Sentencia nº 00111 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección X, de 14 de Octubre de 2009

PonenteJonatán Canales Hernández
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección X
Número de Referencia04-000084-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de lesividad

Proceso ordinario de lesividad delEstado contra M.S.P.M.O., SA

Nº 111-2009-S.XTribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Décima. Segundo Circuito Judicial de San José. G., Anexo A, a las quincehoras del catorce de octubre del dos mil nueve.-

Se conoce recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dentro del proceso ordinario de lesividad del Estado,representado últimamente por el Procurador Constitucional, L.D.F.Z., quien es mayor, cédula de identidad Nº 4-138-023, de otras calidades no indicadas, contra M.S.P.M.O., Sociedad Anónima, representada por su apoderado especial judicial, J.C.C.L., quien es mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000.-

Resultando:

I)La presente demanda es para que en sentencia se declare: "(...) la nulidad de la resolución AU-01-R-27-3 de las 12.02 hrs. de 14 de enero del 2003, dictada por la Gerencia de la Administración Tributaria de San José, en cuanto acogió parcialmente el recurso de revocatoria incoado por la demandada; se confirme el acto DT-01-R-386-1 que confirmó el acto GER 12-99 de la auditoría fiscal, que modificó a la demandada su declaración del impuesto sobre la renta del período fiscal 1996, devolviendo el expediente administrativo a su oficina de origen para que la administración termine de cursar la apelación incoada por la demandada contra el acto DT-01-R-386-1 y esta manifieste ante la administración, si desiste o no la apelación que presentó contra éste último acto (...)"(fs. 37-38). El proceso fue declarado de cuantía inestimable (ver f. 290).-

II)El representante de la demandada contestó negativamente la acción, opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de causa, así como la genérica de sine actione agit (fs. 122-171). Asimismo, en su oportunidad, la demandada había opuesto la defensa previa de caducidad (fs. 92-104).-

III) Que el Lic. F.C.R., Juez del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la parte dispositiva de su sentencia N° 154-2009de las once horas del veintidós de enero de dos mil nueve, dispuso: "(...) Se declara inadmisible la demanda. Son ambas costas a cargo del Estado (...)"(fs. 405-412).-

IV)Que el Estado interpuso recurso de apelación,que en su oportunidad fue admitido por el Juzgado.-

V) Que en los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes.-

R.J.C.H.;

CONSIDERANDO:

I) De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos probados: 1) La aquí demandada fue la empresa constructora del proyecto denominado "Mall San Pedro", ubicado en San Pedro de Montes de Oca (hecho primero de la demanda, no controvertido por la demandada, así como la primera página del Traslado de Cargos GER-12-99suscrito por la Licda. D.R.V., A.F. y la Licda. G.H.B., Coordinadora, que se observa a fs. 1-33 del tomo 5 del expediente administrativo); 2) Que la aquí demandada en su declaración del Impuesto sobre la Renta, para el período fiscal 1996, afirmó que tuvo pérdidas por la suma de ¢1.080.539.755,21 (véase lo indicado en el f. 1 del Traslado de Cargos antes mencionado, aspecto que no es controvertido por las partes en este proceso); 3) Que inicialmente, en el Traslado de Cargos y Observaciones, GER-12-99, y posteriormente, en la resolución determinativa DT-01-R-0386-1 de las 12:16 horas del 28 de agosto del 2001, suscrita por Gerencia de la Administración Tributaria de San José, se estableció lo siguiente: a) que en la declaración del impuesto sobre la renta realizada por el contribuyente, se omitieron ingresos por ¢6.630.488.249,25; b) se fijó la renta líquida gravable en ¢5.549.948.494,04; c) se determinó un ajuste por concepto de impuesto sobre la renta, en la suma de ¢1.664.984.548,00, a cargo de la aquí demandada (véase traslado de cargos antes indicado y resolución determinativa 520-595 del tomo 6 del expediente administrativo); 4) Que contra la resolución determinativa, la accionada interpuso recursos de revocatoria y apelación subsidiaria (véanse fs. 597 y ss. del tomo 6 del expediente administrativo); 5) Que la Gerencia de la Administración Tributaria de San José, por medio de su resolución AU-01-R-0027-3 de las 12:02 del 14 de enero del 2003, dispuso declarar parcialmente con lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución determinativa. Así, se determinó: a) que con respecto a la declaración inicial del impuesto sobre la renta, en la que se declaró pérdidas por la suma de ¢1.080.539.755,21, se establece una diferencia de ingresos omitida de ¢1.497.148.373,65; b) Que de esa última suma, debe deducirse la suma de ¢368.749.963, por concepto de gastos por honorarios profesionales pagados a N.L. R., así como intereses sobre préstamo concedido por el Banco Nacional, por ¢133.999.920,70; c) Que practicadas las anteriores deducciones quedó una “diferencia neta” de ¢994.398.489,95; d) Que se redujo la pérdida declarada para el año fiscal por concepto de impuesto sobre la renta a ¢86.141.265,32, estableciendo que no se tuviera que pagar suma alguna por concepto de impuesto sobre la renta, para el período fiscal 1996; (véanse fs. 897-920 del tomo 6 del expediente administrativo; particularmente sobre las datos que se señalan en los punto a), b) y c) anteriores, véase en ese mismo lugar, el folio 918); 6) Que en fecha 22 de enero del 2003, los representantes legales de la aquí demandada, desistieron del recurso de apelación contra la resolución determinativa, tantas veces mencionada (véanse f. 922 del tomo 6 del expediente administrativo).-

