa de identificación de conductor de taxi No. 838 (folio 5 del expediente administrativo, Tomo I); 2.- Que don A. era concesionario del derecho de explotación de servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, registrado bajo el número SJP 313 (ver manifestaciones del actor, folios 93 a 95 del expediente administrativo, Tomo II); 3.- Que el 12 de agosto de 1999, el actor solicitó a la Comisión Técnica de Transportes, se le permitiera ceder su concesión SJP 313 a la señora M. delR.S. S., cédula 1-542-422 (folios 93 a 95 del expediente administrativo, Tomo II); 4.- Que el Consejo de Transporte Público en sesión extraordinaria 02-2000 del 29 de marzo del 2000, artículo 4, aprobó la cesión dicha en el hecho probado inmediato anterior (folio 97 del administrativo, Tomo II); 5.- Que el señor R.S.G., cédula 3-200- 292, era el titular de la placa de servicio público modalidad taxi SJP-581, desde el 18 de julio de 1990 (folio 52 del expediente administrativo, Tomo II); 6.- Que el demandante fue declarado único y universal heredero de su hijo R.S.G., adjudicándose en el respectivo sucesorio el automóvil placas SJP 000581 (folio 20 del expediente administrativo, Tomo I), 7.- Que el 15 de febrero del 2001, el actor pidió a la Comisión Técnica de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se le autorizara “… la cesión del permiso de taxi, número SJP- CINCO OCHO UNO, ya que al fallecer mi hijo, fui declarado como heredero legítimo por auto de las diez horas del seis de enero del dos mil, por parte del Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cartago; que dicha placa había sido otorgada por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, a mi hijo, quién en vida fue R.S.G., mayor, soltero, chofer, cédula número tres- doscientos- doscientos noventa y dos; quien al fallecer y siendo su legítimo heredero me instituí como heredero de la placa taxi o concesión indicada …” (folios 15 y 16 del expediente administrativo, Tomo I); 8.- Que el Concejo de Transporte Público en sesión ordinaria 11-2001 del 22 de marzo del 2001, artículo 4, dispuso: “1. Acoger la recomendación de la Asesoría Jurídica en aras de la continuidad del servicio, aprobar la solicitud que formula el señor señor (sic) A.S.V., cédula de identidad número 0-000-000traspasar a su nombre el permiso de operación del taxi placas SJP-581 que le corresponde como padre y heredero legítimo del permisionario R.S. G.. 2. La vigencia de la presente autorización, es hasta que medie adjudicación en firme del Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxis, de conformidad con la Ley 7969 …” (folios 87 y 88 del administrativo, Tomo II); 9.- Que dentro del Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxis, el 12 de febrero del 2001, el actor presentó la oferta número 33114, para la base operativa No. 0000, S.J. (folios 1 y 2 del expediente administrativo, Tomo I); 10.- Que el Consejo de Transporte Público, en el acuerdo 1 de la sesión ordinaria número 037-2001 de 24 de octubre de 2001, excluyó al demandante del “Primer Procedimiento Abreviado de Taxis” (Alcance número 75 a La Gaceta número 207 de 29 de octubre de 2001); 11- Que en memorial presentado el 2 de noviembre del 2001, el señor S.V. presentó revocatoria, apelación y nulidad, contra la sesión indicada en el hecho anterior (folios 57 a 64 del expediente administrativo, Tomo II); 12.- Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en oficio número 012152 de 10 de diciembre del 2001, emitió el dictamen jurídico respecto de la impugnación de don Arturo (folios 66 a 69 del expediente administrativo, Tomo II); 13.- Que el Consejo de Transporte Público, en sesión ordinaria número 47-2001 de 13 de diciembre de 2001, artículo 10, denegó el recurso horizontal (oficio CTP-SE-01- 0102987 de 19 de diciembre de 2001, folios 73 a 75 del administrativo, Tomo II); 14.- Que el Tribunal Administrativo de Transporte, en resolución número 409-02 de las once horas cincuenta minutos del nueve de octubre del dos mil dos, rechazó la alzada en subsidio y nulidad concomitante, y dio por agotada la vía administrativa (folios 99 a 104).
II.-
No están demostrados los daños y perjuicios que se reclaman. No se procuró prueba al respecto.-
III.-
Manifiesta el actor, que su oferta fue excluida, bajo el argumento de que traspasó su anterior concesión, SJP 313, y con fundamento en el artículo 48 de la Ley 7969, pero considera que su situación fue indebidamente valorada. Alega, que conforme a los principios de “in dubio pro licitaciones” y “eficiencia”, establecidos en el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa, plenamente aplicables a la especie, debe procurarse valorar las ofertas de la manera más justa y debida. Indica que “… Desde la perspectiva de la Legalidad es que interesa valorar sí el requerimiento del inciso e) de la Ley No. 7969 era aplicable en el Primer Procedimiento Abreviado de Taxis, no por Irretroactividad, no por Racionalidad, no por Igualdad; sino en rigor de la Libre y Amplia Participación y de la Legalidad. Legalidad entendida como el hecho de que la limitación contenida por el inciso e) de la Ley No. 7969 era y es exclusivamente aplicable al futuro y para quienes luego del Primer Procedimiento Abreviado de Taxis TRASPASEN la Concesión que se les asignen. No siendo aplicable dicha limitación normativa a quienes con anterioridad habíamos realizado, de manera justificada y conforme a lo que la Ley en ese momento permitía, un traspaso de algún Derecho de Taxi (Concesión o Permiso). Es decir, se resumen la Legalidad expuesta en una ponderación sobre la aplicación temporal y espacial de la disposición de la Ley No. 7969 antes comentada y de la Justicia que debe imperar … En varias oportunidades se dejó claro y se manifestó expresamente que el Consejo de Transporte Público para el Procedimiento Abreviado de interés no aplicaría nada más que las disposiciones de valoración definidas por el Transitorio IX de la Ley No. 7969 (Ver en tal sentido el Informe rendido en fecha...
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