Sentencia nº 00027 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, de 30 de Marzo de 2009
| Ponente | Carlos Espinoza Salas |
| Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2009 |
| Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII |
| Número de Referencia | 05-000341-0161-CA |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso especial tributario |
Nº 27-2009-S-VIII
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION OCTAVA.II Circuito Judicial. S.J., a las catorce horas del treinta de marzo del año dos mil nueve.-
Proceso especial tributario, interpuesto por Avón de Costa Rica Sociedad Anónima, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma señor A.G.K., mayor, casado en segundas nupcias, administrador de empresas, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, y actuando como abogado director el Licenciado R.G.S., en contra de el Estado, representado por la Procuraduría General de la República y fungiendo como abogado del Estado el Licenciado J.L.M., mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 0-000-000.
RESULTANDO
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Con el presente proceso especial tributario, cuya cuantía fue fijada en doscientos ochenta y dos millones trescientos un mil trescientos seis colones con sesenta céntimos, mediante resolución de las 14:49 horas del 8 de marzo del 2007, la parte actora pretende que en sentencia se declare que por ser contraria a derecho se deje sin efecto la resolución 267-2005 dictada por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo que confirmara la número DT10RV057-02 de la Dirección General de Tributación y se condene al Estado al pago de ambas costas de este proceso.
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Conferido el traslado de rigor, la representación de la entidad demandada se opuso a la presente acción e interpuso las excepciones de falta de derecho, y la genérica de sine actione agit, solicitando se condene a la actora al pago de ambas costas.
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Que en los procedimientos se ha observado las prescripciones legales de rigor, y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación dentro del margen de tiempo que las labores de este Despacho lo permiten; y
R. el juez E.S.; y
C O N S I D E R A N D O
I)- SOBRE LOS HECHOS: I.1)- HECHOS PROBADOS:Se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés para la resolución de este asunto, por ser conteste con los elementos de convicción que en su apoyo se citan: 1) Que mediante traslado de cargos número 275-10-00138-00 la Dirección General de Tributación, Administración de Grandes Contribuyentes le comunicó al contribuyente Avón de Costa Rica, S.A. una diferencia en el impuesto sobre la renta, por ajuste en los ingresos y en los gastos, de doscientos cincuenta y tres millones ciento sesenta y dos mil ciento ochenta y tres colones con once céntimos, estableciendo para ello una base imponible de ochocientos cuarenta y cinco millones trescientos veinticuatro mil setecientos diez colones con treinta y ocho céntimos (Ver folios 2 al 39 del expediente administrativo). 2) Que mediante traslado de cargos número 275-10-00139-00 la Dirección General de Tributación, Administración de Grandes Contribuyentes le comunicó a la gestionante una diferencia en el impuesto sobre la renta, por ajuste en los ingresos, gastos y créditos de cuatrocientos dos millones doscientos sesenta y seis mil seiscientos nueve colones con noventa céntimos, estableciendo para ello una base imponible de mil trescientos cuarenta y dos millones novecientos ocho mil novecientos setenta y seis colones con treinta y tres céntimos (Ver folios 41 al 87 del expediente administrativo). 3) Que mediante traslado de cargos número 275-10-00140-00 la Dirección General de Tributación Administración de Grandes Contribuyentes le comunicó al contribuyente Avón de Costa Rica, S.A. un aumento en el impuesto de ventas para febrero y abril de 1997 de dos millones seiscientos treinta y nueve mil cuarenta y siete colones con setenta y nueve céntimos. (Ver folios 89 al 95 del expediente administrativo). 4) Que mediante traslado de cargos número 275-10- 00141-00 la Dirección General de Tributación Administración de Grandes Contribuyentes le comunicó al contribuyente Avón de Costa Rica, S.A. un aumento en el impuesto de ventas para enero, febrero, abril, julio, y setiembre de 1998 de cinco millones novecientos treinta y dos mil setecientos ochenta y ocho colones con cinco céntimos (Ver folios 97 al 104 del expediente administrativo). 5) Que mediante escrito presentado ante la Administración de Grandes Contribuyentes el siete de febrero del 2001, la contribuyente Avón de Costa Rica S.A. interpuso los recursos de revocatoria y apelación en contra de los traslados de cargos número 275-10-00138-00, 275-10- 00139-00, 275-10-00140-00 y 275-10-00141-00 (Ver folios 106 al 178 del expediente administrativo). 6) Que mediante resolución AU10R1012-1 de las 12:00 horas del 19 de octubre del 2001, la Dirección General de Tributación suspende el procedimiento administrativo en cuanto a los traslados de cargos número 275-10-00138-00, 275-10- 00139-00 para conocer del incidente de nulidad formulado por la contribuyente (ver folio 181 del expediente administrativo). 