Sentencia nº 00117 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección X, de 28 de Octubre de 2009

PonenteBernardo Rodríguez Villalobos
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección X
Número de Referencia06-000236-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

NUE 06-000236-0163-CA

No.117 - 2009-S.X.

SECCIÓN DÉCIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., ANEXO A; a las

catorce horas del veintiocho de octubre del dos mil nueve.

Proceso ordinario - de responsabilidad civil - tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativoy Civil de Hacienda, establecido por J.P.M.G., mayor, soltero, médico cirujano, cédula 1-860-636, vecino de Heredia contra el ESTADO, representado por la MSC. M.M.K., mayor, abogada, vecina de San José, cédula 2-508-101, Procuradora Adjunta. Figura además dentro del presente proceso el Lic. C.C. M., mayor, casado, abogado, vecino de S.J., cédula 4-085-333, en representación del Estado.

RESULTANDO

  1. -

    En este asunto, cuya cuantía se fijó en $20.000.oo (f. 77), la parte actora pretende que en sentencia se: " (...) establezcan las responsabilidades civiles del caso a cargo de las demandas (sic), y se ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes. 1. Que se acepte la responsabilidad subjetiva y objetiva del hecho dañoso, junto con el pago de daños y perjuicios ocasionados, sin mayores excusas o retrasos. 2. Que, de igual manera, se condene a las demandadas al pago de los intereses causados por la pérdida del vehículo, desde el momento de la ocurrencia del hecho hasta su debida cancelación, al tipo de interés pasivo señalado por el Banco Central de Costa Rica, y con base en el valor actual del mercado de mi carro."

    .(f.62).

  2. -

    El representante del Estado contestó negativamente la demanda, opuso las excepciones de falta de legitimación y falta de derecho y solicitó se rechacen las pretensiones aducidas por la parte actora, se absuelva al demandado del pago de costas y se condene en ambas costas a la parte actora (f. 76)

  3. -

    El licenciado P.A.S., J. del indicado Juzgado, en sentencia No. 880-2009, de las 9:00 horas del 30 de abril del 2009, dispuso: "POR TANTO Se acoge la defensa de falta de derecho y se rechazan las excepciones de falta de legitimación y de interés. Se declara improcedente en todos sus extremos la presente demanda ordinaria. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte promovente. N..(f.112 vuelto).

  4. -

    Inconforme con lo resuelto apeló la parte actora, recurso que le fue admitido y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada (fs.114-115, 116 del expediente principal y 120-122 del legajo de segundainstancia).

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta dentro del plazo que permiten las labores del Tribunal, previa deliberación.

    R. elJ.R.; y

    CONSIDERANDO

    I.-

    SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Se aprueban los hechos probados y no probados que contiene la sentencia por ser conformes con los elementos de prueba. Se agrega un hecho no probado así: Que Carolina - la hermana del actor - ingresara en dos ocasiones al edificio,la primera vez, alrededor de 11:45 a 12 mediodía. La afirmación del actor, de que "Ella - su hermana -, ingresó al edificio alrededor de 11:45 a 12 mediodía,..."

    , no fue demostrada (las razones para estimarlo falto de prueba se expresan en las consideraciones sobre el fondo).

    II.-

    APELACIÓN: El actor apela, señalando que: Desde que se dio el hecho dañoso, el robo de su carro del parqueo interno del Archivo Nacional, la serie de eventos ha sido consistente en ese hecho y escenario básico: el robo se produjo a escasos metros de la casetilla del aparcadero interno del Registro Nacional. Al desechar el fallo su justa reclamación con el peregrino argumento de que el carro se aparcó en la calle, se han violado los principios de una sana fundamentación, y se ha obviado, sin razónalguna, el material probatorio existente, como lo son: a) La denuncia puesta por la conductora, su hermana C.M.G., que lo fue bajo las previsiones del juramento rendido, de que los hechos denunciados son ciertos en todos sus extremos, incluyendo el lugar donde ocurrieron.b) La declaración rendida a viva voz ante el tribunal, también bajo la debida juramentación.c) El testimonio de su padre, también bajo la fe de juramento, en donde se señala con toda claridad el conocimiento que tuvo, y de lugar (sic) donde fue sustraido el carro.