II) El representante del Estado presenta dos argumentos contra la sentencia impugnada (véanse fs. 423-433): Primer agravio: Indica que se violó el artículo 165 (antes 156) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755 (en adelante, Código Tributario), con preterición de los numerales 10, 12 y 13 del Código Civil, así como los numerales 10, inciso 4), 35 inciso 1 y 37.3 de la Ley 3667 (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) y 28.1 de la Ley 6227 (Ley General de la Administración Pública), en relación con los artículos 39, 41 y 49 de la Carta Fundamental. Dice que se aplicó erroneamente el art. 165 de la Ley 4755, por cuanto en ningún momento dentro de este proceso, se solicitó la anulación de ningún acto del Tribunal Fiscal Administrativo, siendo que es con respecto a éste que se prevía el plazo de caducidad, no siendo de aplicación esa hipótesis a este caso, en el que se impugna únicamente la resolución AU-01-R-27-3 de la Gerencia de la Administración Tributaria de San José. Menciona que en nuestro ordenamiento, no necesariamente el órgano que emite el acto, debe declarar la lesividad, siendo esa competencia resorte del Órgano Superior de la Jerarquía Administrativa, siendo en este caso el Ministro del Ramo, precisamente el Ministro de Hacienda, invocando al efecto, el art. 28.1 de la Ley 6227. Precisamente, en el caso de un órgano de desconcentración máxima, como lo es el Tribunal Fiscal Administrativo, se reducen las posibilidades de impugnar sus decisiones en vía judicial, de lo cual se deriva que extender por vía de interpretación analógica el plazo especial previsto en el art. 165, violenta a su vez los artículos 10, 12 y 13 del Código Civil. Indica que el texto del artículo 165 de la Ley 4755, tenía como objetivo igualar las condiciones de la Administración y el administrado para impugnar las decisiones del Tribunal Fiscal, pero en ningún momento, que todo acto de naturaleza tributaria, se tuviera que impugnar en el plazo de 30 días, ahí dispuesto. Dice que el artículo 165, no se refiere a actos distintos de los provenientes del Tribunal Fiscal Administrativo, constituyendo una contradicción de su tenor literal, extenderla a otros actos no previstos en ella, siendo también improcedente aplicar la analogía, cuando se trata de una norma de excepción, siendo esa aplicación analógica procedente únicamente cuando media identidad de razón. Al efecto realiza una cita de lo indicado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su voto 41-95, en el que se habla del principio pro actione o in dubio prohabilitate instanciae. Afirma el representante del Estado que no son de aplicación los votos de la Sala Primera 129-90, 41-95, 418-F-05 y el voto 261 de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, por cuanto en ellos no se impugna decisión de ese Tribunal. Manifiesta que se debió aplicar los numerales 10 inciso 4, 35 inciso 1 y 37 inciso 3 de la Ley 3667 y 28.1 de la Ley 6227, en los cuales se preceptúa que la Administración autora de un acto, tiene derecho a demandar judicialmente su anulación, hasta dos meses después de la declaratoria de lesividad por el Ministro del Ramo. Explica que en este caso, por resolución 1068-2003 de las 8 horas del 18 de diciembre del 2003, el Ministro de Hacienda declaró la lesividad y que la demanda se presentó el 8 de febrero del 2004 (fs. 423-427); Segundo agravio: Indica el personero estatal, que se violaron los numerales 35.1, 173.5 y 183.3 de la Ley 6227 por falta de aplicación e interpretación errónea del artículo 165 de la Ley 4755. Fundamenta que las normas de la Ley General de la Administración Pública antes invocadas apoderan a la Administración para declarar la lesividad de un acto favorable al administrado, por un plazo de cuatro años. Indica que en este caso, el Ministro de Hacienda tiene conocimiento del acto impugnado, mismo que data de enero del 2003 y lo declara lesivo, en el mes de diciembre del mismo año, siendo que es a partir del acto de la declaratoria que puede computarse el plazo de caducidad del artículo 165 de la Ley 4755 (de ser este aplicable) y no, en algún otro momento. Considera desacertada la posición del Juzgado en el sentido que el plazo del artículo 165, corre a...

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