7) Que mediante resolución AU10R1020-1 de las 12:02 horas del 31 de octubre del 2001, la Dirección General de Tributación revoca de oficio la resolución AU10R1012-1 de las 12:00 horas del 19 de octubre del 2001 (ver folio 183 del expediente administrativo). 8) Que mediante escrito presentado ante la Administración de Grandes Contribuyentes el 26 de octubre del 2001, la actora interpuso los recursos de revocatoria y apelación en contra del oficio AU10R1012-1 (Ver folios 184 a 192 del expediente administrativo). 9) Que mediante resolución DT10RV057-02 de las quince horas del veinte de junio del 2002, la Dirección General de Tributación, Administración de Grandes Contribuyentes declaró sin lugar el recurso de revocatoria y el incidente de nulidad formulado por la actora, admitiendo el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, procediendo a fijar por concepto de impuesto sobre la renta del período fiscal 97, un aumento con respecto a lo declarado de ciento ocho millones seiscientos noventa y ocho mil trescientos noventa y dos colones con noventa y cinco céntimos y para el período fiscal 98 la suma de ciento ochenta y ocho millones setecientos ochenta y seis mil ochocientos setenta y cinco colones con cincuenta y cuatro céntimos. (ver folios 779 a 1047 del expediente administrativo). 10) Que en contra de la resolución DT10RV057-02 de las quince horas del veinte de junio del 2002, la empresa Avón formuló los recursos de revocatoria y apelación (ver folios 1048 a 1064 del expediente administrativo). 11) Que mediante resolución AU10R094-02 de las once horas del veintiséis de octubre del 2002, la Dirección General de Tributación, Administración de Grandes Contribuyentes, declaró sin lugar el recurso de revocatoria, confirmó lo dictada en la resolución recurrida y admitió la apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo (ver folios 1070 al 1123 del expediente administrativo). 12) Que mediante resolución 267-2005 de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, de las ocho y treinta horas del treinta de junio del 2005, se deja sin efecto parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de que se desaplican los ajustes del gasto de incobrables del período fiscal 97, como del 98, confirmándose en todo lo demás (ver folios 1161 al 1220 del expediente administrativo). 13) Que la Corporación Garnier y G. es dueña del 80% del capital social de Avón de Costa Rica S.A., posee los mismos representantes legales, comparten el mismo domicilio fiscal y la primera tiene para los períodos fiscales de 1997 y 1998 una situación económica débil, al contrario de Avón de Costa Rica que se encuentra para dichos períodos fiscales sólida económicamente. ( Ver las Hojas de Trabajo a folios 182, 183, 401 a 403, 450, y 480, así como folios 16 a 19, 193 y 194 al 205 del expediente administrativo.)
I.2)- HECHOS NO PROBADOS:No se demostró que la cuenta por pagar Nº 1-14-95-20-50 de la Empresa Avón de Costa Rica S.A. sea un incremento patrimonial justificado.
II)- SOBRE EL FONDO: II.1)- RESPECTO A LOS AJUSTES EN INGRESOS E INCREMENTOS PATRIMONIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: El instituto jurídico del incremento patrimonial, ha sido definido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto, 521-F-2005, de las 16:20 horas del 20 de julio del 2005, indicando que " Se acepta como tales los provenientes de la acumulación de nuevas riquezas y los originados en la revalorización de los elementos ya existentes (plusvalías). Así, se tiene que es incremento de patrimonio la diferencia de sentido positivo que experimenta el titular al comparar el monto final con el inicial de un ejercicio económico. Por incrementos patrimoniales no justificados se admite a nivel doctrinario, aquellos, que el sujeto pasivo exterioriza, cuando su existencia es desconocida para la Administración Tributaria. La forma en que normalmente se produce, no lo es mediante una declaración, como en el caso bajo estudio, sino por las adquisiciones realizadas a título oneroso cuando la financiación no se corresponde con la renta y patrimonio declarados por el sujeto pasivo, así como en el caso de elementos patrimoniales o rendimientos ocultos, y por ende, desconocidos administrativamente, hasta el momento de la revelación. ". Dispone la Ley de Impuesto sobre la Renta Nº 7092 del 21 de abril de 1988, en su ordinal cinco, en relación con el artículo octavo del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta, número 18445 del nueve de setiembre de 1988, que para efecto de la determinación de la base imponible, la renta bruta se conforma del conjunto de los ingresos o beneficios percibidos o devengados en el período fiscal por el sujeto pasivo, bien sean continuos o eventuales, en dinero o en especie, provenientes de cualquier fuente costarricense, teniendo como tales la explotación o el negocio de bienes inmuebles, la colocación de capitales, depósitos, valores u otros, y las actividades empresariales, así como los incrementos del patrimonio que no tenga su justificación en ingresos debidamente registrados y declarados. De modo tal, que en...
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