    Ante prueba de tanta jerarquía, toda rendida bajo las previsiones del juramento previo, con pleno conocimiento que la falta a la verdad traería como consecuencia la comisión de los delitos de falsedad ideológica, al denunciar un hecho con elementos de falsedad. Ofrecimiento de testigos falsos, por haber ofrecido a su hermana y su padre como tales. Y el delito de Falso testimonio, pues ellos rindieron testimonio estando juramentados, y afirmaron que el robo se produjo en el parqueo interno del Archivo Nacional. Esa prueba, ofrecida y rendida en tiempo y forma, no puede ser enervada ni contrastada por prueba espuria, y que no fue recibida por el Tribunal bajo las formalidades prescritas. En efecto un simple informe de un Jefe policial privado, no puede estar por encima de la prueba ofrecida y evacuada (sic) las reglas del proceso. Ya había alertado al Juzgado sobre la nulidad de un proceso de investigación informal, que se había realizado internamente, entre propios, en las oficinas del Archivo Nacional. En ese procedimiento, que nunca le fue notificado, al que no fue invitado a asistir ni participar, es totalmente nulo, y la misma nulidad llega hasta la prueba de descargo del Archivo Nacional, pues no se ofreció esa misma prueba para el proceso de conocimiento, prueba que en ese momento pudo ser controvertida por él. Por lo anterior, considera que la sentencia carece del fundamento que debe contener toda resolución de fondo, según el artículo 155 del Código Procesal Civil, y que la apreciación de la prueba se ha alejado del principio de la sana crítica racional. Y pide se revoque lo resuelto y declare la responsabilidad del Estado (fs. 114-115).En el escrito de expresión de agravios agregó, que: La sentencia debe revocarse pues sus consideraciones se separan de los principios de la apreciación de la prueba y las leyes de la lógica y la experiencia.Cuando se reclama por una acción u omisión de la Administración, el administrado espera que se actúe conforme a derecho. Uno de los elementos de un reclamo es su fundamentación, las pruebas y el señalamiento de un medio para escuchar - atender - notificaciones; lo cual - dice -, no es una simple formalidad, sino la base para que la Administración se comunique; le indique la marcha del proceso, lo requiera a fin de que atienda cualquier comparecencia, o pueda recurrir de las resoluciones que le puedan afectar. El Artículo 239 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) establece que todo acto administrativo y cada etapa del proceso debe ser comunicado. Pues bien, señala que ni el inicio del procedimiento se tuvo por avocado, ni se le notificó la audiencia que debía realizarse, ni el fallo definitivo. Con estas omisiones - dice -, no pudo presenciar ni participar en la recepción de la prueba, ni repreguntar, ni cuestionar, NI OFRECER O EXAMINAR PRUEBA. Este proceso de supuesta "investigación" se realizó entre propios, intra muros, sin que se le tomara en cuenta. Dice que con tal antecedente, luego se le rechazó su gestión, con fundamento en declaraciones que NUNCA presenció ni pudo cuestionar, con evidente parcialidad a favor de la institución. Fue un proceso con juez y parte para eludir responsabilidades. Con ese único elemento, el resultado de un proceso administrativo viciado de nulidad, de acuerdo con el artículo 166 LGAP, se le rechazó su reclamo. En resumen, dice:Se ha declarado sin lugar este proceso de responsabilidad, con fundamento en un procedimiento administrativo totalmente nulo, pues no tuvo participación alguna en su dictado, ni en la evacuación de la prueba que la sustentó. Por otra parte, se desechan los documentos y testimonios RENDIDOS BAJO LA SOLEMNIDAD del juramento, y por prueba evacuada formalmente ante un tribunal de la República, con amplias posibilidades del análisis contradictorio, y la debida juramentación que, violada sobre la verdad de las afirmaciones, provoca responsabilidades penales para los exponentes. Por todo lo anterior, considera que se le ha denegado el principio de la justicia, con desprecio del debido proceso y de la responsabilidad objetiva de una dependencia estatal, cuyas omisiones provocaron un daño de varios millones de colones, más los perjuicios inherentes a su desposesión, por tratarse de un carro dedicado a labores profesionales. Por lo que SOLICITA SE DECRETE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO en su falta de una custodia efectiva y responsable de los bienes dejados a su cuidado (fs. 120-122).

    III.-

    "ALEGACIONES" DEL ESTADO: La representante estatal...

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